República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DIVISORIO OSCAR FERNANDO BALLESTEROS RIOS DEMANDADO RADICADO ALBA MARIA SUAREZ DOMINGUEZ 11001310303520210038301 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 79 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la providencia de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, decretó la división ad valorem del predio ubicado en la urbanización “La Alquería” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-109245.
La alzada se interpuso respecto del numeral 6 que dispuso: “Con cargo a la demandada se descontará la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($31.953.700) por concepto de gastos e impuestos de inscripción de la sentencia proferida el pasado 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso judicial No 2014-979.” 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 18 de noviembre de 2021 se admitió la demanda promovida por Oscar Fernando Ballesteros Hernández contra Alba María Suárez Domínguez, a fin de obtener la división material de la cosa común. En las pretensiones de la demanda solicitó el actor que se decrete y se reconozca el valor de las siguientes acreencias: DETALLE Acto liquidación sentencia No. VALOR de inscripción $ 3.362.500,00 2014-979 de 15- 082018 Juzgado 002 de Familia de Bogotá D.C., según comprobante 620284118, No. de Radicación 201871021 expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.
Acto liquidación de inscripción $10.314.400,00 sentencia No. 2014-979 del 15-082018, Juzgado 002 de Familia de Bogotá D.C., según comprobante 203044254, No. de Radicación 201872038 expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona sur. Acto documental liquidación sociedad $17.897.900,00. conyugal, liquidación 00000001032133110 registro, impuesto Gobernación de de Cundinamarca.
Acto inscripción de sociedad conyugal $378.900,00. Sentencia No. 2014-979 del 15-082018, Juzgado 002 de Familia de Bogotá D.C., impuesto de registro de la Gobernación de Cundinamarca 2.2. Auto recurrido. En audiencia del 14 de mayo de 2024, el a quo ordenó la división ad valorem del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-109245, decretó su secuestro, el posterior remate y dispuso descontar con cargo a la demandada la suma de $31.953.700 por concepto de gastos e impuestos de inscripción de la sentencia proferida el pasado 15 de 035 2021 00383 01 agosto de 2018, por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso judicial No 2014-979. 2.3.
El recurso de reposición, en subsidio apelación. El apoderado de la parte enfiló su ataque contra la determinación que condenó a la demandada a pagar la suma de $31.953.700, indicando que no se realizó compensación, teniendo en cuenta que el inmueble ha sido explotado económicamente por el demandante y no se sumó un préstamo bancario que hizo la demandada con el objeto de invertir dentro del inmueble. 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 14 de mayo de 2024, se mantuvo la decisión opugnada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura, argumentando que, al interponerse las excepciones, la pasiva no elevó ninguna solicitud de compensación, ni indicó nada en relación con créditos o pago de obligaciones realizados por ella, en cambio, si se demostró que el demandante sufragó la suma referida.
Así, es sorpresivo lo señalado en el recurso, además que no se aportó ninguna prueba sobre el particular. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El artículo 406 del Código General del Proceso, respecto a la división material y venta de la cosa común, establece que todo comunero puede pedir la división material, o la venta del bien adquirido en común y pro indiviso, y con esta última, que se distribuya el producto entre los copropietarios.
Esa facultad, a su vez, es desarrollo de la norma de derecho sustancial que se encuentra consagrada en el artículo 1374 del código civil, de acuerdo con la cual ninguno de los "coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los 035 2021 00383 01 coasignatarios no hayan estipulado lo contrario No puede estipularse indivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.” 3.2.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si procede la deducción impuesta a la demandada por valor de $31.953.700 por concepto de gastos e impuestos de inscripción de la sentencia proferida el pasado 15 de agosto de 2018, por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso judicial No 2014-979.
De la revisión del expediente se advierte que, si bien con la demanda la activa solicitó la devolución de dichos montos, al momento de descorrer el traslado la comunera demandada enarboló frente a esta pretensión, la excepción de “inexistencia de mejoras”, advirtiendo que las sumas pretendidas no encajan en dicha definición, pues en nada mejoraron o incrementaron el valor del inmueble.
De otra parte, verificada la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2014, advierte esta Magistratura que no se emitió pronunciamiento alguno referente a dicha excepción; sin embargo, la parte interesada no censuró mediante el mecanismo pertinente dicha omisión, por lo que no puede exhibirse en esta instancia postura alguna sobre el particular.
Obsérvese que, el recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. (art. 328 C.G.P.) La Corte Suprema de Justicia ha advertido en este sentido: “luego, como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia.”1 1 SC1641-2022 035 2021 00383 01 3.3.
Ahora bien, los reparos del apoderado de la parte demandada se encaminaron a señalar que, si bien la activa incurrió en gastos por valor de $31.953.700 para inscribir la sentencia, también debía incluirse el dinero que solicitó la demandada a una entidad financiera para invertir en el predio y el pago de obligaciones del inmueble. Dichos argumentos, como lo señaló el a quo no fueron puestos de presente en el momento procesal oportuno, que según el canon 412 del Código General del Proceso, no era otro que cuando se corrió traslado de las pretensiones, por lo que no pueden ser ahora motivo de apelación cuando el juez no tuvo conocimiento de ellos al proferir la decisión vilipendiada.
En atención a ello, es evidente que procede la confirmación del auto atacado, con base en el principio de congruencia contenido en el artículo 281 ejusdem, pues la decisión que emite el juez debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidos en la demanda, con las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas, y como ya se señaló, tales fundamentos únicamente fueron esgrimidos cuando se elevó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia. Refuerza lo anterior, que según el principio de necesidad de la prueba consagrado en el precepto 164 del estatuto procesal civil, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en el presente asunto, la inconforme no aportó ninguna probanza que soporte lo aducido en el recurso interpuesto, dentro de las oportunidades procesales conferidas para ello.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia asentó; 035 2021 00383 01 “Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.” “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.” “De consiguiente al demandado corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio.
Como el actor propónese introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio contra él y el demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación, lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el demandado está libre por la presunción de que no es deudor.
Por tal razón el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata.” “Por el contrario, cuando el actor prueba la exactitud de los hechos en que se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte, debido a que la presunción originaria queda destruida.
De esta manera si el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa. Reus excipiendo fict actor.”2 3.4.
Conforme a lo expuesto, sin mayores preámbulos, surge palmaria la confirmación de la decisión de la juez de primera instancia, pues la parte demandada sustentó su alegación en hechos novedosos que no fueron invocados en la oportunidad procesal pertinente y sin las pruebas que la sustentaran, siendo improcedente el reproche elevado por el apelante. 2 CSJ.
SC. Sentencia de 29 de abril de 1938. 035 2021 00383 01 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e37e35874970f27158d88b167f57276ddda1c24ddc9eed1752942b40cbb58fa Documento generado en 31/07/2024 04:50:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2021 00383 01