REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 11001310301520110005203 Encontrándose el expediente al despacho para proveer sobre los recursos de apelación1 y queja2 formulados contra las decisiones contenidas en el auto de fecha 01 de febrero de 2024, al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Patricia Leonor Brito Caldera contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y otros radicado bajo el número 110013103015-2011-00052-03, la suscrita Magistrada advierte la necesidad de declarar su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, con sustento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso cual reza: “haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación”.
Lo anterior, en consideración a que actualmente cursa denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, instaurada por la señora Patricia Leonor Brito Caldera en contra de la suscrita, actuación con el radicado número N.C: 110016000102202100158-09, con estado activo, lo cual 1 2 Secuencia Acta de Reparto 6624 Secuencia Acta de Reparto 6626 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual N°015-2011-00052-03 Patricia Leonor Brito Caldera contra La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Impedimento 1 se puede corroborar en el sistema de consulta en la página web de la Fiscalía General de la Nación, como se demuestra a continuación: Bajo el panorama descrito, en aras de velar por la imparcialidad en el trámite procesal y en la providencia que deba adoptarse en su oportunidad para resolver la instancia, existe motivación objetiva suficiente que permite tipificar la causal de impedimento antes reseñada.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de C-496 de 2016 dilucidó que; “[L]os atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Sobre el particular señaló la Corte: ‘Los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.
(artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la misma temática, asentó: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual N°015-2011-00052-03 Patricia Leonor Brito Caldera contra La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Impedimento 2 “Con el propósito de materializar esta garantía, el legislador previó que los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado” (CSJ, SC. 7 dic 2016.
STC17889) Además, “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador Según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por comportar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo, sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010- 00401-01)” (CSJ,SC. 2 jun 2021.
AC2138) En consecuencia, la suscrita Magistrada debe separarse del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar la transparencia, confiabilidad y ecuanimidad que deben caracterizar a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, en atención a lo dispuesto por los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso, el expediente deberá pasar al Magistrado que sigue en turno, quien determinará si la manifestación de impedimento antes sustentada es respetuosa de las premisas procesales y del derecho, como para proceder a avocar el conocimiento del mismo.
Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual N°015-2011-00052-03 Patricia Leonor Brito Caldera contra La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Impedimento 3 Ahora bien, en atención a la solicitud con asunto recusación, radicada el 08 de agosto de 2024 vía correo electrónico por la señora Patricia Leonor Brito Caldera deberá estarse a lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, PRIMERO: DECLARA EL IMPEDIMENTO para asumir el conocimiento del recurso de apelación3 y queja4 SEGUNDO: Por la Secretaría, previas las constancias de rigor, abónese la presente acción civil, al Magistrado que sigue en turno 5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 3 Secuencia Acta de Reparto 6624 Secuencia Acta de Reparto 6626 5 Germán Valenzuela Valbuena. 4 Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual N°015-2011-00052-03 Patricia Leonor Brito Caldera contra La Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. Impedimento 4 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a872bd15886488c9a9c5a55716e819f9c70aed7ae4a11d271169a0a8532d6f58 Documento generado en 08/08/2024 10:09:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica