Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2023-356 (1360-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso liquidación de sociedad Conyugal propuesto por Héctor Eduardo Paredes Burbano en contra de María Lorena Mora Leyton Radicación: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) San Juan de Pasto, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en la audiencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Héctor Eduardo Paredes Burbano en contra de María Lorena Mora Leyton radicado bajo la partida número 2023-00356 que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), el día 3 de junio de 20251 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, regulada en el art. 501 del C. G. del P. al que remite de manera expresa el art. 523 inc. 5° de la misma norma.

En esa oportunidad, la parte demandante dio lectura al trabajo de inventarios y avalúos allegado previamente2, de la siguiente forma: ACTIVO 1. 2. 3. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Vehículo automotor de placas RLZ- 415 Estación “NIKON NIVO 5C” con 1 trípode doble seguro, 1 prisma Topográfico, 1 morral topográfico, 1 bastón AVALÚO ESTADO $455.401.789.26 Parte demandada formuló objeción por el valor del avalúo $12.140.000 Parte demandada formuló objeción por el valor del avalúo $12.644.000.00 Parte demandada formuló objeción por el valor del avalúo 1 PDF 019 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 017 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) topográfico, certificado calibración 4. 5. 1 de Bienes muebles y enseres ubicados al interior de la casa de habitación ubicada en la Calle 11 No. 22-33 así: Un juego de sala en cuero, un juego de sala en paño, un comedor de 4 puestos sillas y estructura en madera y mesa en cristal, mueble para cristalería y vajillas en madera cristal, Alacena empotrable en madera, estufa con horno y 4 bocas a gas, Mueble para horno microondas y alacena de madera, Nevera marca MABE, Lavadora 30 libras marca LG, Aspiradora marca LG, Compresor de pintura, Mueble para sala de estar en madera, Teatro en casa, Televisor LG 55 pulgadas, Televisor Samsung de 32 pulgadas, Horno microondas marca LG, Escultura en madera figura indígena, Escultura en madera caballo, Escultura en Polystone Caballo, Escultura en bronce Crucifijo, Escultura en Polystone de Arcángel San Gabriel, Escultura en Polystone Arcángel San Miguel, Escultura en Polystone Elefantes, Frutero en poliser y pinturas al óleo.

Frutos civiles generados por concepto de arrendamiento de 2 habitaciones existentes en la casa de habitación en la cual se conformó el hogar conyugal desde el año 2020 PASIVO 1. Impuestos vehiculares del vehículo automotor $15.500.000 Parte demandada formuló objeción a la inclusión de la partida y al valor del avalúo $ 29.000.000 Parte demandada formuló objeción a la inclusión de la partida y al valor del avalúo AVALÚO ESTADO $8.000.000 Parte demandada formuló objeción a la inclusión de la Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) de placa CKI 727 2.

Impuesto vehicular del vehículo de placas RLZ 415 partida y al valor del avalúo $982.000 Parte demandada formuló objeción a la inclusión de la partida A su turno, la parte demandada dio lectura al trabajo de inventarios y avalúos allegado previamente3, de la siguiente forma: ACTIVO 1. 2. 3. Inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Vehículo automotor de placas RLZ- 415 Estación “NIKON NIVO 5C” con 1 trípode doble seguro, 1 prisma Topográfico, 1 morral topográfico, 1 bastón topográfico, 1 certificado de calibración PASIVO 1.

Impuestos prediales del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 AVALÚO ESTADO $200.000.000 Parte demandante formuló objeción por el valor del avalúo $30.000.000 Parte demandante formuló objeción por el valor del avalúo $18.000.000 Parte demandante formuló objeción por el valor del avalúo AVALÚO ESTADO $3.401.087 Parte demandante formuló objeción a la inclusión de la partida y al valor del avalúo La parte demandada formuló objeción a los inventarios y avalúos allegados por el extremo activo, en los siguientes términos4: 1.

Respecto a la partida primera: Casa de habitación con matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la ORIP de esta ciudad; 2. Respecto a la partida segunda: Vehículo automotor de placas RLZ 415; 3. Respecto a la partida tercera: Estación “NIKON NIVO 5C”; 4. Respecto a la partida del literal “C”: Bienes muebles y enseres integrantes del inmueble, tanto a la partida como a los valores asignados; 5.

Respecto a la partida del literal “D”: Frutos civiles que se han podido generar por concepto de arrendamiento de dos habitaciones, por cuanto no se allegó constancia alguna de su existencia; 6. Respecto a los pasivos: Impuesto vehicular de un automotor de placa CKI 727, por cuanto dicho bien no fue relacionado dentro de los activos de la sociedad conyugal, por lo que mal podía ser incluido como un pasivo que la 3 PDF 018 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 019 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 3 de junio de 2025 – Record 1:16:57 a 01:27:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) gravara. Adicionalmente, manifestó que desconocía el destino del vehículo, su ubicación o qué había ocurrido con él, y agregó que tampoco existía constancia alguna de un cobro coactivo o ejecutivo relacionado con dicho automotor. En cuanto a los bienes incluidos en las partidas 1, 2, 3 y 4 el extremo pasivo manifestó que objetaba su valor estimado, por lo que solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de que se tengan en cuenta todas sus características.

A su turno, la parte demandante formuló objeción a los inventarios y avalúos allegados por el extremo pasivo, de la siguiente forma5: 1. Respecto a la partida primera: Formuló objeción al valor del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la ORIP de esta ciudad, por considerarlo devaluado respecto del valor del valor real que costaría en el mercado; 2.

Respecto a la partida segunda: Objetó el valor que se le otorgó al automotor de placas RLZ 415, por considerar que no se compadecía con su valor real; 3. Respecto a la partida tercera: Objetó el valor de la Estación “NIKON NIVO 5C”, por cuanto se adjuntó la factura de compra que determina el valor real por el cual fue adquirido el bien; 4.

Respecto a los pasivos: Impuestos prediales del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la ORIP de esta ciudad, correspondientes a los años 2021, 2022, 2023 y 2024, porque ha sido usufructuado por la parte demandada y no se allegó documento que acredite algún tipo de cobro coactivo. Escuchadas las intervenciones de las partes, en esa oportunidad el juez de primer grado decretó pruebas con el fin de resolver las objeciones formuladas por los extremos contradictores.

Más adelante, en audiencia del 11 de septiembre de 2025, decidió suspenderla y de forma oficiosa citó a los peritos que elaboraron los dictámenes periciales presentados por las partes y fijó nueva fecha y hora con el fin de reanudar esa diligencia6. En la audiencia que tuvo lugar el 6 de noviembre de 20257, el A-quo escuchó las intervenciones de los peritos Ángela María Josa Bustamante y José Omar Bermeo Parra, se practicó la contradicción de los trabajos que ellos presentaron y procedió a resolver las objeciones formuladas, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA OBJECION propuesta por la parte demandada, respecto al avalúo de la partida primera del inventario denunciado por la parte demandante en la diligencia de 03 de junio de 2025 correspondiente a: bien inmueble consistente en UNA CASA DE HABITACION, junto con el lote de terreno 5 PDF 019 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 3 de junio de 2025 – Record 1:27:32 a 01:30:43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 027 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 11 de septiembre de 2025, Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 030 – Links de Audiencias contenidas en el Acta de 6 de noviembre de 2025, Carpeta Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) en que se encuentra construida, ubicada en la ciudad de Pasto, en la Calle 11 No. 22-33, con una extensión de 140 metros cuadrados. Escritura Pública No. 4.279 de 3-Ago-2006 Notaría Cuarta del Círculo de Pasto (N.). Matrícula Inmobiliaria No. 24092287 ORIP Pasto (N).

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LA OBJECIONES propuestas por la parte demandada, respecto a los valores de los bienes relacionados en las partidas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA del inventario presentado por la parte demandante en la diligencia de 03 de junio de 2025, que corresponden a: - Vehículo automotor de PLACAS: RLZ415, MARCA: FIAT, CLASE: CAMIONETA, MODELO: 2012, COLOR: VERDE SAVAGE, CARROCERIA: PICO (PICK UP), SERVICIO: PARTICULAR, CHASIS No. 9BD27826VC7419373, MOTOR No. 2137871, LÍNEA: STRADA ADVENTURE.

CAPACIDAD PSJ: 4 SENTADOS: 4 PIE:0, CILINDRAJE: 1598, COMBUSTIBLE: GASOLINA. - Estación NIKON NIVO 5C” la cual incluye: 1 trípode doble seguro, 1 prisma Topográfico, 1 morral topográfico, 1 bastón topográfico, 1 certificado de calibración. - Muebles y enseres que se encuentran en el inmueble ubicado en la calle 11 No. 22-33 de Pasto.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA OBJECION propuesta por la parte demandada y por tanto EXCLUIR de los inventarios presentados por la parte demandante en la diligencia de 03 de junio de 2025, la partida QUINTA del activo propuesto por el señor HECTOR EDUARDO PAREDES, que corresponde a: los Frutos civiles generados por concepto de arrendamiento dos (2) habitaciones existentes en la casa de habitación que se conformó el hogar conyugal ubicada en la Calle 11 No. 22-33 de Pasto, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA OBJECION propuesta por la parte demandada y por lo tanto excluir del pasivo de la sociedad conyugal la partida primera de los inventarios presentados por la parte actora en la diligencia de 03 de junio de 2025, consistente en: Impuesto vehicular, del vehículo automotor de placas CKI 727 matriculado en el Valle del Cauca, la deuda corresponde al periodo comprendido entre el año dos mil doce (2012) hasta el año 2025 por $8.000.000.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA OBJECION propuesta por la parte demandada para la exclusión del pasivo Impuesto vehicular, del vehículo automotor de placas RLZ-415 matriculado en Bogotá D.C, la deuda corresponde al año 2021 y 2025, por valor de $982.000.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA LA OBJECION propuesta por la parte demandante para la exclusión del pasivo correspondiente a IMPUESTO PREDIAL años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 del bien inmueble relacionado en la PARTIDA PRIMERA de los ACTIVOS, por valor de $ 3.401.087.

SEPTIMO: Tener por surtida la diligencia de INVENTARIO y AVALUO dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal de los ex consortes HECTOR EDUARDO PAREDES BURBANO y MARIA LORENA MORA LEYTON.

OCTAVO: APROBAR el inventario y avaluo confeccionado en la presente diligencia, el cual tiene como base los escritos de inventarios y avalúos presentados por los apoderados judiciales de las partes en la diligencia de 03 de junio de 2025, con las modificaciones introducidas por efecto de la objeciones propuestas y acreditadas…”8. A su vez, el señor apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación frente a esa decisión respecto a tres aspectos puntuales: (i) la indebida valoración del dictamen pericial allegado por la parte demandante, que a su juicio fue sustentado técnicamente y lograba acreditar el valor real del inmueble;

(ii) no haber reconocido el pasivo correspondiente a las 8 PDF 030 – Acta de 6 de noviembre de 2025, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) obligaciones tributarias a cargo del automotor de placas CKI 727; y, (iii) la posesión del equipo de fotografía marca “NIKO VIVO 5C”, por cuanto refirió que no se halla en custodia del demandante9.

Al momento de resolver las objeciones formuladas en relación a los puntos que fueron apelados, el juez de primer grado los sustentó con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan: a.) Objeción formulada respecto al valor del Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

El demandante objetó la partida primera relacionada con el valor del inmueble que fue asignado en el trabajo de inventaros y avalúos de la parte demandada ($200.000.000), por cuanto consideró que ese precio estaba muy devaluado respecto al valor real que costaría el bien en el mercado, precisando que, el monto que la parte actora otorgó se fundamentó en un dictamen pericial de una perito certificada10.

Para resolver dicha objeción, el juzgado empezó realizando un análisis de los avalúos presentados por los peritos de ambas partes, tanto en lo referente al cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso como a la observancia de las disposiciones de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y añadió que escuchados los interrogatorios que se realizaron a los dos peritos concluyó que el dictamen presentado por el perito José Omar Bermeo Parra resultaba más exhaustivo y detallado, toda vez que, tuvo ingreso a la vivienda, efectuó varias visitas, identificó la ausencia de predios ofertados en similares características y, por ello, adoptó el método de encuesta, tal cual como se lo autoriza el parágrafo del artículo 9 de la Resolución 620 del 2008 expedida por el IGAC.

Además, el juzgador indicó que, este perito también dio cumplimiento el artículo 10 de esa misma Resolución 620 del 2008 respecto al avalúo del lote y de la construcción por separado dando cuenta de la real aplicación de los dos métodos. Esto es, de la comparación del mercado y de la reposición para el caso de la construcción. Consideró que, si bien el perito fue indagado reiteradamente sobre la ubicación en el POT del inmueble y la diferencia entre la designación del barrio y la localidad a que pertenece según la ubicación geopolítica que da el POT, el juzgado indicó que, revisado el dictamen que él presentó, claramente se identifica que, aun de pertenecer al barrio Boyacá de esta ciudad, el bien no está ubicado en el sitio más comercial de este sector, sino en una calle aledaña que además no tiene salida a la vía principal.

El juzgado encontró que, por el contrario, la ingeniera Ángela Josa Bustamante no fue clara en los valores otorgados respecto del inmueble y no pudo identificar en su dictamen la información requerida por la abogada de la 9 PDF 030 – Acta de 6 de noviembre de 2025 y PDF 32, Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 019 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 3 de junio de 2025 – Record 1:27:32 a 01:30:43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) parte demandada, tampoco clarificó la ubicación de los predios, materia de comparación de mercado; aseguró que, por el perímetro se podía ubicar en la avenida Boyacá cuando realmente el inmueble no está localizado sobre esa avenida, lo que claramente daría lugar a modificar el sector comercial por un sector de vivienda familiar.

El A-quo destacó que la perito no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 y que, aunque afirmó haber aplicado el método de reposición respecto de la construcción, no fue posible identificarlo dentro del dictamen presentado. La información que proporcionó sobre las páginas donde supuestamente se encontraba el cálculo no permitió al despacho determinar con claridad el valor correspondiente a la construcción y al lote de terreno. Por tales razones, el fallador de primera instancia tuvo como avalúo del bien inmueble el valor de $300.323.200 que fue aquel consignado en el trabajo allegado por el perito Bermeo Parra11. b.) Objeción formulada por la parte demandada respecto a la inclusión de los impuestos vehiculares del vehículo automotor de placa CKI 727 como pasivo que fue solicitado por el demandante.

En el trabajo de inventarios y avalúos el extremo activo solicitó se incluya como pasivo a cargo de la sociedad conyugal la suma equivalente a $8.000.000 por concepto de los impuestos vehiculares del automotor CKI 727, correspondiente a los años 2012 a 2023. A su turno, la parte demandada objetó la inclusión de dicha partida, por cuanto ese vehículo automotor ni siquiera fue relacionando en los activos de la sociedad conyugal, por lo que mal podía relacionarse como pasivo que la grave, añadiendo que, se desconoce el destino de dicho bien, en donde se encuentre o que haya ocurrido con él y tampoco existe constancia alguna de algún cobro coactivo o ejecutivo respecto al mismo frente a los contendientes, por lo que la demandada no aceptó ese valor de pasivo, considerando estar indebidamente incluido12.

Al momento de resolver ese reparo, el juzgado explicó que, si bien el señor Héctor Eduardo Paredes allegó el estado de cuenta del vehículo, no aportó un documento idóneo que acreditara su adquisición o la pertenencia de dicho bien a la sociedad conyugal, razón por la cual no podía considerarse como social el pasivo que lo gravaba. Manifestó que, al haberse presentado únicamente un estado de cuenta que no indicaba cuándo fue adquirido el vehículo, quién lo adquirió o de qué manera, no era posible determinar si dicho bien se había obtenido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

En consecuencia, tampoco podía establecerse si había sido enajenado dentro de ese mismo periodo. 11 PDF 030 - Segundo link de audiencia-Expediente electrónico en One Drive – Record 02:17 a 08:43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 019 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 3 de junio de 2025 – Record 1:16:57 a 01:27:30 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) En ese sentido, concluyó que, al no haberse aportado prueba que acreditara la calidad del vehículo como bien social, no había lugar a incluir como pasivo el impuesto que lo gravaba, máxime cuando dicho automotor no fue incluido dentro de los activos ni se identificó como un bien perteneciente a la sociedad conyugal13. c.) Objeción formulada respecto al avalúo de la estación NIKON NIVO 5C con 1 trípode doble seguro, 1 prisma Topográfico, 1 morral topográfico, 1 bastón topográfico, 1 certificado de calibración. El demandante formuló objeción considerando que había allegado la prueba documental de la factura de compra donde que determinará el valor real en el que se adquirió dicho equipo, resultando imposible que con el transcurrir del tiempo adquiera un valor superior al que se lo compró14.

El A-quo consideró que, pese a que se había aportado la factura de compra por $12.644.000, la parte demandada con el fin de sustentar la objeción al avalúo de dicho bien, aportó como prueba el avalúo comercial elaborado por el perito José Bermeo Parra, quien estableció un valor de $11.379.600. Indicó que, la parte actora no presentó un valor diferente, ni solicitó la contradicción del dictamen en la audiencia. Por lo anterior, determinó que se tendría como valor de ese bien mueble aquel denunciado por la parte demandada al momento de presentar el avalúo para sustentar su objeción15.

Encontrándose inconforme, el demandante apeló la decisión en la misma diligencia, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo al finalizar la misma. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 13 PDF 030 - Segundo link de audiencia del 6 de noviembre de 2025 -Expediente electrónico en One Drive – Record 07:27 a 16:14 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 019 – Link de Audiencia contenida en el Acta de 3 de junio de 2025 – Record 1:27:32 a 01:30:43 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 15 PDF 030 - Segundo link de audiencia del 6 de noviembre de 2025 - Expediente electrónico en One Drive – Record 07:27 a 16:14 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso quien adelantó el presente trámite liquidatorio a quien no se le tuvo en cuenta los argumentos que expuso al momento de formular objeción al trabajo de inventarios y avalúos o solicitó la inclusión de un pasivo que gravara la sociedad conyugal;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 501 núm. 2° inciso final del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera verbal en el curso de la audiencia e inmediatamente después de proferido el auto recurrido además se ampliaron los argumentos de forma escrita; y (iv) la sustentación se efectuó ante el Aquo, enterándose de la misma a los demás intervinientes.

De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló el apelante al sustentar la alzada16, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. 2.2.

El primer reparo se encaminó a desestimar el avalúo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-92287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, presentado por la parte demandada y que fue acogido por el juzgado en la audiencia celebrada el 6 de noviembre del presente año. El censorista manifestó que, el juzgado no había realizado una adecuada valoración del dictamen pericial presentado en torno al avalúo del inmueble, sosteniendo que había sido elaborado en cumplimiento a las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso y de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, el cual se encontraba técnica y suficientemente sustentado y que acreditaba un valor real y actualizado del bien.

Señaló que, en Colombia, el factor de homologación en un avalúo se utiliza para ajustar y hacer comparables propiedades con características distintas, permitiendo estimar el valor comercial del bien sujeto con mayor precisión. Añadió que dicho factor corresponde a un coeficiente aplicado a los valores de inmuebles comparables para ajustarlos según diferencias relevantes frente al bien objeto de estudio y que el método buscaba lograr que los inmuebles comparables se asemejen lo que más se pueda al inmueble avaluado, posibilitando así una comparación justa y técnicamente adecuada.

Describió el proceso seguido para comparar los inmuebles y señaló que, en Colombia, este método es ampliamente utilizado en avalúos rurales y urbanos, destacó las ventajas de emplear predios comparables ubicados en el mismo 16 PDF 032- Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) barrio y finalizó alegando que el auto recurrido desestimó de manera injustificada las conclusiones, análisis y criterios técnicos aplicados por su perito, sin motivar de forma suficiente las razones para apartarse de dicho dictamen, lo que a su juicio vulneraba el principio de congruencia y de motivación de las decisiones judiciales.

De manera preliminar, es pertinente señalar que, es el artículo 226 del Código General del Proceso el que determina los requisitos para que pueda tenerse en cuenta un dictamen pericial. Así mismo, la Resolución 620 de 2008 del IGAC consagra cuales son los procedimientos para la ejecución de los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997.

El artículo 226 del Código General del Proceso, prevé: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.

No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Ahora, si bien el incumplimiento de tales requisitos no descarta de plano los dictámenes, lo cierto es que para efectos de la valoración probatoria necesario resulta hacen mención a ellos, para determinar cuál de los mismos ofrece mayor credibilidad al despacho.

En el asunto objeto de análisis, al revisar los dos trabajos presentados por los extremos contradictores y escuchar la sustentación y contradicción que la Ingeniera Ángela María Josa Bustamante y el economista José Omar Bermeo Parra brindaron acerca de ellos en audiencia, resulta claro que, en los trabajos que se presentaron cumplieron con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 226 del Código General del Proceso17.

En cuanto al requisito previsto en el numeral 3º de dicho canon, se evidencia que, tanto la perito Ángela Josa como el señor Omar Bermeo cumplieron íntegramente con dicha exigencia. Respecto a los numerales 4, 5 y 6, la señora Josa Bustamante no acreditó ninguno de estos requisitos, en cambio, el señor Omar Bermeo, si bien tampoco cumplió con lo establecido en los numerales 4 y 6, sí aportó la información correspondiente al numeral 5º, al informar los casos en los que ha tenido la oportunidad de participar en calidad de perito.

En relación con el numeral 7º, la Ingeniera Ángela Josa lo observó de manera parcial, aunque incorporó una cláusula ética en la que manifestó no tener interés con las partes, no anexó la declaración expresa de no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 50 del Código General del Proceso. Por su parte, el perito Omar Bermeo sí atendió plenamente este requisito.

Respecto al numeral 8º, la perito Ángela Josa describió la metodología empleada, pero no indicó si esta era igual o diferente a la utilizada en dictámenes previos. Aunque el perito Omar Bermeo tampoco señaló expresamente si los métodos aplicados diferían de aquellos utilizados en procesos anteriores sobre la misma materia, sí dejó constancia, al explicar el uso del método de encuestas, de la modalidad específica aplicada para el avalúo. En lo atinente a la exigencia del numeral 9º, ni la ingeniera Ángela Josa ni el economista Omar Bermeo incluyeron una declaración en la que compararan 17 PDF 23, páginas 3 a 22 y PDF 024, páginas 4 a 34 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) la metodología empleada en el dictamen con aquella utilizada en su ejercicio profesional habitual como avaluadores. Finalmente, el requisito previsto en el numeral 10º fue cumplido en su totalidad por ambos peritos. Ahora bien, la Resolución 620 de 2008 del IGAC fija los parámetros técnicos obligatorios para la elaboración de avalúos, al establecer las técnicas valuatorias aplicables, las exigencias metodológicas y las etapas de verificación y reconocimiento del inmueble.

Así, al verificar el grado de cumplimiento de estas disposiciones en los dictámenes presentados por los peritos José Omar Bermeo Parra y Ángela Josa Bustamante, se concluye que el peritaje elaborado por el primero de los nombrados se ajusta de manera más rigurosa a las exigencias previstas en dicha resolución, pues en efecto, él realizó visitas presenciales al inmueble, ingresó a la vivienda y pudo verificar directamente sus características físicas, su localización precisa dentro del sector y las condiciones del entorno urbano inmediato.

En su declaración, el perito Oscar Bermeo Parra confirmó que efectuó la visita al predio, recorrió en varias oportunidades el sector y la vivienda y explicó que, aunque en apariencia el inmueble se encontraba a dos cuadras de la Avenida Boyacá, no existía una vía de acceso vehicular que conectara con la calle donde se ubicaba la casa, por ello, sostuvo que, en realidad, el predio se hallaba mucho más distante y que la zona específica no podía considerarse como parte de dicha avenida.

Durante la visita constató que el inmueble no se encontraba sobre la vía principal del barrio, sino en una calle interna sin salida, la cual termina en un “barranco” de 6 metros que únicamente cae a la carrera 22 y lo separa por una escalera peatonal; es decir, que la calle no es vehicular y hasta peligrosa, por cuanto ni siquiera existe un aviso que diga que hay un barranco del cual cualquiera se puede derrumbar, lo que a su vez demerita el valor del metro cuadrado de ese sector, sumado a que por ningún lado esa zona es comercial18.

Asimismo, al ser cuestionado por el apoderado judicial del extremo activo acerca de la razón por la cual utilizó el método de estudio de encuestas y no el de estudio de mercadeo que a su juicio sería el más razonable expuso que, no utilizó el método de comparación o de mercado, por cuanto, al realizar la visita interna a la vivienda, advirtió que la construcción era de tapia y únicamente encontró uno o dos inmuebles con ese mismo material que pudiera considerarse comparable al bien que necesitaba avaluar por cuanto las demás se salían de todo contexto y diferían en sus características al predio que debía analizar.

El perito indicó que, habían otras edificaciones pero estaban muy alejadas del predio y situadas en partes que sí eran comerciales, razón por la cual descartó esos bienes porque no resultaban comparables ni homologables, por lo que, con sustento en lo dispuesto por la Resolución 620 de 2008 acogió el método de encuestas19. 18 PDF 030 - Segundo link de audiencia del 6 de noviembre de 2025- Expediente electrónico en One Drive – Record 01:05:05 a 01:10:03 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 PDF 030 - Segundo link de audiencia del 6 de noviembre de 2025- Expediente electrónico en One Drive – Record 01:20:49 a 01:24:15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) Por ello, como no encontró ofertas de venta de bienes comparables al que es objeto de estimación, se evidencia que el perito desarrolló el estudio con base en encuestas, como lo prevé el numeral 7° del artículo 6 y 9 de la Ley 620 de 2008 del IGAC, que establece las etapas para la elaboración de los avalúos; obteniendo los datos de conocedores y peritos que conceptuaron sobre el estimativo del valor del inmueble, como consta en la tabla que se inserta20: Trabajo que complementó con el método de reposición para valorar la construcción; además, cumplió con la obligación de presentar de manera separada el valor del terreno y el de la edificación, lo cual evidenció un adecuado entendimiento de las reglas técnicas que rigen el avaluó en el sector inmobiliario21: En tal sentido, se demostró que el perito obtuvo información suficiente para identificar las limitaciones de acceso, los materiales constructivos, las condiciones particulares de la vivienda y su ubicación real, elementos determinantes para una correcta valoración del sector conforme a sus reales condiciones y también limitaciones.

Por estas razones el dictamen rendido por el señor Bermeo Parra se observa claro, preciso, exhaustivo y detallado, toda vez, que el método que utilizó con 20 PDF 023, página 14 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 21 PDF 023, página 15 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) base en encuestas se encuentra soportado en razones técnicas y objetivas.

A su turno, en el dictamen rendido por la ingeniera Ángela Josa Bustamante se evidencia que acudió al método de mercadeo y de reposición por cuanto al visitar el lugar donde está ubicado el inmueble encontró varias propiedades que estaban en venta, por lo que procedió a hacer una homogenización de los datos calculados para hacer correcciones de precio y poder obtener los cálculos estadísticos con datos homogéneos.

Finalmente, sumó el costo de restauración, calculado con base en la información proporcionada por el señor Héctor Eduardo Paredes22. Por otra parte, si bien en la audiencia celebrada el 6 de noviembre del año inmediatamente anterior la perito afirmó haber efectuado la separación del avalúo del terreno con el de la construcción, lo cierto es que tal información no aparece así discriminada en el dictamen, ni tampoco fue debidamente sustentada en esa diligencia. Tampoco explicó las razones por las cuales omitió esta exigencia normativa, lo que claramente altera el valor final del inmueble y en consecuencia hace que le reste valía. A ello se sumó una inconsistencia adicional en la identificación del inmueble y es que la perito lo ubicó en el barrio Boyacá argumentando que así figuraba en los documentos del IGAC, sin considerar que físicamente el bien se encuentra distante de la avenida Boyacá y carece de acceso vehicular directo, tal como así se verifica de las imágenes de la ubicación de dicho predio23, lo que claramente incide en el valor comercial del inmueble, pues no es equivalente un bien situado sobre un corredor principal con acceso vehicular pleno a otro ubicado en una zona interna de difícil o limitado acceso.

Además, se evidencia la ausencia de información precisa sobre los predios utilizados como comparables, pues mientras el perito José Omar Bermeo Parra identificó el inmueble como una construcción en tapia, la ingeniera Ángela Josa Bustamante no describió sus características específicas, aunque afirmó haber realizado el reconocimiento del predio, admitió que no pudo ingresar a la vivienda, por lo que claramente desconoció sus condiciones internas y no las consideró en el análisis comparativo, pues según se evidencia de las fotografías incorporadas a su trabajo, tuvo en cuenta casas con características completamente distintas construidas en ladrillo, de dos y tres pisos y según se observa, ubicadas sobre la Avenida Boyacá, es decir, de condiciones completamente disimiles al inmueble objeto de avalúo24.

Además, si bien es cierto la ingeniera Josa Bustamante informó en la declaración rendida que no se le permitió ingresar al inmueble, también lo es que no obra constancia alguna en el plenario que acredite haber informado tal situación al despacho a fin de que tome las medidas necesarias para superar la dificultad presentada. Con todo lo expuesto, resulta evidente que las inconsistencias metodológicas, las deficiencias en la identificación de las características físicas y en la ubicación material del inmueble, así como la falta de claridad mostrada al ser 22 PDF 024, páginas 20 a 25 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 PDF 024, páginas 10 y 11 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 24 PDF 024, páginas 22 a 24 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) consultada sobre las fuentes y criterios aplicados, no permiten que el trabajo allegado por la parte actora sea el que se tenga en cuenta y por lo tanto las afirmaciones realizadas por el apelante al respecto no pueden salir avante pues las imprecisiones en que incurrió le restan valor probatorio.

En contraste, el estudio elaborado por el perito José Omar Bermeo Parra se ajusta en mayor medida a las exigencias normativas, en tanto cumplió de manera sustancial las etapas de reconocimiento e identificación del predio, justificó adecuadamente los métodos empleados y sustentó con claridad y solidez su informe de avalúo. 2.3. Otro de los reparos formulados se sustentó en torno a que el despacho omitió reconocer el pasivo derivado de las obligaciones tributarias del vehículo de placa CKI-727, a pesar de que, a su juicio, se acreditó plenamente tanto la propiedad del automotor como la existencia de obligaciones fiscales vigentes.

Indicó que, el juez de primera instancia dejó de valorar múltiples resoluciones expedidas por la Gobernación del Cauca entre los años 2012 y 2019, mediante las cuales se profirieron liquidaciones oficiales de aforo y mandamientos de pago por concepto del impuesto de vehículos automotores. Alegó que, aunque el despacho concluyó que no existía certeza sobre si el vehículo integraba el haber social, las sanciones y los cobros coactivos se originaron desde el año gravable 2012, época en la que la sociedad conyugal aún se encontraba vigente, dado que el matrimonio se celebró en 1996.

Explicó que las resoluciones aportadas demostraron no solo la existencia de una deuda cierta, expresa y exigible, sino también la titularidad del vehículo a nombre de la sociedad conyugal desde el inicio del proceso de cobro. Finalmente, manifestó que al avalar un inventario que omitió un pasivo debidamente soportado en actos administrativos ejecutoriados, el juez incurrió en el desconocimiento de su deber de valorar integralmente las pruebas.

Resaltó que el inicio del proceso de cobro coactivo constituía prueba plena de la obligación, por tratarse de una deuda exigible, y que su desestimación careció de motivación suficiente. Sobre este punto, cabe señalar que el juicio liquidatorio se rige por los cánones dispuestos para los procesos de sucesión. En este marco, las normas aplicables prevén que deberán incluirse como activos de la sociedad conyugal todos los bienes y derechos cuya titularidad se encuentre en cabeza de alguno de los cónyuges, siempre que no pueda atribuírseles la calidad de propios.

A su vez, la sociedad queda obligada al pago de las deudas contraídas durante su vigencia por cualquiera de los cónyuges, salvo aquellas de carácter estrictamente personal. Debe recordarse que el impuesto vehicular es una obligación tributaria que recae sobre el propietario o poseedor del vehículo, conforme lo dispone el artículo 142 de la Ley 488 de 1998.

En consecuencia, se trata de una deuda directamente ligada a la propiedad del bien, de modo que para que el pasivo sea considerado social, el vehículo mismo debió haber ingresado al haber de la sociedad conyugal. Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) En el caso concreto, no se tiene la certeza de cuando se adquirió el bien y cuando se dispuso de su propiedad, en tanto es claro que el vehículo no forma parte del activo de la sociedad conyugal, porque no fue inventariado.

Valga señalar que, aunque en su escrito de apelación aseguró adjuntar el histórico de propietarios y el histórico vehicular25, lo cierto es que tales documentos nunca fueron allegados al expediente. Además, debe memorarse que los activos son administrados, hasta antes de la disolución de la sociedad conyugal, por cada uno de los cónyuges, quienes actúan de forma autónoma sobre los bienes que se encuentran bajo su titularidad, de maneral tal que no es factible incluir en el pasivo de la sociedad conyugal la obligación tributaria bajo estudio.

Por ello, no puede incluirse el impuesto asociado como pasivo de la sociedad. 2.4 El último reproche lanzado por el alzadista se encaminó a que, en la partida cuestionada, se incluyó el equipo de topografía “NIKO VIVO 5C” con todos sus accesorios, el cual señalo que, de conformidad con la manifestación de la apoderada de la demandada aseguró haber dejado ese equipo en la vivienda conyugal.

No obstante, la parte demandante refiere que dicho equipo no está bajo su posesión, no tiene acceso, ni control alguno sobre él. Alegó que el demandante se vio obligado a abandonar el domicilio conyugal en virtud de medidas de protección que le impedían acercarse a su entonces cónyuge y como consecuencia, dejó en el inmueble varias de sus pertenencias, incluido el mencionado equipo de topografía, y explicó que, desde su salida no había podido ingresar nuevamente al lugar ni recuperar los bienes que allí permanecían.

Por lo tanto, consideró improcedente afirmar que el equipo permanecía bajo su posesión, pues alega que dicho bien permanece dentro de la vivienda conyugal y fuera de su alcance material y jurídico. En consecuencia, solicitó que tal situación fuera reconocida formalmente y que se dejara constancia expresa en el expediente de que el equipo permanecía en el inmueble del cual su representado tuvo que retirarse y sobre el cual no tiene, en la actualidad, ningún tipo de acceso o control.

Sobre este punto, vale manifestar que, en los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos se rige por las disposiciones previstas para el proceso de sucesión, tal como así lo dispone el artículo 523 del Código General del Proceso. A su turno, el inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del códice en cita prevé que la objeción al inventario tendrá “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

De esta manera, la audiencia de inventarios y avalúos y las objeciones formuladas en su curso se centran exclusivamente en la inclusión, exclusión y valoración de los bienes y deudas que integran el patrimonio social, con el fin de que el inventario refleje fielmente la realidad económica que posteriormente 25 PDF 032 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) será objeto de partición. En consecuencia, se observa que, la finalidad de esta etapa es estrictamente patrimonial y delimitada por el marco normativo señalado. Entonces, no resulta procedente acceder a la solicitud elevada por el apelante consistente en “dejar constancia expresa de que el mencionado equipo de topografía permanece en el inmueble conyugal del cual mi representado tuvo que retirarse, sin que actualmente tenga acceso o control sobre el mismo, y disponer lo pertinente para que se reconozca dicha situación en el expediente o proceso correspondiente” 26.

Ello, por cuanto dicho planteamiento no se relaciona con la decisión emitida por el A quo respecto de la inclusión, exclusión o avalúo del bien mueble identificado como equipo de topografía “NIKO VIVO 5C”. Por ello, no hay lugar, en esta instancia, a emitir pronunciamiento alguno sobre la posesión material de los bienes inventariados, pues tal aspecto no se circunscribe al ámbito de decisión previsto para la audiencia de inventarios y avalúos.

La competencia del despacho, en esta fase, se limita a determinar si el referido bien debía o no ser incluido en el inventario y cuál debía ser su avalúo, mas no a dirimir controversias atinentes a su posesión o custodia. 2.5. Corolario de las disertaciones que anteceden, no hay lugar a acoger ninguno de los reparos esgrimidos por el alzadista frente al auto de primer grado, lo que indefectiblemente lleva a su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, tal como así lo prevé el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido en audiencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a imponer condena en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 PDF 032, página 8 - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25) Código de verificación: eae37b2e1df900ad9a8368301705b1465fc4dda7363190c044ebf5a17b86323a Documento generado en 19/05/2026 04:14:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013110002-2023-00356-01 (1360-25)