3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 73.679 RAD. INTERNO: 08001310500220190047800 DEMANDANTE: VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Barranquilla, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto por la demandada PORVENIR S.A el día 25 de junio de 2025, contra la providencia de fecha 20 de junio de 2025.
ANTECEDENTES La señora VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO, promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pretendiendo que se declare la ineficacia del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a devolver al RPMPD todo el capital ahorrado por la demandante a Colpensiones.
Pretende que se ordene a COLPENSIONES validar los aportes en pensiones, traslados por PORVENIR, y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Mediante sentencia judicial de fecha 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del Derecho Reclamado y de la Obligación, Cobro de lo no debido, Buena Fe, La Inoponibilidad de la Responsabilidad de la A.F.P ante COLPENSIONES en casos de Ineficacia de Traslado de Régimen, Responsabilidad Sui Generis de las Entidades de la Seguridad Social, Juicio de Proporcionalidad y Ponderación, Falta de Causa Para Demandar, Prescripción, Innominada o Genérica, propuesta por COLPENSIONES.2.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Prescripción, Inexistencia de la Obligación, Buena Fe, Compensación y Genérica propuestas por la AFP PORVENIR S.A.3. DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO quien se identifica con la cedula de ciudadanía # 32.649.361 de Barranquilla - Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A., el día 01/05/1999, dadas las consideraciones precedentes. 4.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A que en el término improrrogable de 3 un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuota de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 5.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de la señora VILMA DEL ROSARIO CABARCAS ALONSO quien se identifica con la cedula de ciudadanía # 32.649.361 de Barranquilla - Atlántico, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. 6.
COSTAS a cargo de las demandadas AFP PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, Tásense por el Despacho y liquídense por secretaría. – 7. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” Contra la mentada decisión las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 23 de agosto de 2024, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia en primera instancia de fecha 24 de noviembre del 2022 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla., conforme las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado”. Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el cual no le fue concedido mediante proveído de fecha 20 de junio de 2025; en consecuencia, de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia el día 25 de junio de 2025.
El recurso fue fijado en lista por parte de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, en fecha 02 de julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el impugnante presentó su recurso el día 25 de junio de 2025, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, el cual fue notificado a través de estado el martes 24 de junio de 2025.
Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del C.P.T.S.S., el recurso fue presentado oportunamente y por consiguiente, es procedente su estudio de fondo. Reexaminando el expediente, se tiene que esta Sala de decisión, en providencia del 20 de junio de 2025, resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, argumentado que: “se tiene que la demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.., no tiene interés jurídico para recurrir en casación bajo el entendido que el valor de las cuotas de administración, las 3 comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.” Dicho lo anterior, debe reiterarse que frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.
Ahora, frente al caso específico, ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ AL881- 2023 que: “Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.” Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primera instancia que dispuso la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD que “proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, cuota de administración, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES”; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Ahora bien, en su escrito de reposición y en subsidio de queja, el recurrente argumenta que debe revocar el auto de fecha 20 de junio de 2025 y en consecuencia concederse el recurso extraordinario de casación por cuanto sí cuenta con el interés económico para recurrir “el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación”.
En ese sentido, atendiendo al precedente jurisprudencial, se observa que el recurrente en el presente caso AFP Provenir S.A., se limita a indicar que sí cuenta con interés económico para recurrir en casación y omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético 3 completo, desagregado e idóneo, persuadir a esta Sala de que su afirmación, tiene sustento real.
En consecuencia, al no acreditarse por parte del recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación. Finalmente se dispondrá que, ejecutoriado el presente auto, se remita el expediente virtual a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral a efectos que se surta el recurso de queja y a través de secretaría se surtan las actuaciones de rigor.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 20 de junio de 2025, recurrido por la demandada AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: Disponer la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia– Sala de Casación Laboral, a efectos que se surta el recurso de queja, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente 73.679 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65264ce89aece3e7ef80a57a3cd01a2570571bf18013a654689abfd025b219b3 Documento generado en 22/10/2025 06:50:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica