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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 500013153002 2021 00308 01 desierto auto niega oposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 18 de diciembre de 2025 Radicado: 50001315300220210030801 Asunto: Declara desierto recurso Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Flor Lucía Ramos Romero contra el auto proferido en audiencia realizada el 16 de julio del 2024; sin embargo, se advierte que el extremo recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal que le fuera impuesta en virtud de lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

En efecto, el referido precepto dispone: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

(…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…)” De la lectura de la norma transcrita, se desprenden diversas etapas que se desarrollan en torno a la alzada en contra de autos, como lo es su interposición, que, en caso de tratarse de un proveído proferido en audiencia, deberá plantearse seguido a su emisión. Luego, la norma establece que deberá procederse a sustentar la impugnación en la diligencia, si la providencia fue proferida oralmente.

Posteriormente, el juez de primera instancia correrá traslado de la misma a la contraparte, y superado el punto, proveerá sobre su concesión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia”1.

(Subrayas ajenas al texto) En torno a la carga consistente en la sustentación de la apelación de autos (que es cuestión distinta a la interposición, conforme se desprende de la distinción hecha en el Código General del Proceso, art. 322, núms. 1 y 3), se observa que la ley procesal distingue si la providencia fue proferida por 1 Sala de Casación Civil.

Sentencia STC8909-2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 500013153002 2021 00308 01. Declara desierta apelación - PÁGINA Nº 1 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia escrito u oralmente. En el primer caso, deberá cumplirse tal labor dentro de los 3 días siguientes a su notificación. De ser lo segundo, tendrá que sustentarse seguido a la interposición de la alzada, pues el Estatuto Procesal General no establece otra oportunidad para ello.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “De acuerdo a la literalidad de la norma transcrita, se extrae que la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra autos se realiza de dos formas: De manera directa y subsidiaria. La primera tiene ocasión cuando: a) la decisión se adopta en el curso de la audiencia, el cual deberá presentarse de forma verbal y seguidamente después de emitida la providencia y b) contra la determinación que se dicte fuera de la audiencia deberá interponerse en el momento de la notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su enteramiento por estado.

La segunda opción para presentar la apelación es en subsidio de la reposición aunado a que resuelta ésta y concedida la reclamación podrá el recurrente agregar nuevos argumentos a su impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación que negó reponer. De igual modo, el momento para la sustentación del recurso para los que se presentan de manera directa contra decisiones proferidas en audiencia es el instante en que se emite la providencia y las que se adoptan por fuera de ella, dentro de los tres días siguientes a su notificación” 2.

(Posición reiterada en sentencias STC6481-2017, STC8909-2017, STC10405-2017, STC19702018, STC10150-2020 y STC005-2021, entre otras) Destáquese que se afirma cómo no media otra oportunidad para sustentar la impugnación, en el entendido que el escenario planteado al inicio del numeral 3º del canon 322 ibídem, correspondería al de los autos proferidos fuera de audiencia, toda vez que los 3 días a que refiere el mismo coinciden con el plazo establecido en el Estatuto Procesal General, que en su artículo 302, inciso final, indica cómo “[l]as [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

Igualmente, se descarta que el período conferido con posterioridad al proveído que decide la reposición y concede la alzada pueda ser empleado para sustentar esta última, (i) porque los argumentos expuestos como fundamento de la reposición también sirven como tal a la apelación, de manera que tal labor ya se encontraría cumplida, sumado a que (ii) los 3 días siguientes son para “agregar nuevos argumentos a su impugnación”, si así lo desea el apelante.

Aplicado lo anterior al caso en concreto, se observa que la recurrente sí interpuso la alzada contra el proveído que resolvió desfavorablemente su oposición a la diligencia de secuestro (seguido al proferimiento de tal determinación), durante la audiencia celebrada el 16 de julio del 2024, pero avisó que la sustentaría con posterioridad, para lo cual aportó escrito allegado el siguiente 19 de julio del 2024, es decir, de manera extemporánea, de acuerdo con lo aquí expuesto.

Por tanto, el proceder de la impugnante debió dar paso a que se declarará desierta la alzada, toda vez que “[s]i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el 2 Sala de Casación Civil. Sentencia STC2519-2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 500013153002 2021 00308 01. Declara desierta apelación - PÁGINA Nº 2 DE 3 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia juez de primera instancia lo declarará desierto” 3, siendo que la omisión del a quo no impide que se proceda en tal sentido en esta sede, en cumplimiento de la ley procesal, que es de obligatoria observación y cumplimiento, conforme al canon 13 ibídem.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la devolución de las diligencias al Juzgado de Origen, para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, CESAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado 3 Código General del Proceso, artículo 322, inciso final. Rad. 500013153002 2021 00308 01. Declara desierta apelación - PÁGINA Nº 3 DE 3