Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00074-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado Cristián Yerses Gómez Alfonso contra la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05003-2025-00074-01, adelantado LUIS ENRIQUE OVIEDO CUEVAS contra KELLY ALEJANDRA CHAPARRO PRADO, propietaria del establecimiento de comercio denominado NEXUS DISTRIBUCIONES antes DISTRIBUIDORA CRYSALBELLA y CRISTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Enrique Oviedo Cuevas instauró demanda ordinaria laboral en contra de la señora KELLY ALEJANDRA CHAPARRO PRADA, propietaria del establecimiento de comercio denominado NEXUS DISTRIBUCIONES antes DISTRIBUIDORA CRYSALBELLA, y en contra del señor CRYSTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1º de febrero de 2022 y el 30 de abril de 2024.

En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnización por despido injustificado, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Pidió costas del proceso y fallo ultra y extra petita. 1 Expediente digital. 01DEMANDALUISENRIQUEOVIEDOCUEVAS.

Págs. 4-16 Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 Como sustento de sus pretensiones expuso que el 1º de febrero de 2022 pactó y ejecutó contrato verbal a término indefinido con la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, propietaria del establecimiento de comercio denominado NEXUS DISTRIBUCIONES antes DISTRIBUIDORA CRYSALBELLA, y con el señor CRYSTIAN YERSES GOMEZ ALFONSO, para ejercer el cargo de ayudante de entregas, realizando las siguientes labores: cargue y descargue de mercancía, surtir congeladores, cobro de mercancía, viajar a realizar la entrega de mercancía a diferentes municipios del departamento del Tolima, así como las demás funciones que le asignaba su empleador.

Señaló que ejerció su cargo de manera personal e ininterrumpida, recibiendo instrucciones de su empleador, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. y recibiendo como contraprestación la suma de $1.300.000 mensuales. Por último, afirmó que el 30 de abril de 2024, la parte demandada le termina unilateralmente el contrato de trabajo, sin una justa causa y sin un previo aviso, negándose a cancelarle el pago de liquidación de sus prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA CRYSTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO2 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la relación entre las partes fue de naturaleza civil contractual. Afirmó que la vinculación existente correspondió a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, fruto del libre consentimiento de las partes y desprovisto de los elementos característicos de una relación laboral, sin que se verificara la subordinación jurídica del demandante, la prestación personal del servicio no se desarrolló bajo un esquema de dependencia, y la remuneración percibida no constituyó un salario en los términos legales.

Aceptó que el actor fue contratado para prestar sus servicios como ayudante de entregas, labor que, aseguró, ejercía con total independencia. Corroboró que la relación contractual finalizó el 30 de abril de 2024, pero aclaró que obedeció a graves irregularidades cometidas por el demandante, consistentes en presuntos robos y manejos cuestionables del dinero recaudado durante sus labores de entrega, hechos que fueron presenciados por dos compañeros de trabajo, quienes constataron prácticas perjudiciales para la empresa, así como un rendimiento deficiente.

Como excepción previa formuló la que denominó incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado y de mérito 2 Expediente digital. 07CONTESTACIONFCRYSTIANGLABORAL. 176219SUBCONTESTACIONANEXOSCRYSTIAN. Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 formuló las que denominó inexistencia de contrato de trabajo y de sus elementos esenciales, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, pago por compensación, prescripción y la genérica.

CONTESTACIÓN CHAPARRO PRADA3 DE DEMANDA KELLY ALEJANDRA También se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que la relación entre las partes fue de naturaleza civil contractual. Afirmó que la vinculación existente correspondió a un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, fruto del libre consentimiento de las partes y desprovisto de los elementos característicos de una relación laboral, sin que se verificara la subordinación jurídica del demandante, la prestación personal del servicio no se desarrolló bajo un esquema de dependencia, y la remuneración percibida no constituyó un salario en los términos legales.

Aceptó que el actor fue contratado para prestar sus servicios como ayudante de entregas, labor que, aseguró, ejercía con total independencia. Corroboró que la relación contractual finalizó el 30 de abril de 2024, pero aclaró que obedeció a graves irregularidades cometidas por el demandante, consistentes en presuntos robos y manejos cuestionables del dinero recaudado durante sus labores de entrega, hechos que fueron presenciados por dos compañeros de trabajo, quienes constataron prácticas perjudiciales para la empresa, así como un rendimiento deficiente.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de contrato de trabajo y de sus elementos esenciales, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, pago por compensación, prescripción, temeridad o mala fe del demandante y la innominada. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 16 de octubre de 2025 declaró que entre LUIS ENRIQUE OVIEDO CUEVAS como trabajador y KELLY ALEJANDRA CHAPARRO PRADA y CRYSTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO como empleadores, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2024, con una asignación mensual correspondiente al S.M.L.M.V. Condenó a los demandados a pagar a LUIS ENRIQUE OVIEDO CUEVAS, diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, sanción por la no 3 Expediente digital. 08CONTESTACIONYANEXOSKELYCP. 166222MEMORIALYESCRITOSUBCONTESTACIONKELLYC.

Págs. 1-10. Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 consignación del auxilio a las cesantías del año 2022 y 2023 y $43.333 pesos diarios por indemnización moratoria, a partir del 01 de mayo de 2024 hasta cuando se verifique su pago. Además, los condenó a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el SMMLV para cada año y por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2024.

Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y los condenó en costas. Arribó a la anterior conclusión a partir del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, realizado de manera global e integral, de la cual extrajo que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de vehículo en la entrega de pedidos, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2022 y el 30 de abril de 2024, recibiendo como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV), más el auxilio de transporte, lapso durante el cual las órdenes fueron impartidas indistintamente por la señora Chaparro Prada y el señor Gómez Alfonso, quienes conformaban una pareja, pues tanto el demandante como los testigos José Hernández y Jorge Luis González coincidieron en señalar que era principalmente el señor Crystian Yerses quien dirigía la operación diaria, establecía los planes de trabajo, asignaba los horarios y mantenía contacto directo con los trabajadores.

En consecuencia, declaró probada la existencia de la relación laboral y condenó a los demandados al pago de las acreencias laborales al no haberse acreditado su pago. RECURSO DE APELACIÓN YERSES GÓMEZ ALFONSO DEMANDADO CRYSTIAN Insistió en que no se acreditó el vínculo jurídico entre el señor Crystian Yerses Gómez y el señor Luis Enrique Oviedo, pues el primero, para la época de los hechos, era un empleado más de la empresa de razón social Crysalbella.

Que según se desprende del registro de Cámara y Comercio, la propietaria de la empresa Crysalbella es la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, sin que en dicho documento figure el señor Cristian Gómez con ningún tipo de vínculo en esa empresa, ni siquiera como accionista de esta empresa. Reprochó el hecho de que el señor Luis Enrique Oviedo asegurara en el interrogatorio de parte que suscribió contrato de trabajo por escrito Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 con el señor Crystian, pero no lo allegara al proceso, lo que permitía inferir que estaba faltando a la verdad.

Así, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, asegurando que la demanda debió estar dirigida única y exclusivamente contra la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, como propietaria de la empresa, pues, insistió el señor Crystian era un empleado más de la empresa y, por ende, impartía órdenes a algunos trabajadores. Sin embargo, reprochó la conducta asumida por la señora Kelly Alejandra, quien no participó dentro del presente proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos presentados ante el Juzgado de conocimiento, y añadió que, analizando el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró que prestó el servicio para la demandada, que durante toda la relación laboral estuvo subordinada, es decir, cumplió un horario de trabajo, como también con las órdenes o instrucciones dadas por su empleador y que percibió una remuneración o pago por el servicio prestado, como consta en la prueba documental, demostrándose que la demandada actuó de mala fe frente al cumplimiento de las obligaciones laborales para con él, situación que lo dejó inmerso en las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató al señor Luis Enrique Oviedo Cuevas, como trabajador con la señora Kelly Alejandra Chaparro, como empleadora, entre el 1º de febrero de 2022 y el 30 de abril de 2024, pues así lo declaró la operadora judicial y sobre ello no hubo reparo alguno. Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 Problema Jurídico.

La atención de la Sala se centra en determinar si el señor Crystian Yerses Gómez Alfonso también ostentó la calidad de empleador como lo declaró el A Quo o, si, por el contrario, como lo aduce su apoderado judicial, operó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del vínculo contractual alegado con el señor Crystian Yerses Gómez Alfonso, razón por la cual deberá revocarse la condena en su contra.

Premisas normativas y fácticas Premisas normativas. Sabido es que, quien demanda debe tener legitimación en la causa por activa, y quien es demandado la debe tener por pasiva. Al respecto no sobra aclarar que “(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo”4.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la “legitimación en causa”, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante5. Ha sido insistente esa Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.

Dicha legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.

En la sentencia SC2215-2021 Radicación n° 1100131-03022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021, indicó dicho Tribunal: 4 5 Nociones generales del derecho procesal civil pág. 299 a 300 del profesor Devis Echandía. Sentencia SC2215-2021 Radicación n° 11001-31-03-022-2012-00276-02 del 9 de junio de 2021. Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 “…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

(…)” CASO CONCRETO El apoderado judicial del señor Crystian Yerses Gómez Alfonso alega falta de legitimación en la causa por pasiva, al asegurar que el demandado no tuvo vínculo laboral alguno con el señor Luis Enrique Oviedo, pues también actuó como un empleado más de la empresa denominada NEXUS DISTRIBUCIONES antes DISTRIBUIDORA CRYSALBELLA.

De acuerdo al material probatorio arrimado al plenario, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en su pedimento, según pasa a verse. Según lo expone el señor Luis Enrique Oviedo Cuevas en su escrito de demanda, pactó y ejecutó contrato verbal a término indefinido con la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, propietaria del establecimiento de comercio denominado NEXUS DISTRIBUCIONES antes DISTRIBUIDORA CRYSALBELLA, y con el señor CRYSTIAN YERSES GOMEZ ALFONSO, para ejercer el cargo de ayudante de entregas, realizando las siguientes labores: cargue y descargue de mercancía, surtir congeladores, cobro de mercancía, viajar a realizar la entrega de mercancía a diferentes municipios del departamento del Tolima, así como las demás funciones que le asignaba su empleador.

Sobre tales funciones, los testigos Milena Patricia Sánchez Coca, José Luis González Beltrán y José Hernández Valencia, fueron uniformes y coincidentes en señalar que el señor Luis Enrique Oviedo cumplió la labor de ayudante de distribución de los helados que comercializaba precisamente la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, como propietaria de NEXUS DISTRIBUCIONES.

De hecho, dos testigos fueron los conductores de los carros en los que se distribuían los helados, por lo cual tenían conocimiento directo de los hechos que rodearon la relación laboral, de ahí que sus versiones merecen plena credibilidad a Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 la Sala, supuesto que además fue corroborado por el demandado Crystian Yerses Gómez, quien también trabajó allí. De lo anterior fácil es colegir que la labor que desarrolló el señor Oviedo Cuevas fue para la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, como propietaria de NEXUS DISTRIBUCIONES, que no para los señores KELLY ALEJANDRA CHAPARRO PRADA y CRYSTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO como personas naturales, establecimiento de comercio que según el certificado de matrícula mercantil de la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, aquella es su propietaria: Incluso en una de las facturas de venta allegadas por el demandante, se reporta al señor Crystian Yerses Gómez como vendedor: Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 Lo anterior permite corroborar que la distribución de los helados se realizaba en favor del establecimiento de comercio NEXUS DISTRIBUCIONES, propietaria Kelly Alejandra Chaparro Prada, y que el señor Crystian tan solo actuó como un empleado más de dicha empresa.

Y si bien los deponentes también mencionaron que la empresa Nexus Distribuciones (antes Distribuidora Crysalbella) era propiedad conjunta de la pareja, quienes actuaban como empleadores, impartiendo órdenes al personal y presentándose como propietarios ante terceros, no obra prueba en el plenario que acredite tal circunstancia, pues, se repite, la única que aparece como propietaria del referido establecimiento de comercio es la señora Kelly Alejandra Chaparro, por manera, que las eventuales órdenes que pudo impartir el señor Crystian, fueron en calidad de empleado de la empresa, lo que no resulta suficiente para atribuirle la calidad de empleador, pues se repite, la labor que desarrolló el señor Oviedo como ayudante de distribución, fue para la señora Kelly Alejandra Chaparro Prada, como propietaria de empresa Nexus Distribuciones (antes Distribuidora Crysalbella), sin que se acreditara que ejerció una labor diferente en favor del señor Crystian como persona natural.

Bajo tales parámetros, se considera que se acreditó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del demandado Crystian Yerses Gómez Alfonso, razón por la cual se habrá de revocar parcialmente los numerales 1º, 2º y 3º de la sentencia apelada en el sentido de excluirlo de responsabilidad. En estos términos, se surte el recurso de apelación. Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º, 2º y 3º, de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, en el sentido de excluir de responsabilidad al señor CRYSTIAN YERSES GÓMEZ ALFONSO, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. - En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 123 del 27 de noviembre de 2025.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Radicado 73001-31-05-003-2025-0074-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f62f91208aa73369481323bd4d31a687569a532f935b95f72a2924db1f9 a19c Documento generado en 27/11/2025 09:16:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica