Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Divisorio Jorge Eleazar Castrillón Cadavid Pierre Fardy Lozano Cadavid 76001-31-03-018-2022-00310-01 Apelación de Auto Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial del extremo demandado, contra el auto por el cual se rechazó la contestación de la demanda por extemporánea.
ANTECEDENTES 1.- Jorge Eleazar Castrillón Cadavid, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Pierre Fardy Lozano Cadavid, a fin de que se declare “la DIVISIÓN MATERIAL del siguiente bien inmueble: Matrícula inmobiliaria No. 370-317529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Valle, ubicado en carrera 29 B número D – 24 – 12 barrio Colseguros”. 2.- Admitida la demanda, se adelantaron las diligencias tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3.- El juzgado de instancia mediante proveído del 12 de enero de 2024, resolvió “TENER por notificada a la parte demandada PIERRE FARDY LOZANO CADAVID, personalmente por canal virtual de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a partir del día 09 de marzo de 2023, si en cuenta se 1 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 tiene lo establecido en el inciso tercero del mismo artículo 8”, y “AGREGAR sin consideración alguna la contestación de la demanda allegada por la parte demandada, por cuanto fue presentada de manera extemporánea de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”, tras advertir que “si bien la parte demandada fue notificada por el despacho (ver archivo 026 del expediente web) la misma no habrá de tenerse en cuenta, primero, porque para efectos de tenerse surtida la notificación de un sujeto procesal, el Juzgado deberá valorar la primera que en tal sentido se haya surtido y aportado (en este caso fue la personal a través de correo electrónico) y, además, revisados los anexos adjuntos, se avizora que dicha notificación cumple con las formalidades descritas en los artículo 291 y 292 del C. G. del Proceso, esto es, señalar la dirección de correo electrónico de este Juzgado y hace la prevención de que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y que una vez vencido cuenta con 10 días hábiles para contestar y proponer excepciones, conforme la ley 2213 de 2022”.
Así mismo, señaló que “si bien la parte demandada por intermedio de la profesional del derecho FRANCIA ELENA RAMIREZ, el día 24 de julio de 2023, present[ó] contestación de la demanda, la misma habrá de tenerse por presentada extemporáneamente, si en cuenta se tiene que la notificación personal se tiene por realizada a partir del 9 de marzo de 2023, es decir que, tenía hasta el día 24 de marzo del 2023 para contestar la demanda”. 4.- Inconforme con la anterior determinación, el demandado a través de apoderada judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, sustentado en que la notificación realizada a la parte demandada “no cumple con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 del 2022”, esto por cuanto “no es posible aceptar que el memorial presentado al despacho por el abogado de la parte actora informado del envió de un correo electrónico al señor PIERRE FARDY LOZANO adjuntando la constancia del servidor de correo utilizado (postmaster@outlook) a una dirección electrónica; que desde ya se debe indicar NO corresponde a la de [su] mandante, sin el debido acuse recibo y sin constatar que efectiv amente fue recibido por el demandado dicho correo, pueda ser suficiente para tenerse agotada y surtida la notificación personal de la demanda al demandado […]”.
Recalcando que “si bien es cierto que el correo electrónico enviado al demandado fue remitido a una dirección electrónica la cual fue usada anteriormente para efectos de notificación a una audiencia de conciliación, lo es también, que se debió verificar por parte del togado que esa misma dirección electrónica continuaba siendo la usada por el señor Fardy Lozano […]”. 2 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 5.- El juez a quo confirmó su decisión, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede, tras precisar que el trámite de notificación se realizó acorde con los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022, dado que “las direcciones electrónicas lozanopierre@outlook.com; lozanopier@hotmail.com, con la cual se surtió la notificación personal al demandado, se encuentra aportado por parte del demandante que en cumplimiento a la notificación alleg[ó] constancia de envió de la notificación personal de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213, aportando como constancia “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: lozanopierre@outlook.com; lozanopier@hotmail.com”, advirtiendo además que “los correos electrónicos si pertenecen, o cuando menos, pertenecieron al aquí demandado, al punto que el servidor no generó rechazo de la comunicación, sino entrega efectiva (…)”.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que, los términos procesales tienen por objeto regular el impulso procesal, con el fin de que las distintas etapas del proceso se desarrollen de manera progresiva, asegurando por ese camino el respeto por el debido proceso de las partes, al tenor del cual, tanto las partes como el juez, deben actuar conforme a las reglas preestablecidas, a fin de garantizar al ciudadano, a lo largo de la actuación, una recta y cumplida administración de justicia. En ese orden, debe decirse que el legislador procesal civil, sometió los procedimientos de esta naturaleza al principio de preclusión, señalando que las oportunidades para realizar los actos del proceso son perentorias e improrrogables1, con lo que, además propende por principios como los de seguridad jurídica y economía procesal, imponiendo a los interesados, actuar en las ocasiones señaladas para el efecto.
Bajo este principio, el proceso se divide en períodos o estancos, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. 1 Artículo 117 del C.G. del P. 3 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 2.- Por ese camino, se impone memorar que, al tenor de lo establecido en el artículo 409 del C.G. del P., aplicable a los procesos divisorios como el presente, “[e]n el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días”, plazo que fue el concedido en el auto admisorio del 18 de enero de 20232.
Por su parte el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, dispone que “[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”.
(Se resalta) 3.- Bajo la óptica de lo expuesto, la Sala advierte que se debe confirmar la decisión del a quo, pues ciertamente el escrito de contestación de la demanda se presentó por fuera del término legal, perentorio e improrrogable previsto para el caso, esto es, pasados los diez días –hábiles- posteriores a la notificación del auto admisorio de la demanda. 2 PDF 013 “AdmiteDivisorio” – expediente digital 4 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 Y lo anterior es así, por cuanto, obra en el plenario que la parte demandante, el 7 de marzo de 2023, envió la comunicación para notificación a las direcciones de correo electrónico lozanopierre@outlook.com y lozanopier@hotmail.com-, las cuales fueron suministradas con la demanda3; sin embargo, solamente sobre la última dirección de correo se afirmó, bajo la gravedad del juramento, que “fue extraído de acta de no acuerdo por audiencia celebrada ante consultorio jurídico de la Universidad La Gran Colombia de Armenia, Quindío”.
Dicho trámite arrojó como resultado que el mensaje fue entregado a su destinatario4, por lo que la notificación se tuvo efectiva el 9 de marzo de mismo año, la cual surtió plenos efectos legales, en tanto que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la notificación se realizó conforme lo prevé el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, esta última, - reglamentaria del acceso y uso de los mensajes de datos-, que dice “se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos”; y en su artículo 21, dispone que “cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.
(…)”. Por lo demás, es claro para esta Sala Unitaria que lo afirmado por el apelante no se acompasa con las documentales obrantes en el plenario, las cuales demuestran, conforme la normatividad aplicable, la entrega del mensaje de datos a la dirección lozanopier@hotmail.com. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho “sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él”.
“[e]n ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital 3 PDF003 “Demanda” – Folio 10 del expediente digital 4 PDF018 “AllegaConstanciaNotificacionPersonal”– Folio 3 del expediente digital 5 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”5.
(Se resalta) A lo anterior se adiciona que, es la misma apoderada de la parte demandada quien, en su escrito de impugnación, afirmó que la dirección electrónica a la cual fue enviado el mensaje de datos “fue usada anteriormente para efectos de notificación a una audiencia de conciliación”, sin que haga eco en esta Sala el argumento de que, esa cuenta, para la fecha de la diligencia de notificación, ya no era utilizada por el demandado, pues era del resorte de la parte pasiva probar su dicho, por vía de ejemplo, aportando la constancia emitida por el servidor certificando desde cuándo dejó de utilizar la cuenta o, el cierre de la misma, pues queda claro que, el mensaje de datos nunca rebotó o fue devuelto por el servidor. 4.- Así las cosas, la notificación se surtió a través de mensaje de datos el 9 de marzo de 2023, es decir, dos días después de haber sido enviado, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y no desde el 7 de julio de 2023, fecha en que compareció la procuradora judicial al despacho para realizar la notificación personal6, por lo tanto, se tiene que, el plazo con que contaba el demandado para presentar su defensa vencía el 24 de marzo de 2023.
Sin embargo, la misma sólo fue radicada hasta el 24 de julio del mismo año, motivo por el cual, de manera acertada, el estrado de circuito tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. 5.- Así las cosas, tal como fue anunciado, se impone refrendar el auto objeto de impugnación. 5 Sala Civil – Sentencia STC16733 de 2022. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque 6 PDF “026NotificacionPersonal2022-310” – Expediente digital 6 Rad. 76001-31-03-018-2022-00310-01 En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto recurrido, conforme a las razones expuestas.
Segundo.- Sin costas en esta instancia. Tercero.- Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7