TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AOL-164 radicado único 68001-31-05-006-2023-00087-02 Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada UNE EPM COMUNICACIONES SAS, frente al auto adiado 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por John Sneider Meza Gómez contra esta, Energía Integral Andina S.A. en reestructuración y Colombia Móvil S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1. Jhon Sneider Meza Gómez, promovió demanda ordinaria laboral contra Energía Integral Andina S.A. -EIA S.A.- en reestructuración, a efectos que se declarara con la primera la existencia de contrato de trabajo y la declaratoria de ineficacia de su despido, al contar con fuero legal de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.
Solicitó además su reinstalación, junto con el pago de salarios y acreencias laborales, aportes al sistema de seguridad social y pago de perjuicios. Subsidiariamente el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. Radicación Interna: 2024-0475 En cuanto a la codemandada Colombia Móvil S.A. ESP solicitó la declaratoria de solidaridad frente a las condenas solicitadas a su empleadora, en su condición de beneficiaria de la obra1. 2.
Por auto de 10 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó la notificación a demandadas Energía Integral Andina S.A. en reestructuración y Colombia Móvil S.A. ESP 2. 3. En lo que interesa al trámite del recurso de alzada, una vez notificadas las demandadas Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Energía Integral Andina S.A. en reestructuración dieron contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos formulados por el flanco activo del proceso. 4.
Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2023 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda solicitando la inclusión al extremo pasivo de UNE EPM Telecomunicaciones S.A3. 5. Con providencia del 21 de junio de 2023, el entonces despacho de conocimiento ordenó la remisión del expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo CSJSAA23-189 del 05 de junio de 20234.
Mediante proveído del 11 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso, al tiempo que inadmitió los escritos de contestación presentados por las encartadas Energía Integral Andina S.A. en 1 C01PrimeraInstancia Derivado 001Demanda ordinaria primera instancia.pdf. 2 C01PrimeraInstancia Derivado 012AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 C01PrimeraInstancia Derivado 16ReformaDemanda.pdf. 4 C01PrimeraInstacia Derivado 17AutoRemiteProceso.pdf.
Radicación Interna: 2024-0475 reestructuración y Colombia Móvil S.A. ESP; al tiempo que aceptó la reforma de la demanda presentada por el vocero judicial de la parte actora vinculando como demandada a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y ordenando su notificación personal5. 6. La recién vinculada dio contestación al libelo inaugural, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando dentro del mismo escrito, llamamiento en garantía frente a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. con miras a afectar las pólizas N° 01 CU077165, CU175118 y 01CU077165 certificado CU1719446. 7.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, publicado en estados del 15 de agosto de 2023, el cognoscente tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de UNE EMP TELECOMUNICACIONES S.A., aceptó el llamamiento en garantía presentado por ella frente a Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., requiriendo a la entidad convocante para que procediera a adelantar la notificación personal de la aseguradora vinculada al proceso 7.
La providencia en comento fue incluida en lista de estados electrónicos N° 28, fechado 15 de agosto de 2023. 8. El cognoscente de primer grado mediante auto del 22 de marzo de 2024, resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía a que se ha venido haciendo referencia, por considerar que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no cumplió con la carga de adelantar el trámite de notificación personal de la llamada en garantía Confianza S.A., habiendo transcurrido el término previsto en el artículo 66 del C.G.P8. 5 C01PrimeraInstancia Derivado 19AutoAvocaInadmiteContestacionAceptaReforma.pdf. 6 C01PrimeraInstancia Derivado 24ContestacionDemandaUNE-EPM.pdf (Pág.142 y s.s.) 7 C01PrimeraInstancia Derivado 25AutoTienePorSubbsanaDemandaAceptaLlamamiento.pdf. 8 C01PrimeraInstancia Derivado 34AutoDeclaraIneficazLlamamientoYFijaFecha.pdf.
Radicación Interna: 2024-0475 9. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la encartada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.S. formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando para ello que su prohijada no tuvo conocimiento del auto del 14 de agosto de 2023 por medio del que se aceptaba el llamamiento en garantía y le requería adelantar el trámite de notificación. Que tratándose de contando esta municipalidad un número plural de despachos judiciales, se les exige a estos notificar en debida forma sus actuaciones a las partes del proceso, identificando plenamente en sus actuaciones a las partes de los procesos.
Además, que el trámite de notificación en estados debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 295 del Estatuto Procesal General. Indicó que la publicación en estados mediante el cual se surtió la notificación del auto de fecha 14 de agosto de 2023, al identificar a las partes del proceso únicamente se refiere a la parte demandada como Energía Integral Andina sin incluir la expresión “y otros”, o el nombre de los demás demandados, con miras a dar a conocer que el extremo pasivo se encuentra compuesto por un número plural de individuos.
Concluyó aseverando que al omitir incluir en el estado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. como parte demandada, o la expresión y otros, indujo en error a los usuarios de la administración de justicia llevando a concluir que dentro del mentado proceso únicamente fungía como parte demandada Energía Integral Andina S.A.9. 9. Mediante proveído del 12 de abril de 2024 el juzgado de conocimiento desató negativamente el recurso de reposición, 9 C01PrimeraInstancia Derivado 35MemorialRecurso.pdf.
Radicación Interna: 2024-0475 señalando para tal fin que dentro de la publicación de estados del 15 de agosto de 2023 se indicó en sus anotaciones el nombre de la sociedad recurrente, cumpliendo así con las previsiones del artículo 295 del Estatuto Procesal General. Igualmente concedió el recurso de alzada ante esta Corporación en el efecto suspensivo 10. 10.
Una vez admitido el recurso de alzada, el recurrente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó alegaciones de conclusión insistiendo en la revocatoria de la providencia impugnada. Señaló para tal fin, que su prohijada no tuvo conocimiento del auto fechado 14 de agosto de 2023 a través del cual fue aceptado el llamamiento en garantía de Confianza S.A., y se ordenó su notificación personal.
Que la lista de estados en la cual se incluyó la mentada providencia, no identificó debidamente a las partes al omitir incluir dentro del aparte de demandados la expresión y otros, o bien el nombre de los demás accionados tomando en cuenta que se trata de un número plural de ellos, induciendo en error a los usuarios de la administración de justicia. Concluyó aseverando que la misma situación se presentó con el estado de fecha 1° de abril de 2024, circunstancia que a su juicio hacía casi imposible para la recurrente tener conocimiento del mismo, advirtiendo la configuración de una posible nulidad por indebida notificación11.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al término concedido en el trámite de alzada12. CON SIDERACIONES 10 C01PrimeraInstamcia Derivado 36AutoNiegaReposicionYConcedeRecursoApelacion.pdf. 11 C02SegundaInstancia Derivado 07AlegatosUne20240826.pdf. 12 C02SegundaIntsancia Derivado 08ConstanciaAlegatos20240830.pdf. Radicación Interna: 2024-0475 1.
Conforme al recuento precedente debe la Sala definir, si le asisten razón a los argumentos expuestos por la recurrente UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al considerar que existió una indebida notificación del auto de fecha 14 de agosto de 2023 [en virtud del cual la juez de primer grado aceptó el llamamiento en garantía hecho frente a Confianza S.A.], que le impidió adelantar la diligencia de notificación personal de dicha entidad aseguradora, dentro del término previsto en el artículo 66 del Estatuto Procesal General circunstancia que condujo a la postre a declarar ineficaz el referido llamamiento en garantía. 2.
Previo a resolver el asunto puesto en consideración de esta Colegiatura, se hace necesario partir de dos hechos indiscutidos dentro del trámite del proceso, por un lado, que la entidad recurrente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. previo a la emisión del proveído de fecha 22 de marzo de 2024, no acreditó haber llevado a cabo el trámite de notificación personal de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. [Confianza S.A.].
Por otra parte, que frente al trámite de llamamiento en garantía el artículo 66 del Estatuto Procesal General, prevé en su inciso primero, que si la notificación del convocado no se logra dentro de los seis (06) meses siguientes el llamamiento será ineficaz. 3. Una vez esclarecidos estos aspectos, de cara a desatar los argumentos expuestos en el recurso de alzada se hace necesario indicar como un primer aspecto, que el artículo 41 del CPTSS [modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001] establece las clases de notificaciones aplicables dentro del trámite del proceso laboral, esto es personalmente [reservada entre otros para dar a conocer la primera providencia que se haga a terceros], en estrados, por estados y por edicto.
Igualmente, la norma en comento dentro del numeral 2° del literal Radicación Interna: 2024-0475 C, que se notificarán en estados “Las de los autos que se dicten fuera de audiencia”; los cuales se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo, permaneciendo fijados por un día al cabo del cual se entenderán surtidos sus efectos.
Bajo esas precisiones normativas y de conformidad con las consideraciones fácticas y probatorias que seguidamente se exponen, se anuncia la confirmación de la decisión objeto de apelación. Ello en atención a que la notificación a la parte demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. del auto que admitió el llamamiento en garantía hecho a Confianza S.A. [respecto del cual no se surtió el trámite de notificación], al corresponder a una providencia emitida fuera de audiencia había de ser notificada a las partes mediante inclusión en lista de estados, diligencia que dicho sea de paso si cumplió con las previsiones del artículo 295 del Estatuto Procesal General.
Pues bien, verificado el contenido del expediente avista la Sala que el trámite de la referencia fue inicialmente repartido para su conocimiento Bucaramanga, al Juzgado quien Sexto le Laboral asignó el del Circuito radicado de único 68001310500620230008700, siendo este un dato fidedigno y completo de identificación del mismo al contener los siguientes: El distrito judicial donde cursa el mismo, la especialidad, la clasificación del despacho, el número que identifica al juzgado, el año de presentación, el consecutivo y la instancia en la que el mismo se encuentra.
Es del caso anotar, que la sociedad recurrente TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada UNE EPM personalmente cumpliendo con las previsiones del artículo 8° de la Ley 2213 de Radicación Interna: 2024-0475 2022, a través de la notificacionesjudiciales@tigo.com.co, dirección diligencia electrónica en la cual se informó el número único de radicación que tenía asignado el trámite del proceso así como las partes involucradas en el mismo13, aspecto que era conocido por dicho sujeto procesal quien lo dejó anotado como referencia dentro del escrito de contestación de demanda por ella presentado.
No puede perderse de vista dentro del trámite del proceso, que con independencia de las partes que intervengan en el trámite del proceso desde su inicio, o de aquellas que sean vinculadas con posterioridad, el número de radicación único mismo no varía. Si bien en el caso de autos, el asunto de la referencia fue remitido para su conocimiento [por efectos de medida de redistribución de procesos] al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, no puede perderse de vista que el proceso mantuvo el mismo número único de radicación, envío que además tuvo lugar con anterioridad a la diligencia de notificación personal de la recurrente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por lo que desde un primer momento dicha entidad tenía conocimiento del despacho judicial en el cual venía cursando el trámite del proceso, y por ende emanarían las providencias que le impartieran el trámite correspondiente.
De manera entonces, que no es de recibo para esta Corporación el argumento planteado por la sociedad recurrente, al considerar imposible el seguimiento del trámite del proceso expediente ante la existencia de múltiples despachos judiciales del circuito en la ciudad de Bucaramanga, pues conforme quedó anotado en precedencia, las actuaciones del asunto de la referencia solo podrían provenir del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 13 C01PrimeraInstancia Derivado 23ConstanciaDeNotificacionPersonal.pdf.
Radicación Interna: 2024-0475 Véase también, que en virtud de dicha diligencia de notificación personal del auto que los vinculó al trámite del proceso, la hoy apelante UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. tuvo acceso al nuevo cuerpo de la demanda, de cuya lectura es preciso colegir indubitadamente la identidad de los demás sujetos procesales tales como demandante y los demás demandados.
Ahora, frente a los yerros que refiere la apelante respecto del trámite de notificación en estados del auto adiado 14 de agosto de 2023, es preciso señalar que una vez consultado el micrositio web del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, se pudo constatar la publicación del estado N° 028 de fecha 15 de agosto de 2023, a través del cual se puso en conocimiento la publicación de providencia dentro del radicado único 68001310500620230008700, trámite promovido por John Sneider Meza Gómez contra Energía Integral Andina S.A. No es de recibo el argumento dado por la apelante, referente a que dentro de dicho formato en el aparte correspondiente al demandado solo se encuentra incluido el nombre de “Energía Integral Andina S.A.” y mucho menos que ello impedía la identificación del proceso, pues conforme se observa en la parte izquierda de la imagen inserta en precedencia, la publicación en lista de estados contiene el número único de radicación del proceso, del cual ya tenía conocimiento dicho sujeto procesal desde el momento de su Radicación Interna: 2024-0475 notificación personal.
Además, si se revisa la descripción de la actuación a notificar se vislumbra claramente que una de ellas corresponde a la contestación demanda EPM de la por parte de UNE TELECOMUNICACIONES y la aceptación del llamamiento hecho por esta a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Frente al reparo formulado por la pasiva, referente al incumplimiento de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Procesal General [al no contener esta la expresión y otros], considera la Sala que la intelección de la norma no contempla su inclusión como un requisito de validez para los trámites de notificación por estados, sino que precisamente previendo la conformación de alguno de los extremos procesales por varias partes, confiere la posibilidad que no sean relacionados cada uno de ellos sino que se incluya la expresión “y otros”.
Si en gracia de discusión se admitiera la indebida notificación a la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. del auto que admitió el llamamiento en garantía hecho por ella frente a Confianza S.A., lo cierto es que revisado el contenido del expediente se encontró que el profesional del derecho Felipe Álvarez Echeverry es también apoderado de COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.14, quien bajo circunstancias similares fue notificado por estados de providencias judiciales de manera previa, pero frente a ellas no presentó algún reparo, ejerciendo actos propios de su encargo con la debida diligencia. Por último, la Sala se pregunta ante la existencia de las irregularidades alegadas, ¿Cómo hizo entonces el mandatario judicial del extremo pasivo para conocer y controvertir en forma 14 C01PrimeraInstancia Derivado 14ContestacionDemandaColmbiaMovil.pdf/folios 140 y 141.
Radicación Interna: 2024-0475 oportuna el auto adiado 22 de marzo de 2024 [notificado en lista de estados electrónicos el día 1° de abril del mismo año], en virtud del cual se resolvió declarar ineficaz el llamamiento en garantía hecho por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a Confianza S.A. y fijo fecha de audiencia pública, si como él mismo insiste el juzgado de conocimiento notifica indebidamente mediante inclusión en lista de estados, al no incluir en la casilla de demandados la expresión “y otros” al tratarse de un número plural de demandados? En ese orden de ideas, contrario a lo señalado por el apoderado judicial recurrente advierte la Sala que la notificación de la providencia judicial adiada 14 de agosto de 2023 [en virtud de la cual se resolvió entre otros asuntos admitir el llamamiento en garantía de Confianza S.A.] si se surtió el día 15 de agosto de la misma anualidad mediante su publicación en estados electrónicos, por lo que a partir de dicha data comenzó a contabilizarse el término de seis meses previsto en el artículo 66 del C.G.P. para adelantar su trámite de notificación personal, sin que la parte demandada acreditara haber adelantado alguna clase de diligencia encaminada en tal sentido., En consecuencia, a juicio de esta Corporación no le dejaba otro camino al fallador de primer grado que declarar ineficaz dicho llamamiento y darle continuidad al trámite del proceso señalando fecha y hora para celebrar audiencia pública, tal como quedó consignado en providencia de fecha 22 de marzo de 2024.
Colofón de lo expuesto, como se había anunciado, se confirmará la providencia recurrida. Y ante la improsperidad del recurso propuesto por la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en aplicación del numeral 3° del artículo 365 del CGP se impondrá costas en su contra, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, en consonancia con lo normado en el numeral 7° del Radicación Interna: 2024-0475 apartado QUINTO del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez en firme el presente proveído vuélvase el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga para que se sirva dar continuidad al trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de marzo de 2024, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a favor de Jhon Sneider Meza Gómez, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado; se estiman por concepto de agencias en derecho la suma de $650.000.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Radicación Interna: 2024-0475 SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS