Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10 67 - Sentencia Segunda Inst. - 2020-00006 - Eva Agustina vs UGPP - (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 067 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 011 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de EVA AGUSTINA IBARGUEN DIAZ contra UGPP Radicación N°76-109-31-05-002-2020-00006-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del fallecido GILBERTO ARRECHE, el pago del retroactivo, así como las costas y agencias en derecho.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Como fundamento de sus pretensiones señaló que, convivió en unión marital de hecho con el señor GILBERTO ARRECHEA durante 28 años. Que, durante dicha relación procrearon 4 hijos, de nombres SANDRA YANETH ARRECHEA IBARGUEN, LUZ MAGALY ARRECHEA IBARGUEN, DANNY ARRECHEA IBARGUEN y WILSON ARRECHEA IBARGUEN.

Indicó que, en junio de 1992 la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA le reconoció pensión de jubilación al señor GILBERTO ARRECHEA, misma que fue reajustada en diciembre de 1996. Precisó que, el señor GILBERTO ARRECHEA falleció el 26 de julio del 2019. Relató que, con ocasión al deceso de su compañero solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación pensional, sin embargo, a través de resolución del 06 de noviembre del 2019 le fue negada tanto a ella como a la señora GLORIA LUZ HERNÁNDEZ y a la hija menor de edad del causante, BRENDA YULIETH ARRECHEA ARBOLEDA. 1.1.2.

Litis Consorte Necesario A través de auto No. 0043 de fecha 29 de enero del 2020 el juzgado de primera instancia se dispuso a vincular en calidad de Litis Consorte Necesario a la señora GLORIA LUZ HERNANDEZ como compañera permanente o cónyuge del causante, y a la menor BRENDA YULIETH ARRECHEA ARBOLEDA, hija del señor GILBERTO ARRECHEA. A través de auto No. 0591 de fecha 10 de julio del 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de ambas integradas al contradictorio. 1.2.

La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, improcedencia de condenar en costas, buena fe de la entidad demandada, prescripción, e innominada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor GILBERTO ARRECHEA; lo anterior, por cuanto no demostró una convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Enunció que, la señora GLORIA LUZ HERNÁNDEZ SUÁREZ también solicitó el reconocimiento de dicha prestación en calidad de compañera permanente del causante. Por lo tanto, existe controversia, y debido a ello, la UGPP procedió a dejar en suspenso el posible derecho que pudiese corresponderle a las reclamantes. Resaltó que, la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN no agotó en debida forma la vía administrativa ante la entidad, toda vez que, no formuló los recursos ordinarios de ley frente a la resolución del 06 de noviembre del 2019. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Eva Agustina Ibarguen Díaz identificada con C.C.31.379.690, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de compañera permanente en proporción del 50%, de la pensión causada por el señor Gilberto Arrechea (Q.E.P.D)

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 reconocer y pagar a la señora Eva Agustina Ibarguen Díaz, de condiciones civiles ya conocidas en autos, a partir del 26 de julio de 2019, en cuantía inicial de $2.118.498.16, y que corresponde al 50% de la mesada pensional aquí reconocida con los incrementos legales y mesadas adicionales, mientras subsista su derecho cuyo retroactivo hasta el 30 de enero de 2024, asciende a la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos ($148.470.374,94), suma de que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo.

Igualmente, la mesada pensional de la demandante deberá ser acrecentada desde el momento en que la joven Brenda Yulieth Arrechea Arboleda deje de acreditar la calidad de estudiante.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, a continuar pagando a favor de la joven Brenda Yulieth Arrechea Arboleda representada por su señora madre Darlyng Arboleda Torres, el 50% de la sustitución pensional ocasionada con el fallecimiento del señor Gilberto Arrechea, en su calidad de hija menor de edad, derecho que se extiende hasta el día 9 de junio de 2025, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 9 de junio de 2032, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme las normas vigentes.

Igualmente, en caso de extinguirse en las fechas referidas el derecho de la señora Eva Agustina Ibarguen Díaz, deberá acrecentarse en favor de Brenda Yulieth Arrechea Arboleda.

QUINTO: ABSTENERSE de emitir condena en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, respecto de la señora Gloria Luz Suarez Hernández, por no haber acreditado la convivencia exigida por la Ley y la jurisprudencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 SEXTO: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” en la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos ($4.455.000), y en favor de la demandante Eva Agustina Ibarguen Díaz, por haber sido vencido en el juicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P aplicable por analogía a los procesos en materia laboral y de seguridad social, las que se liquidaran por secretaria.

SEPTIMO: En el evento de no ser apelada envíese en el grado jurisdiccional de CONSULTA al H.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. La providencia queda notificada EN ESTRADOS.” La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN mantuvo una relación con el señor GILBERTO ARRECHEA, misma que se distinguió por existir lazos de afectividad, ayuda mutua y apoyo económico.

En ese sentido, se demostró el requisito legal de convivencia durante un término de por lo menos 5 años previos al fallecimiento; razón por la cual, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes. En lo que corresponde a la señora GLORIA LUZ SUÁREZ HERNANDEZ como Litis Consorte Necesario, precisó que no es posible realizar pronunciamiento alguno, toda vez que, si bien fue notificada no hizo presencia a lo largo del proceso para demostrar que es merecedora del derecho pensional.

Refirió que, en lo correspondiente a la menor BRENDA YULIETH ARRECHEA ARBOLEDA, no fue objeto de controversia el hecho de que se evidenció a través de la investigación administrativa realizada por la UGPP que el señor GILBERTO ARRECHEA la reconoció como su hija, tal y como obra en el registro civil de nacimiento. 1.4. Recurso de apelación. La parte demandada, a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 instancia, bajo el argumento de que la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial lo correspondiente a la convivencia efectiva mantenida con el causante.

Expresó que, la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varios reclamantes sobre la misma prestación, de modo que, debe ser la justicia quien se pronuncie al respecto; por lo tanto, resulta erróneo que se condene en costas a la entidad por el hecho de ser vencida en juicio. Además, indicó que, la entidad ha actuado de buena fe y dentro de los parámetros legales, y como respaldo de lo expuesto citó la sentencia No. 057 Rad. 201055301 del magistrado ponente Dr. Víctor Barrios Espinosa.

Mencionó que, jurisprudencialmente se ha establecido que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, sin embargo, esa figura sí cobija las mesadas pensionales, intereses corrientes o moratorios y la indexación causada con anterioridad a 3 años contados a partir de la fecha de presentación de la demanda. Solicitó que, en virtud de los principios rectores de derecho y en aras de evitar un detrimento injustificado al erario de la nación no se condene al pago de indexación, por cuanto las pretensiones radican en un orden legal aun no conocido y el acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión a la demandante se efectuó de acuerdo con la sana interpretación de la normatividad jurídica vigente.

En el mismo sentido explicó que, no se debe indexar las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada expresó que en el sub examine no obran pruebas suficientes acerca del cumplimiento del término de convivencia requerido por ley entre la demandante y el causante.

En atención a ello, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad respecto de lo no apelado, y de la señora GLORIA LUZ SUAREZ HERNANDEZ. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto GILBERTO ARRECHEA? De acceder a tal pretensión, la Sala analizará los siguientes problemas jurídicos asociados i) ¿Si las mesadas pensionales reconocidas a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción? ii) ¿Si es acertada la indexación de las sumas?, finalmente iii) ¿si es procedente la condena en costas a cargo de la demandada UGPP? 4.

Tesis de la Sala REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 La Sala modificará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor GILBERTO ARRECHEA ocurrió el 26 de julio del 2019, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 01 del archivo 04 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor GILBERTO ARRECHEA ostentaba la calidad de pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TÉRMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, toda vez que, le fue reconocida mediante la Resolución No. 007915 de 1992 (Folios 32 al 35 del archivo 09 del expediente digital).

Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio demostraron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes. De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente: • EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 04 del expediente digital, lo siguiente: 1.

A folios 6, 8, 10 Y 12 reposan los registros civiles de nacimiento de SANDRA YANETH ARRECHEA IBARGUEN, LUZ MAGALY ARRECHEA IBARGUEN, DANNY ARRECHEA IBARGUEN, WILSON ARRECHEA IBARGUEN, todos mayores de edad, en los cuales se constata que sus padres son la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ y GILBERTO ARRECHEA. 2. A folio 20 reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buenaventura, por el causante señor GILBERTO ARRECHEA y la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN, quienes el día 04 de noviembre de 2014 manifestaron que, conviven en unión extramatrimonial desde hace 28 años.

Que de dicha unión procrearon 4 hijos. A su vez, el señor GILBERTO ARRECHEA expresó que, con el fruto de su pensión aporta y suministra al hogar todo lo necesario para el diario vivir, por lo cual, su compañera permanente EVA AGUSTINA depende económicamente de él. Señaló que, la señora EVA AGUSTINA no se encuentra afiliada a ninguna otra EPS, además no devenga pensión alguna; en consecuencia, en caso de su fallecimiento ella REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 es la única persona con derecho a reclamar su pensión. 3.

A folios 22 al 24 se ubica escritura pública No. 25 de unión marital de hecho efectuada el día 06 de febrero del 2017 ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, por la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN y el señor GILBERTO ARRECHEA, en la que dispusieron que conviven en unión marital desde hace 29 años. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al causante en el año 1985; en ese mismo año iniciaron el noviazgo y se fueron a vivir al barrio la inmaculada.

Indicó que, tuvieron 4 hijos. Refirió que, a los 9 años de relación el señor Gilberto comenzó a salir con una señora, pero no era su mujer, luego se alejó de ella porque tenía marido. El nombre de la señora es Gloria Luz Hernández. Indicó que, ella (Eva Agustina) era la beneficiaria de la seguridad social del señor Gilberto, en Puertos, desde el 2006.

Relató que, él la presentaba ante la sociedad como su mujer y mamá de los hijos. Que él no le ayudaba mucho económicamente, ella tenía que trabajar, entonces, ella también solventaba el hogar porque cuando a él le pagaban decía “que no le quedaba, que no tenía porque toda la plata se la quitaban en la calle”. Adujo que, los trámites y pagos exequiales los hizo ella, “lo lidié hasta que él se murió, yo fui la única que estuve al pie de él”, lo velaron en una funeraria que queda por Santa Rosa, y fue por cuenta de Puertos.

Precisó que, asistió al velorio y al entierro, el pésame se lo dieron a ella. Su relación con los familiares del causante era buena, los cuñados y hermanos la tratan bien porque ella fue buena mujer, nunca se separó de él hasta que falleció. El señor Gilberto falleció debido a que estaba enfermo, tenía cáncer, sufría del corazón, de los riñones y de azúcar.

Él estuvo hospitalizado 4 veces y ella fue quien lo cuidó. Se le cuestionó, que cuando el señor Gilberto decía que le quitaban la plata en la calle a que se refería; contestó que, las mujeres, era muy vago. Se le preguntó si eso significa que él se iba por periodos de tiempo y se separaban, respondiendo que no, explicó que cuando le pagaban se perdía dos días y luego aparecía sin un peso.

Aseguró que, nunca se separó de él. Refirió que, él le reconoció hijos a Gloria Luz, pese a que no eran suyos. Enunció que, tiene en la casa todas las pertenencias del señor Gilberto. Narró que, él fue fotógrafo, las fotos las revelaba en la casa y allá iban a reclamar las fotos, ella tiene todo lo de él. Manifestó que, la señora Darlyng Arboleda Torres es nuera, y Brenda Yulieth era nieta de él. Comentó que, el señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Gilberto murió en la Clínica Santa Sofía. Adujo que, ella fue quien firmó en el hospital y en la funeraria, así como también el hijo de él, Jesús Antonio, quien ya falleció. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Luz Marina Angulo Riascos Manifestó que, la señora Eva Agustina convivió con el señor Gilberto 30 años, tuvieron 4 hijos, no le conoció hijos al señor Gilberto por fuera de esa relación. Señaló que, los conoció en el barrio La Inmaculada, son vecinos desde hace mucho tiempo.

Ellas trabajaron juntas en la pesquera. Que cuando él se enfermaba la señora Eva se iba rápido para la casa a hacerle la comida, a limpiarlo, a cambiarle la ropa; ella lo lidió hasta el final. Indicó que, él señor Gilberto sufría de la próstata y después comenzó a enfermarse más, de la presión y del colesterol. No recuerda la fecha en que falleció el señor Gilberto, pero sí estuvo en el entierro.

Relató que, cuando ella llegó al barrio la inmaculada, ellos ya vivían ahí. Adujo que, ella llegó en 1984, no recuerda con exactitud. Comentó que, de los gastos del hogar de la señora Eva y Gilberto se encargaba él. La señora Eva a veces trabajaba lavando, también trabajó en la pesquera y ahí se hicieron amigas. Mencionó que, él falleció en la clínica Santa Sofía. De las honras fúnebres se encargó la empresa donde él trabajaba, Puertos de Colombia.

Refirió que, ella sabe que quien se encargaba de los gastos del hogar era el señor Gilberto porque es amiga de la señora Eva. Que ellos nunca se separaron. Al señor Gilberto lo velaron en una funeraria, pero no recuerda en cual, fue en Buenaventura. Expresó que, quien cuidó al señor Gilberto cuando estuvo enfermo fue Eva. Él estuvo hospitalizado en la clínica Santa Sofía. Expresó que, el señor Gilberto trabajaba y sostenía el hogar como toda pareja, le consta porque la señora Eva mercaba con la plata que él le daba.

Comentó que, ella no le conoció otra pareja al señor Gilberto. Indicó que, la relación de la señora Eva con los familiares del señor Gilberto era buena. Que la casa donde ellos vivían era de madera, en el barrio la inmaculada, calle principal; la señora Eva ya la renovó. Precisó que, el señor Gilberto presentaba a la señora Eva como su mujer.

La UGPP allegó copia del expediente administrativo (Carpeta 09 del expediente digital), y de la cual se extrae la siguiente información: 1. A folio 209 obra certificación de la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN en la que indica que conforme a su solicitud y autorización COOPERCOL asumió los gastos fúnebres, por lo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 que debe pagarse a dicha entidad el correspondiente auxilio funerario. 2.

A folio 390 reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, por la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN, quien el 20 de agosto del 2019 manifestó que, convivía en unión libre bajo el mismo techo y lecho de forma continua e ininterrumpida con el señor GILBERTO ARRECHEA, desde el 23 de marzo de 1986 hasta 26 de julio del 2019, día de su fallecimiento.

Asimismo, indicó que, no procrearon hijos, y refirió que el señor GILBERTO ARRECHEA era quien suministraba todo lo necesario para el diario vivir, por lo tanto, ella dependía económicamente de él en su totalidad. 3. A folio 397 se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, por la señora CAROLINA CASTRO MANTILLA, quien el 20 de agosto del 2019 manifestó que, conoce de vista, trato y comunicaciones continua e ininterrumpida en calidad de amiga desde el año 1986 a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DIAZ, y por el conocimiento directo que de ella tiene le consta que convivía en unión libre bajo el mismo techo y lecho de forma continua e ininterrumpida con el señor GILBERTO ARRECHEA, desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 26 de julio del 2019, día de su fallecimiento.

Indicó que no procrearon hijos y que el señor GILBERTO ARRECHEA era quien suministraba todo lo necesario para el diario vivir, en ese sentido, la señora EVA AGUSTINA dependía económicamente de él de forma total. 4. A folio 399 se obra declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, por la señora ANA JULIA VALENCIA ZAPATA, quien el 20 de agosto del 2019 manifestó que, conoce de vista, trato y comunicaciones continua e ininterrumpida en calidad de amiga desde el año 1989 a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DIAZ, y por el conocimiento directo que de ella tiene le consta que convivía en unión libre bajo el mismo techo y lecho de forma continua e ininterrumpida con el señor GILBERTO ARRECHEA, desde el 23 de marzo de 1986 hasta el 26 de julio del 2019, día de su fallecimiento.

Indicó que no procrearon hijos y que el señor GILBERTO ARRECHEA era quien suministraba todo lo necesario para el diario vivir, en ese sentido, la señora EVA AGUSTINA dependía económicamente de él de forma total. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 • GLORIA LUZ HERNÁNDEZ A pesar de haber sido vinculada al proceso como litis consorte necesaria, no intervino en modo alguno dentro del trámite procesal para hacer valer sus derechos; no obstante, del expediente administrativo (Carpeta 09 del expediente digital) remitido por la UGPP se avizoran las siguientes documentales: 1.

A folio 163 se ubica Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura por el señor GILBERTO ARRECHEA, el día 20 de agosto del 2003, en la que manifestó que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 2 años con la señora GLORIA LUZ HERNÁNDEZ, y desde hace 3 años no hacía vida marital ni tenía relación alguna con esta, razón por la cual, solicitó fuera excluida del servicio médico asistencial de MEDINORTE, donde aparecía como su beneficiaria. 2.

A folio 258 reposa Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura por la señora GLORIA LUZ HERNANDEZ SUAREZ, el día 26 de septiembre del 2019, en la que manifestó que desde el 16 de febrero de 1980 convivió en unión marital de hecho y bajo un mismo techo en calidad de compañera permanente con el señor GILBERTO ARRECHEA.

Que dicha convivencia perduró hasta el 26 de julio del 2019, fecha de fallecimiento de su compañero. Del mismo modo, precisó que, procrearon 3 hijas de nombres KELLY JOHANA, MARIA SILVIA y KEISY ANGÉLICA ARRECHEA HERNÁNDEZ, actualmente mayores de edad. Por otro lado, refirió que, el señor GILBERTO era quien suministraba al hogar todo lo necesario para el diario vivir, por lo cual, tanto sus hijos como ella dependían económicamente del fallecido. 3.

A folio 260 obra Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Buenaventura por la señora MARTHA CECILIA VIVEROS VELEZ, el día 26 de septiembre del 2019, en la que manifestó que conoce a la señora GLORIA LUZ HERNANDEZ desde hace aproximadamente 40 años, y por ese conocimiento personal y directo sabe y le consta que hizo vida marital en calidad de compañera permanente con el señor GILBERTO ARRECHEA, compartiendo techo, lecho y mesa.

Indicó que, dicha convivencia perduró por espacio de 39 años en forma continua e ininterrumpida hasta el 26 de julio del 2019, fecha de fallecimiento del señor GILBERTO ARRECHEA. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si la reclamante logró acreditar ser la beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.

En primer lugar, es pertinente dilucidar que la señora GLORIA LUZ HERNANDEZ no se hizo parte efectiva en el proceso, y del material obrante en el expediente administrativo no se vislumbra ninguna prueba que acredite de manera fehaciente su convivencia con el causante, de manera que la presente sentencia no tiene efectos de cosa juzgada respecto del posible derecho que pudiera tener.

Ahora, las pruebas relacionadas a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia con el causante GILBERTO ARRECHEA, por lo menos dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones en correlación a las documentales aportadas poseen credibilidad para determinar su configuración bajo los parámetros jurisprudenciales y legales.

Del interrogatorio de parte puede colegirse que la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN fue coherente y mostró seguridad al hacer referencia al vínculo sentimental con el causante, así como a situaciones de carácter personal y hechos acontecidos hasta el momento de su deceso. A su vez, indicó que ella fue quien realizó los trámites exequiales por medio de Puertos Colombia, situación que fue corroborada a través de los documentos obrantes en el proceso.

Por otro lado, la testigo traída a juicio, señora LUZ MARINA ANGULO RIASCOS, realizó un relato concreto y sin evasiones. Del mismo modo, se percibió que al ser vecina y amiga de la demandante y el señor GILBERTO ARRECHEA tuvo una percepción directa de los hechos objeto de litigio, brindando claridad y corroborando los facticos referidos por la actora.

Si bien de las pruebas se avizoran ciertas inconsistencias frente a la fecha de inicio de la convivencia no es menos cierto que todas las datas oscilan dentro del mismo periodo de tiempo, esto es, 1995 al 1998, y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 concuerdan en que perduró hasta la fecha de fallecimiento del señor GILBERTO, superando ampliamente el requisito de 5 años anteriores a la muerte.

Adicionalmente, dentro del plenario se encuentra declaración extrajuicio rendida por la actora y el causante, cuya fecha corresponde al 04 de noviembre del 2014, en la que dejaron constancia de su convivencia desde hace 28 años y la dependencia económica de la señora EVA AGUSTINA. Seguidamente, el 06 de febrero del 2017 concurrieron ante notario público para la realización de escritura pública de unión marital de hecho.

Es decir que, dichas diligencias fueron efectuadas 5 y 2 años previos al deceso respectivamente. En consecuencia, deberá confirmarse en ese sentido la decisión primigenia, asistiéndole el derecho pensional a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ, en calidad de compañera permanente. Retroactivo, indexación y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN el día 30 de agosto del 2019 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue dejada en suspenso mediante Resolución No. RDP 033282 del 06 de noviembre del 2019 (Folio 07 del archivo 004 del expediente digital).

La demanda se presentó el 22 de enero de 2020 (Archivo 002 del expediente digital). De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 26 de julio del 2019, es decir, que la demandante tenía hasta el 26 de julio del 2022 para interrumpir válidamente la prescripción, como efectivamente lo hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la demanda.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar la pensión de sobreviviente en un monto del 50% para la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ y un 50% para la menor BRENDA YULIETH ARRECHEA ARBOLEDA.

Ahora bien, cuando la menor BRENDA YULIETH cumpla la mayoría de edad o pierda la condición de beneficiaria se acrecentará a favor de la señora EVA AGUSTINA en calidad de compañera permanente. Sumado a lo anterior, debe precisarse que la juez de instancia no hizo referencia alguna a la cantidad exacta de mesadas a las cuales tiene derecho la reclamante, sin embargo, a través de la Resolución No. 007915 de 1992, en la cual se concedió la pensión al causante (Folios 32 al 35 del archivo 09 del expediente digital), se constató que obedece a un total de 14 mesadas, mismas que le deben ser reconocidas a la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN, aspecto que será tenido en cuenta a la hora de proferir el presente fallo.

Aprecia la Sala que es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. De ese modo, de acuerdo con el comprobante de pago No. 01850776142 que reposa en el folio 27 del archivo 004 del expediente digital, el causante para el año 2019 devengaba una mesada pensional de $4,236,996.32. con 14 mesadas, se ha generado un retroactivo de $ 199.832.973,50 correspondiente a las causadas desde el 26 de julio de 2019 hasta el 31 de marzo de 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia. A partir del mes de abril de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ.

Finalmente respecto de la indexación no se considera una condena propiamente dicha, sino la actualización del capital de manera que hay lugar a su reconocimiento como bien lo ordenó el juez de instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Pago de cotizaciones en salud.

Ahora bien, la juez de instancia no reconoció el retroactivo de la pensión con el correspondiente descuento por cotizaciones en salud, con lo que se encuentra en desacuerdo esta Sala, pues la pensión de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, debiéndose modificar la decisión en el entendido que sobre el retroactivo se deberán realizar los correspondientes descuentos por salud, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.

Condena en costas de primera instancia. El profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que no hay lugar a la misma, dado que la UGPP no es competente para dirimir la controversia pensional cuando existen varias solicitantes. Además, resaltó que ha actuado de buena fe y dentro de los parámetros legales.

Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN, de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, porque si bien es cierto al existir conflicto entre beneficiarias, correspondía en juicio decidir el derecho a la sustitución pensional, en juicio la UGPP se opuso a la pretensión de pensión que eleva la señora EVA AGUSTINA IBARGUEN, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 derecho.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buenaventura. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar:

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Eva Agustina Ibarguen Díaz, de condiciones civiles ya conocidas en autos, a partir del 26 de julio de 2019, en cuantía inicial de $2.118.498.16, con derecho a 14 mesadas pensionales, y que corresponde al 50% de la mesada pensional aquí reconocida con los incrementos legales y mesadas adicionales, mientras subsista su derecho cuyo retroactivo hasta el 31 de marzo del 2025, asciende a la suma de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Ciento Noventa y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Novecientos Setenta y Tres pesos con Cincuenta Centavos ($ 199.832.973,50), suma de que deberá ser indexada desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo.

Igualmente, la mesada pensional de la demandante deberá ser acrecentada desde el momento en que la joven Brenda Yulieth Arrechea Arboleda deje de acreditar la calidad de estudiante. Del retroactivo causado la UGPP deberá hacer el correspondiente descuento con destino a salud, igualmente hacía el futuro la UGPP descontará de la mesada pagada la cotización en salud a favor de la demandante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: EVA AGUSTINA IBARGUEN DÍAZ DDO: UGPP RAD. 76-109-31-05-002-2020-00006-01 Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a9dca4aa70bc21e12e54b01b4c62a77be5614214c3301ecc706e65375c357b Documento generado en 29/04/2025 02:03:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica