República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Ejecutivo BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCOLDEX DUNAMIS DOTACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y EMILSEN BULLA AVENDAÑO, 11001-3103-004-2024-00544-01 Sentencia No. 52 REVOCA veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia anticipada del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX, promovió demanda ejecutiva contra Dunamis Dotaciones S.A.S. En liquidación, y Emilsen Bulla Avendaño, con el propósito de que se librara orden de pago por la suma de $95.641.521 que corresponde a las cuotas de amortización causadas para el periodo comprendido entre el 11 de marzo a 11 de octubre 2024; $33.312.504 por concepto de intereses de plazo respecto a esos instalamentos; el saldo insoluto de la obligación $218.181.820, junto con sus réditos moratorios, derivadas del pagaré No. 10041287.
Además, peticionó condenar en costas procesales1. Fundamento fáctico: Se adujo que los convocados se obligaron irrevocablemente a pagar a la entidad financiera demandante los dineros referidos, sin haberse resuelto la extinción de la obligación al momento de presentar el libelo. En adición, se indicó que el cartular fue expedido con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, goza de presunción legal, por lo que constituye plena prueba conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio y puede ser demandado ejecutivamente.
Actuación procesal: El 11 de febrero de 2025, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados, del cual se dispuso su notificación a los ejecutados2. Tras su intimación, la parte accionada por conducto de apoderado judicial formuló recurso de reposición en contra de la orden de apremio, que sustentó bajo el supuesto de carecer el documento báculo de ejecución, de uno de los requisitos exigidos por la ley, el cual es la fecha de exigibilidad, al dejar de colocar uno de los espacios en el encabezado3.
Sin embargo, en providencia del 12 de marzo siguiente, el Juez de primera instancia lo declaró impróspero y mantuvo incólume tal determinación4. A su vez, con miras a enervar las pretensiones de la acción incoativa, formuló medios perentorios que denominó: “i) requisitos de validez principio de literalidad de los títulos valores; ii) falta de exigibilidad y claridad en los títulos valores pagarés al tenor del artículo 422 del c.g.p, iii) excepción denominada incumplimiento de la orden de llenado carta de instrucciones y de los mismos pagares; v) genérica innominada o ecuménica”5.
Cfr. Archivo 004 Demanda.pdf, Cfr. Archivo 012 3 Cfr. Archivo 015 4 Cfr. Archivo 020 5 Cfr. Archivo 021 1 2 004-2024-00544-01 Sentencia impugnada6: Declaró infundada las excepciones de “falta de exigibilidad y claridad en los títulos valores pagares al tenor del artículo 422 del C.G.P.”; “incumplimiento de la orden de llenado de la carta de instrucciones y de los mismos pagarés” y se relevó de estudiar la titulada “requisitos de validez principio de literalidad de los títulos valores”, porque fue analizado a través de recurso de reposición. En consecuencia, siguió adelante con la ejecución en la forma ordenada en el auto inicial.
Para arribar a esta conclusión, liminarmente el juzgador de conocimiento verificó el cumplimiento de los requisitos de la demanda, la capacidad de las partes y anunció la posibilidad de fallar anticipadamente la actuación, para luego precisar que el pagaré base del recaudo cumple con las exigencias legales consagradas en el artículo 422 del C.G.P., artículo 621, y 709 del Código de Comercio.
Acto seguido, prosiguió con el estudio de las defensas perentorias previamente enunciadas, restándole fundamento a los argumentos expuestos por la pasiva, porque no se demostró omisión de las reglas pactadas para el diligenciamiento del título valor librado en blanco, carga de la prueba que se encontraba en cabeza de la ejecutada, según lo previsto en el artículo 1757 del C.C, artículo 167 del C.G.P Frente a ello, indicó que, “sus argumentos fueron genéricos sobre las fechas que no son coherentes con las estipulaciones dadas para que título fuese completado; someramente hizo énfasis a las “fechas”, pero, no realizó siquiera esfuerzo argumentativo que permita confrontar un concreto hecho - pretenso cambio y/o modificación sin autorización, tampoco trajo al juicio medio de prueba del que se infiera al menos una posible alterabilidad”, en adición “que, ningún señalamiento se hizo acerca del modo – forma en que, si se había autorizado la complementación del título, lo que demuestra que el aquí recurrente vagó no solo en su carga argumentativa, sino probatoria pues no se 6 Cfr. Archivo 023 004-2024-00544-01 sabe, qué directrices son las que fueron presuntamente omitidas por la ejecutante”.
Finalmente, y luego de analizar los aspectos referidos, precisó que de “la literalidad de las estipulaciones contenidas en el pagaré, la ejecutada facultó al tenedor del título a diligenciarlo por cualquier suma adeudada, esto, ante cualquier incumplimiento del pago de la obligación, acordando que la acreedora quedaba facultada para declarar vencido el plazo y solicitar el pago de la totalidad de la deuda; acto aceptado por la ejecutada al suscribir o girar el instrumento valor”.
Apelación: El apoderado judicial del extremo demandado inconforme con la aludida decisión formuló recurso de apelación7, presentando en su oportunidad procesal los reparos8, que fueron sustentados en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2024, reiterando que la decisión fue apresurada, violando el derecho al debido proceso, pues no llamó a audiencia para la celebración de conciliación y saneamiento fijación de litigio, ni decretó las pruebas que oportunamente formuló, coartando la posibilidad de acreditar la falta de los requisitos de validez del título allegado, en especial, el interrogatorio que a tiempo solicitó. En ese orden, cuestionó, que si bien es cierto la carga de la prueba está en cabeza de la parte que representa, con la posición que adoptó el operador de primer grado, cercenó la procedencia de erigir sus excepciones, cuando pretendía demostrar “cuáles fueron los motivos que conllevaron a llenar el pagare en las condiciones en que lo presentaron”.
Por lo discurrido, imploró se revoque el veredicto de primer grado, o se decrete nulidad de lo actuado al haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa. 7 Cfr. Archivo 024 8 Cfr. Archivo 07 C-2 004-2024-00544-01 Pronunciamiento de la parte demandante9: Al descorrer el traslado de la impugnación se opuso a los embates esgrimidos por su contraparte, básicamente para insistir que el diligenciamiento del pagaré se hizo conforme a las instrucciones de llenado recibidas por los demandados y dentro del proceso obra prueba documental que acredita dicho acto.
En adición, enrostró que la parte ejecutada no acreditó hechos concretos que justificaran el decreto probatorio, “sino que se limitó a hacer afirmaciones genéricas”, no estando obligado el juez a decretar medio suasorio alguno. II. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a la impugnación presentada, se impone a esta Sala de Decisión verificar si, como lo alegan los demandados, en principio, se cumplía el requisito por el que optó el juez para dictar sentencia anticipada, para luego verificar, solo superado lo anterior, si las pruebas allegadas resultaban ser suficientes para desestimar los medios exceptivos propuestos.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 3.2.
Primeramente la Sala advierte que en ejercicio del deber de “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del artículo 430 del mismo estatuto, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 422° ejusdem, en este tipo de juicios los juzgadores -incluidos los de 9 Cfr. Archivo 08 C-2 004-2024-00544-01 segunda instancia- al momento de proferir la decisión de mérito que les compete, deben verificar nuevamente si los documentos báculo de la acción cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la orden de apremio exorada, conforme lo ha avalado profusa jurisprudencia del órgano cumbre de la justicia ordinaria: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los 004-2024-00544-01 derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)” (sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021.
Rad. 000-2020-01072. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.3. Atendiendo lo expuesto, es asunto averiguado que el proceso coercitivo le permite al titular de un crédito reclamar el cumplimiento de 004-2024-00544-01 una obligación clara, expresa y exigible, mediante la presentación de un documento que la contenga y que constituya plena prueba en contra de su deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso.
Al respecto, el Máximo Tribunal Civil, en cuanto a las características del título ejecutivo que debe adjuntarse a la demanda tiene adoctrinado que; “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)10”. 3.4. Ahora bien, cuando la demanda se sustenta en un pagaré, además de contener las características prenotadas para ser considerado como un 10 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 004-2024-00544-01 instrumento con fuerza compulsiva, el mismo requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio: la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ejúsdem: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; b) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; c) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y; d) La forma de vencimiento.
Vale la pena memorar que, los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 C. de Co)”, y se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de literalidad (art. 626 C. de Co11.), incorporación (arts. 61912 y 621 ibídem), legitimación (art. 647 ibíd13) y autonomía (arts. 62714 y 65715 ídem).
La literalidad “determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”16.
La incorporación por su parte, “significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se Art. 626 C. de Co. “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 12 Art. 619 C. de Co.
“Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” 13 Art. 647 C. de Co. “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. 14 Art. 627 C. de Co. “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 15 Art. 657 C de Co.
“El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso”. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993. 11 004-2024-00544-01 predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden).
En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario.
Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente”17. La legitimación “…es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente”18. Finalmente, el principio de la autonomía “versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo.
Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor”19. Estos criterios cobran mayor relevancia cuando quiera que su exhibición permite los efectos compulsivos de un título ejecutivo, es decir, que la obligación sea clara, expresa y exigible, contenida en documentos provenientes del deudor o de su causante, constitutivos de plena prueba contra él, como lo presupone el antelado artículo 422 del Código General del Proceso; por ende, es elemento suasorio suficiente de la existencia CC T-310 de 2009 ídem 19 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper. 17 18 004-2024-00544-01 del derecho de crédito y, en consecuencia, de la persecución de aquél a través de la acción judicial pertinente. Así las cosas, frente a los requisitos que se vienen de indicar, acorde al instrumento que es objeto de cobro, es de concluir, que cumple con las exigencias mínimas para haberse producido el mandamiento de pago. 3.5.
Esclarecido lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgador de instancia mediante sentencia anticipada ordenó seguir adelante con la ejecución, desestimando las excepciones que propuso el extremo pasivo, bajo el precepto de darse los presupuestos del numeral 2º del artículo 278 del C.G.P., esto es, “cuando no hubiere pruebas por practicar”, de allí que, el argumento toral de la decisión de primer grado enfiló su discernimiento, porque la carga de la prueba que se encontraba en cabeza de la ejecutada, según lo previsto en el artículo 1757 del C.C, artículo 167 del C.G.P., en aras de demostrar la omisión de las reglas pactadas para el diligenciamiento del título valor librado en blanco, no se cumplió. 3.6.
Prima facie, acorde al artículo 29 de la Constitución Política, las partes tienen derecho a pedir pruebas y controvertir las presentadas por su contraparte; de allí que, cuando el juez o magistrado impida que las partes acudan a ese derecho constitucional se genera nulidad; en adición, surge necesario rememorar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso.
Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, los medios suasorios deben cumplir unos requisitos para su decreto así; i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración exige. 004-2024-00544-01 Recuérdese que la máxima Corporación de la especialidad civil ha sido enfática en señalar que la sentencia anticipada que sea proferida al amparo de la modalidad segunda de la regla 278 ibidem, debe atender a “(…) 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”20.
Al respecto, cabe precisar, que los medios de convicción, generalmente se peticionan en los actos iniciales del proceso, esto es en la demanda y en la contestación de esta. Pero de acuerdo con las circunstancias del proceso, pueden suscitarse nuevas oportunidades probatorias, como sería el caso en que el demandado propone excepciones de mérito, o cuando el juez atribuye la carga de la prueba a quien esté en mejores condiciones, entre otros eventos.
En el sub lite, constatado el consecutivo 21 del cuaderno principal, el extremo ejecutado, por conducto de apoderado, además de esgrimir las defensas que consideró idóneas para derruir las pretensiones solicitó “se sirva programar fecha y hora para que el DEMANDANTE BANCO BANCOLDEX su representante legal o quien haga sus veces, comparezca a su Despacho y absuelva el cuestionario que personalmente formularé o allegaré oportunamente.” En ese orden, se respaldan los reparos del recurrente, porque el Juzgador se apresuró en emitir la sentencia anticipada para decidir sobre la suerte de la ejecución propuesta, sin previamente analizar la idoneidad del citado medio suasorio, bien en auto, ora en el fallo, porque claramente, aunque en la parte introductoria de la decisión del 12 de junio pasado, se hizo alusión frente a la procedencia de zanjar anticipadamente el negocio, no se argumentó la inviabilidad del interrogatorio oportunamente impetrado por la pasiva. 20 Sentencia de 27 de abril de 2020, rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01. 004-2024-00544-01 Así lo reconoce la propia Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia21, cuando dejó sentadas las siguientes premisas: “Ámbito de aplicación de la sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar.
Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.
Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. 21 Radicación No. 47001-22-13-000 2020-00006-01 – Mg Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, 004-2024-00544-01 De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).
Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).
En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibidem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia 004-2024-00544-01 a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes. 2.2.
Oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado. No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo 004-2024-00544-01 abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.
Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho 004-2024-00544-01 de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ell[o]s persiguen» (art. 167).” Y como en este caso el debate se clausuró anticipadamente, sin verificarse la necesidad del interrogatorio de parte implorado, en garantía al derecho de contradicción, surge necesario retrotraer la actuación. 3.6.
Al tenor de lo expuesto, se impone revocar la decisión proferida de manera anticipada y, en su lugar, disponer que el juzgador de primera instancia proceda al agotamiento de las actuaciones propias del proceso ejecutivo, en especial, se pronuncie sobre la pertinencia de los medios probatorios solicitados por las partes, en orden a resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito formuladas por la pasiva.
Asimismo, por sustracción de materia, este Tribunal no abordará los demás puntos de la alzada por la abolición de la decisión y, bajo ese tenor, no condenará en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada del 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que se agoten todas las etapas propias del proceso ejecutivo, efectuando el pronunciamiento que corresponde sobre los medios probatorios solicitados por las partes.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 004-2024-00544-01 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (Aclaración de Voto) Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 004-2024-00544-01 Código de verificación: 86122631b2b82b573e4a016656c135f877449c1fc190d0823e4a5 93977ea960f Documento generado en 30/09/2025 04:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 004-2024-00544-01