República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001-31-03-003-2014-00200-02 Proceso: Pertenencia Demandante: JORGE MARTÍN BARROS LAGO Demandada: LUZ ELENA LAVALLE LAGO, NERY ANTONIA y NANCY ESTHER BARROS LAGO E INDETERMINADOS Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 9 de agosto del 2024, acta n° 8) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia que JORGE MARTÍN BARROS LAGO promovió contra LUZ ELENA LAVALLE LAGO, NERY ANTONIA y NANCY ESTHER BARROS LAGO y personas INDETERMINADAS.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 identificado con matrícula inmobiliaria n° 190-25657, ubicado en la carrera 12 No. 13C-22, barrio El obrero de la ciudad de Valledupar, con un área de 365 mts₂, cuyos linderos describió en el escrito de demanda, de acuerdo con la Escritura Pública n° 1496 del 11 de octubre de 1995.
En consecuencia, pidió ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar. Como sustento de sus peticiones relató que ha tenido la posesión real y material del inmueble a usucapir desde el año 1994, de forma pública, quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio o posesión de ninguna otra persona, en atención de que se hizo cargo de la manutención de su señora madre Rosa María Lago Ramírez, a partir del referido año y hasta su muerte, motivo por el cual su madre le permitió de manera voluntaria que construyese su vivienda dentro del referido predio, por lo que desde aquella época vive allí junto a su familia, realizando distintos actos se dé señorío como adecuaciones del predio e instalación de servicios públicos domiciliarios.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2014. Una vez notificado el extremo pasivo, su defensa se edificó en los siguientes términos: Nancy Barros Lago1 y Nery Antonia Barros Lago2, por intermedio de apoderado judicial se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto al hecho 2, que tiene que ver con la ubicación del inmueble lo 1 2 Archivo 19ContestacionDemanda.pdf del C01Principal.
Archivo 32ContestacionDemanda.pdf del C01Principal. 2 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 aceptaron y, frente a los demás dijeron que no ser ciertos. Propusieron las excepciones de i) Falta de causa para pedir, ii) Inexistencia de los requisitos legales para adquirir por prescripción y la iii) Inominada. Aseguraron que el precursor ha sido mero tenedor del inmueble, dada su condición de heredero de quien fuese su propietaria, esto es, su señora madre Rosa María Lago Ramírez (q.e.p.d) hasta la adjudicación por sucesión del inmueble dentro del trámite con radicado 2011-00042, que conoció el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar (César), en el cual participó activamente, dado que solicitó se le adjudicara su hijuela como legitimario, acciones que demuestran el reconocimiento expreso de la propiedad del predio en cabeza de su difunta madre.
El curador ad litem de la demandada Luz Elena Lavalle Lago y de las personas indeterminadas indicó que no le constaban los hechos de la demanda y no manifestó oposición respecto de las pretensiones3. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, resolvió: «1.
Tener por probada la excepción de falta de causa para pedir, no estudiar la excepción de inexistencia de los requisitos legales para adquirir por prescripción por no tener el demandante Sr. JORGE MARTIN BARROS LAGO el tiempo para adquirir dicho inmueble por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. 2. Negar las pretensiones de la Demanda por lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. (…)» 3 Archivo 39ContestacionDemanda.pdf del C01Principal. 3 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 La referida determinación fue sustentada en la valoración probatoria que realizó el a quo de los medios de convicción aportados, los cuales le llevaron a concluir que el actor habitó en el inmueble en calidad de tenedor, habida cuenta que vivía allí con su familia, entre ellos, su madre quien ostentaba la titularidad del derecho real de dominio hasta su fallecimiento, época durante la cual el demandante reconoció el señorío del bien en cabeza de su progenitora, sin que hubiese aportado prueba que demostrara que previo al fallecimiento de esta, hubiese desconocido su derecho de propiedad, a fin de mutar su condición de tenedor a poseedor.
En ese sentido, arguyeron que «el tiempo de detención material que antecede a la muerte de la causante no puede ser tenido en cuenta para que el bien sea adquirido por prescripción, pues la condición de mero tenedor nunca mutó y por su parte, para el efecto de esta demanda, la ejercida como poseedor de la herencia no puede ser avalada a las pretensiones de la demanda, pues en tal calidad no fue que se presentó la causa»4.
Señaló que los testigos dieron cuenta de la aprehensión material del bien, más no de la mutación de la condición de tenedor a poseedor, aunado a que al proceso no se aportó prueba que evidenciara que la posesión ejercida con posterioridad al fallecimiento de la progenitora y anterior propietaria del bien, hubiese sido como poseedor exclusivo en nombre propio y no como poseedor de la herencia, al ser descendiente de la causante.
Con todo, indicó que la muerte de la madre del actor acaeció 4 Minuto 1:23:00 Audiencia de fallo vista en Carpeta 24Audiencias del C01. 4 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 en el año 2011 y la demanda se interpuso en el 2014, por lo que «no existe el tiempo prudente de los diez años para prescribir»5. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, al estar inconforme con la decisión esgrimida, por estimar que el Juzgador incurrió en una indebida valoración probatoria, al no exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada una de las pruebas.
En consecuencia, afirmó que la decisión cuestionada se emitió sin que se hubiesen valorado las declaraciones de los testigos María Cecilia Muegues Lago, Dilaima Cuadro Alvear y el de Fernando Neira Campos, la confesión de la demandada Nancy Esther Barros Lago, el dictamen pericial, la inspección judicial y las pruebas documentales, que dan cuenta de la explotación económica del bien inmueble objeto de usucapión. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (2/10/2017), el recurrente sustentó su inconformidad dentro de la oportunidad legal otorgada en auto emitido el 11 de febrero de 2021, de acuerdo con lo reglado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, en la que reiteró su inconformidad, relativa a la indebida valoración probatoria del material probatorio aportado al legajo, el cual demostraba la explotación 5 Minuto 1:29:42 Audiencia de fallo vista en Carpeta 24Audiencias del C01. 5 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 económica del bien inmueble a usucapir, por parte del demandante.
Por secretaría se corrió traslado del escrito de sustentación a la parte no recurrente, la cual guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Circunscrita la Sala al reparo formulado en el recurso de apelación por la parte demandante, prontamente se advierte que la inconformidad medular del censor consiste en la valoración probatoria efectuada por el a quo, en tanto insiste que, de las probanzas aportadas y practicadas en el juicio, era plausible acceder a las pretensiones establecidas en el líbelo inaugural.
Problema jurídico Por lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala dilucidar si el actor logró acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por la que resulte procedente revocar el fallo criticado y acceder a las pretensiones del escrito de demanda. 6 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 De los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio.
El artículo 2512 del Código Civil refiere que: «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». En síntesis, la esencia sustantiva de la prescripción como uno de los modos de adquirir derechos reales y ya el camino adjetivo para materializarla es, como por todos se conoce ampliamente, la declaración de pertenencia que se reduce al proceso declarativo para discutir la configuración o no de los presupuestos necesarios para reconocer la usucapión a favor de una persona natural o jurídica, privada o pública.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido constante y pacífica al referirse a los elementos que debe demostrar quien pretenda se le declare propietario de un bien mueble o inmueble por la senda referida. Así lo ha recordado siempre al decir que los presupuestos son: «(i) posesión material del prescribiente;
(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir» (SC2371-2020). Presupuestos axiológicos de imprescindible confluencia en la medida que la ausencia de alguno de ellos ya es suficiente para dar al traste 7 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 con la aspiración prescriptiva, razón por la cual, el esfuerzo del demandante debió enderezarse a acreditar la concurrencia íntegra de esos requisitos y del opositor a desvirtuarlos.
Obsérvese que la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión proceda de justo título y buena fe (posesión regular), o no (posesión irregular). Dados los contornos del presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda. Con ese propósito, se resalta que el éxito de las pretensiones de la parte actora depende de acreditar varios requisitos concurrentes, a saber: a. Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño – o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo).
La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus o el ejercicio de un poder material, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. b. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída: Aunque el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el Código de 8 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que «[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público», regla que reprodujo el canon 375-4 del Código General del Proceso. c. Ejercicio ininterrumpido de los actos posesorios, por el término de ley: Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del corpus y el animus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales o civiles), por el lapso definido por el legislador frente a cada tipo de prescripción. En lo relativo a la prescripción extraordinaria de inmuebles –que es la que ocupa la atención de la Sala–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua, siempre que los mismos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, hecho que acaeció el 27 de diciembre de ese año. En cambio, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la acreditación de actos posesorios extendidos por 20 años, conforme lo disponía el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil.
Ello en obedecimiento a la pauta de tránsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley 153 de 1887, según la cual: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la 9 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».
Lo anterior, habida cuenta de que la ley en este tipo de prescripción solo exige detentar la posesión por el paso del tiempo legal, sin que se requiera la existencia de justo título y la posesión regular, pues el numeral 2° del artículo 2531 del mismo Código Civil establece como presunción la buena fe del prescribiente, posesión útil jurídicamente para constituir en elemento idóneo del modo de adquirir la propiedad. d. Identidad del bien a usucapir: Este elemento reviste una importancia capital en la medida que de él depende que el movimiento patrimonial a causa de la usucapión descanse realmente sobre el mismo objeto de que es dueño el opositor, esto es, que el bien que se otorga al poseedor sea el mismo que se extrae de la esfera del propietarioconvocado y haya manera de establecer su verdadera existencia y delimitación. Esta es la razón medular por la que el artículo 762 de la codificación Civil estipula que la «posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», pues la lógica sugiere que un bien corporal indescifrable no solo descarta cualquier ejercicio de poderío, sino que obstruye su adjudicación. Ahora bien, puede ocurrir que la descripción hecha por el promotor no concuerde exactamente con el bien que se demostró durante la contienda, disimilitud que no conlleva mecánicamente a despachar con negación las pretensiones puesto que en ocasiones puede concluirse la identificación de la cosa muy a pesar de esa diferencia, cuando ella no es sustancial6. 6 CSJ SC2371 de 7 de septiembre de 2020. 10 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 Análisis del caso concreto.
De conformidad con lo expuesto previamente, el primer elemento que debe acreditarse en un juicio de pertenencia, es la calidad de poseedor del demandante, la cual implica la concurrencia de dos elementos, esto es, el corpus como hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, relativo a la aprehensión del bien y el animus, el cual reside en el fuero interno del poseedor, como elemento psicológico por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta y se traduce en la convicción de ser dueño. En el sub - lite, aunque el recurrente se queja de que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir apreciar los testimonios, interrogatorios de parte, el dictamen pericial y la inspección judicial realizada, resulta importante precisar que, si bien en su decisión no se indicó de manera individual el mérito probatorio de cada probanza, sí es plausible colegir que efectúo una valoración en conjunto de los medios de convicción aportados y practicado.
Sobre el particular, en la decisión enjuiciada el Juzgador de primera instancia sí aprecio lo dicho por los testigos y por las partes en su interrogatorio, debido a que tuvo por demostrado que, en efecto, el inmueble fue ocupado por el demandante desde 1994. Empero, desestimó su dicho, debido a las demás pruebas obrantes en el legajo que dieron cuenta que dicha aprehensión no tuvo un ánimo de señorío. En este punto, importa precisar que, aunque terceros afirmaron que vieron en el actor, el ánimo de señor y dueño, aquellos comportamientos 11 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 hacia el exterior pueden resultar equívocos, si los mismos son contradictorios con el relato y las apreciaciones internas que el mismo demandante comunicó al momento de absolver el interrogatorio de parte, como sucedió en el presente caso: «PREGUNTA: ¿Cuáles han sido las razones que usted ha tenido para presentar hoy el proceso por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 número 13 C 22? RESPUESTA: Bueno, las razones son las siguientes.
La primera, no hemos podido llegar a un acuerdo con las señoras Neri Antonia Barros lago, Nancy Esther barros lago y luz Elena Lavalle lago. No nos hemos puesto de acuerdo. Y ellas siguen en una idea que no han querido reconocer el proceso que yo he venido haciendo en el hogar y tratan de desconocer esas medidas desde un principio. Entonces no se le ha visto la forma de que reconozcan Las inversiones que se han hecho en el inmueble de la referencia, que es el de la carrera, 12 número 13, C 22, ellas metieron es la segunda causa, metieron el proceso de sucesión, lo manejaron todo a su forma y han querido hacer la venta desconociéndome totalmente.
Me vi obligado a meter el proceso de prescripción, señor juez. PREGUNTA: Manifiesta dentro del proceso que usted ha tenido la posesión sobre el inmueble durante un tiempo desde el año de 1994, ¿qué tiene que decir al respecto? RESPUESTA: Sí, la posesión del bien en referencia la he tenido desde 1994, aproximadamente unos 21 años, que cuando terminé en la universidad me vine con esa idea, esa rotunda idea y la pude cristalizar con el total apoyo de mi madre, haciendo arreglos locativos en el bien referido.
PREGUNTA: Díganos, señor Jorge Martín, si su señora madre vive aún. RESPUESTA: Mi madre es una mujer muerta desde hace aproximadamente 5 años y medio, 4 años y medio. PREGUNTA: En vida, su mamá ejercía posesión sobre el inmueble. RESPUESTA: En vida mi madre me autoriza para que haga arreglos locativos en la vivienda denominación carrera 12 número 13 c 22 porque mis hermanas ya no se encontraban con nosotros y ella toma la decisión de darme ese poder para que hiciera esos arreglos locativos en la casa.
O sea que siempre he tenido la posesión. (…)»7. 7 Minuto 17:00 en delante de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2016 – parte dos, vista en Carpeta 24Audiencias del C01. 12 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 Así, pese a que se predique una ausencia de análisis del dictamen pericial y de la inspección judicial por parte del Juez, estos puntos resultarían intrascendentes en la decisión a adoptar, en tanto de ellos no emerge la condición del animus dominis que debió ostentar el demandante.
Frente a este punto, advierte la Sala que todo el relato del precursor se dirigió a establecer el hecho de que fue él quien realizó mejoras en el inmueble con «poder» o «autorización» de su señora madre, lo que le ha conllevado a tratar de llegar a un acuerdo con sus hermanas frente a su reconocimiento económico, aspecto que resulta siendo prueba en contra de la existencia del animus dominis o elemento subjetivo de la posesión, es decir a la tenencia de la cosa con ánimo de señor y dueño requerida por la ley para que pudiera declararse la prescripción adquisitiva de dominio alegada.
La Sala Civil de la Corte ha desarrollado suficiente jurisprudencia alrededor de esta figura importante en el desenvolvimiento de las relaciones civiles con respecto a las cosas. En cuanto al tema dice: (…) reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo.
(…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50) (…)» 8. 8 CSJ SC.
Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892, reiterada en SC3254-2021. 13 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 Por consiguiente, para acreditar este último elemento no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien, situación que no es posible determinar en el subexaminem.
De la apreciación en conjunto de las pruebas, tanto testimoniales, como de los interrogatorios de parte de las documentales, en especial, las relativas al proceso de sucesión de la madre del actor, quedó demostrado su calidad de tenedor precario, al haber reconocido que habitó el bien como hijo de su propietaria realizando mejoras al mismo bajo su autorización, participó como heredero en el proceso de sucesión de su progenitora Rosa María 200013110500120110004200 Lagos (2011-300) Ramírez (q.e.p.d) y ha pretendido «arreglar» económicamente con sus hermanas, por las buenas el reconocimiento económico de aquellas construcciones, tal y como lo describió al absolver interrogatorio de parte9.
Todos estos actos, evidencian una conducta que reconoce derechos ajenos sobre el inmueble que predica poseer, desdibujando su posición de señor y dueño de este. Memórese que, el reconocimiento de dominio ajeno, implica la «mera tenencia» o la calidad de tenedor sin «animus domini», que como lo establece el artículo 775 del código civil es «la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de 9 Minuto 17:00 en delante de la audiencia celebrada el 8 de abril de 2016 – parte dos, vista en Carpeta 24Audiencias del C01. 14 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno».
Por lo anterior, se insiste en que el gestor reconoció que ingresó y realizó mejoras al bien, por autorización de su señora madre, quien fue hasta la fecha de su fallecimiento (2011) la titular del derecho real de dominio sobre dicho inmueble, lo que supone el reconocimiento del derecho de propiedad en aquella, eliminando su condición de poseedor, pues no en vano en el contexto familiar existente, la ocupación del predio puede responder a la simple solidaridad que, como tal, refuta la calidad de poseedor alegada, en la medida que si la detentación se edifica «en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad …, de vecindad, de familiaridad …, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua …», como explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC17221-2014.
Y es que, en esta clase de procesos lo que se debe determinar es la concurrencia de los elementos que tipifican la usucapión, entre ellos el --espíritu con el que se detenta-- el más importante, porque es el que sienta la diferencia con la simple tenencia–, empero, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, por lo que el petitum del recurrente no puede salir avante.
Con todo, pese a que se sostuviera que con ocasión del fallecimiento de la señora Lago Ramírez (q.e.p.d) que ocurrió en el año 15 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 2011, la condición de mero tenedor del demandante mutó a poseedor, no es plausible modificar el veredicto recurrido, en tanto el término transcurrido entre aquella data y la fecha de radicación de la presente demanda (2014), sería insuficiente para que se declare la prescripción extraordinaria exorada.
Se destaca que tal circunstancia no cambia con la duración del trámite de este asunto, ya que para el análisis de la usucapión únicamente pueden ser tenidos en cuenta los hechos contemplados en el pliego inicial, por virtud del principio de congruencia, según el cual «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla» (art. 281 del C.G.P.).
Delimitación que constituye una garantía para la contraparte, a fin de que no se le sorprenda con hechos nuevos, no sometidos a contradicción en el litigio desde sus inicios. Respecto del control dirigido al fallador, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, explica: «Quiere decir que validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley»10.
Lo expuesto, pone en evidencia que la decisión opugnada, se encuentra ajustada a los postulados legales, debido a que el demandante 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC4574-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 16 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 no logró acreditar que desde el inicio de la ocupación del inmueble tuviera génesis su ánimo posesorio, así como tampoco se demostró la mutación de su calidad inicial de tenedor a poseedor, tal y como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado, motivo por el cual, el fallo censurado será confirmado.
Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. 17 Radicación n.° 20001-3103-003-2014-00200-02 Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 18