Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00020-01SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Danny Batlle Caribemar de la Costa -Afinia y otro 20001-31-07-004-2026-00020-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 221 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Caribemar de la Costa -Afinia, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Danny Batlle, en contra de la entidad impugnante y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, a través de un derecho de petición presentado a Caribemar de la Costa -Afinia, solicitó que no le cobraran una Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones energía dejada de factura y dicha actuación se agotó la sede administrativa, donde la empresa, en respuesta del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), con radicado RE3180202542254, consecutivo No. 202570371158, NIC 6911700 resolvió el recurso de reposición y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. Sostuvo que, hasta el día de interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de seis (06) meses desde que la empresa presuntamente envió el expediente a la Superservicios y no ha obtenido respuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Afirmó que la empresa tarda, en ocasiones, hasta cuatro (04) y cinco (05) meses para remitir el expediente a la Superservicios y, además, es tendiente a enviarlo incompleto. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.

A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dar respuesta a los recursos de alzada el día veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) con radicado RE3180202542254 consecutivo No 202570371158 NIC 6911700. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 2.

A la empresa Caribemar de la Costa – Afinia a no suspender el servicio de energía eléctrica. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, informó que el accionante radicó derecho de petición identificado con el radicado RE3180202542254 el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por inconformidad en el cobro del mes de marzo de ese mismo año y por montos pendientes, razón por la cual, mediante decisión empresarial No.202570308645 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió dicha reclamación confirmando el cobro de dicho consumo por ser completamente ajustado y aras de garantizar el debido proceso, al usuario se le concedió el recurso de reposición ante la compañía y, de manera subsidiaria, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Refirió que el peticionario no estuvo conforme con esta decisión, por lo que interpuso los recursos, el cual fue resuelto mediante consecutivo No. 202570371158, del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso subsidiario de apelación. En ese orden de ideas, remitió el expediente de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que se oponía a las pretensiones consignadas en la tutela y que el recurso de apelación allegado a este órgano funcional de segunda instancia a través del radicado SSPD No. 20258603967702 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para su posterior publicación del fallo según corresponda.

Destacó que, si no se puede resolver el recurso de apelación con las piezas obrantes en el expediente, la Superintendencia podría abrir a periodo probatorio y una vez se surta el mismo se procederá a resolver el recurso como corresponda. Por ello, frente al caso concreto del accionante adujo que fue necesario realizar requerimiento a Caribemar de la Costa -Afinia, mediante radicado No. SSPD - 20268600565611 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), para que aportara el expediente de forma completa, específicamente la factura correspondiente al mes de marzo de dos mil veinticinco (2025) en la que se efectúa el cobro del medidor referenciado. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado constitucional de deprecado Valledupar, a favor de concedió Danny el Batlle amparo y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P., que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión a dar respuesta a la Sra. Danny Batlle, sobre lo solicitado en el derecho de petición, debiendo remitirse a la dirección indicada por el peticionario, esto es, al correo electrónico fenadecu2021@gmail.com 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Para arribar a la decisión en comento, la A quo evidenció que Caribemar de la Costa -Afinia, a pesar de hacer el envío del expediente el pasado veinte (20) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no era posible adquirir certeza de su remisión integral y completa, debido al nuevo requerimiento de la Superservicios de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), donde solicitan los documentos necesarios para poder realizar el estudio y tomar una decisión de fondo; situación que para la Juez de primer grado resultó ser un evento trasgresor de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la parte accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Caribemar de la Costa -Afinia, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, no existe acción u omisión atribuible a esta entidad accionada que haya transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la entidad Caribemar de la Costa -Afinia, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.

Recuérdese que la A quo decidió conceder el amparo tuitivo en esta oportunidad y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P., que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión a dar respuesta a la Sra. Danny Batlle, sobre lo solicitado en el derecho de petición, debiendo remitirse a la dirección indicada por el peticionario, esto es, al correo electrónico fenadecu2021@gmail.com No obstante, en el escrito de impugnación presentado por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, se dirige a controvertir el fallo de primera instancia, en cuanto le atribuye responsabilidad dentro del presente asunto, sosteniendo que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

A la luz de la normatividad relativa a la materia de las actuaciones administrativas, a saber, la Ley 1437 de 2011, se tiene que es posible recurrir los actos administrativos en los términos del artículo 74 ibidem, así:

ARTÍCULO

74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2.

El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. En el mismo sentido, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, regula de manera especial el trámite de los recursos en materia de actuaciones administrativas relativas a servicios públicos domiciliarios, admitiendo que éstos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario y que las empresas deberían disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos, aclarando que el de apelación se debe tramitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para el efecto, señala el artículo 159 ibidem que el recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios, quien deberá, en tal caso, remitir 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por ende, es claro que el legislador definió el trámite a seguir ante la interposición de los recursos en sede administrativa de servicios públicos domiciliarios y le otorgó a la empresa la obligación de remitir el expediente faltante a Superservicios, por lo que está en cabeza de Caribemar de la Costa -Afinia, efectuar tal gestión, a fin de que su superior funcional trámite el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Lo cierto es que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y los procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para tal efecto, las actuaciones administrativas deben desarrollarse, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. En el presente asunto, la mora en la atención de su actuación administrativa, descrita por la parte accionante, afecta los principios de eficacia y celeridad, especialmente.

El primero de ellos porque el objeto de la actuación administrativa es que ésta logre su finalidad y, el segundo, porque es deber de las autoridades impulsar oficiosamente los procedimientos para tal efecto, sin dilaciones injustificadas. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones En el asunto sub examine no obra prueba, ni siquiera sumaria, de que la empresa Caribemar de la Costa -Afinia, haya remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente faltante requerido mediante solicitud del día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable endilgar responsabilidad a dicha entidad, en tanto no le es exigible emitir un pronunciamiento de fondo sobre un asunto que no reposa íntegramente bajo su custodia para efectos de su valoración. No obstante, esta Sala de Decisión, advierte una afectación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante, en la medida en que, si bien Caribemar de la Costa Afinia, remitió, inicialmente, el expediente el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuó un nuevo requerimiento el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicitando la documentación faltante con el fin de adelantar el estudio y adoptar una decisión de fondo.

Sin embargo, no se encuentra acreditado por la parte impugnante el envío efectivo de dichos documentos complementarios, lo cual ha impedido la culminación del trámite administrativo. Al respecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Para el efecto, vale la pena traer a colación la Sentencia T-010 de 2017, que consigna lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala entiende que lo adecuado es mantener el amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante, pero modificando la orden impartida en sede de primer grado, en el sentido de que ordenó a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios dar respuesta al derecho de petición del extremo accionante.

En su lugar, se ordenará al representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia y/o a quien haga sus veces en el presente asunto a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita, de manera completa el expediente contentivo de la actuación administrativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluyendo los documentos y soportes requeridos mediante radicado No. SSPD20268600565611 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), necesarios para el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Primero. – Confirmar, con modificaciones, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Danny Batlle, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – Modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, que quedará así:

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de Caribemar de la Costa -Afinia y/o a quien haga sus veces en el presente asunto a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, remita, de manera completa el expediente contentivo de la actuación administrativa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, incluyendo los documentos y soportes requeridos mediante radicado No. SSPD-20268600565611 del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026), necesarios para el trámite y decisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantiene incólume. Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Danny Batlle Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-07-004-2026-00020-01 Decisión: Confirma, con modificaciones JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13