Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA TERCERA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HILDER CORDERO VILLAMIZAR CONTRA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN.
LITISCONSORTE NECESARIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 Por reunir los presupuestos del artículo 75 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía del 145 del CPL, y conforme con el poder general allegado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, se reconoce personería para actuar a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S identificada con Nit 901.661.426.8, representada por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.621, y a la par, se le reconoce personería a la profesional LINA MARIA ALBARRACIN ULLOA identificada con C.C. 1.098.745.854 y Tarjeta Profesional No. 273.807 del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al poder de sustitución especial allegado1.
A U T O: Se resuelve la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN oportunamente interpuesto el 19 de febrero de 2025 por la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – 1 Carpeta digital de Segunda Instancia Derivado 17MemorialPoderColpensiones14032025.pdf Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 COOMULTRASAN contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, publicada en edictos del 18 del mismo mes y año. De conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad social, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para la anualidad en que fue proferida la sentencia2 asciende a CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000).
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en CASACIÓN esta determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia. En el caso del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia que se intente impugnar; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Es necesario precisar que el perjuicio irrogado a la parte demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN con la sentencia de segunda instancia, radica en la revocatoria de los numerales primero, segundo y tercero parcialmente de la sentencia impuesta por el juez cognoscente, para en su lugar condenar al recurrente al pago del valor por lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales subjetivados y perjuicios daño a la salud.
Por lo anterior, es válido señalar que la liquidación se realizará sobre los valores deprecados en líneas que anteceden. En ese orden, al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos a cancelar, no reporta el interés para recurrir en CASACION, conforme se refleja a continuación: • Resumen de los valores condenados: CONCEPTO VALOR Lucro Cesante Consolidado $ 28.968.325 Lucro Cesante Futuro $ 76.735.225 2 CSJ.AL1270-2023.
MP.GERARDO BOTERO ZULUAGA. Rad. 96951. 26 de abril de 2023 Rad. 68001.31.05.004.2020.00073.01 R.T. 799-2024 Perjuicios Morales Subjetivados $ 8.115.000 Perjuicios Daño a la salud (20 SMLMV 2025) $ 28.470.000 TOTAL LIQUIDACIÓN …………..………………….…………..$ 142.289.550 En consonancia con lo anotado, LA SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de segundo grado proferida el 17 de febrero de 2025, en el proceso ordinario promovido por HILDER CORDERO VILLAMIZAR contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE SANTANDER – COOMULTRASAN y como litisconsorte necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, LUCRECIA GAMBOA ROJAS (En permiso) HENRY LOZADA PINILLA BERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS