Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00426 SENTENCIA TUTELA - 1RA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 118 Acción de Tutela JENNER ACOSTA GUERRERO.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, al Procurador delegado en los asuntos penales del Cesar, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar.

Derechos fundamentales a la Libertad y a la Dignidad Humana. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00426 00 2025-00137 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 322 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Jenner Acosta Guerrero, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de las entidades que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.

HECHOS: El señor accionante informó que, el 19 de agosto de 2025, mediante oficio N.º 1544, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar) analizó el factor objetivo en su caso, condenado a 480 meses de prisión. Se estableció que había cumplido 315 meses y 4 días, superando así las tres quintas partes exigidas por la ley (288 meses), por lo que se consideró satisfecho dicho requisito.

El 2 de septiembre de 2025, el mismo despacho informó que la petición de libertad condicional fue negada, al no demostrarse el factor subjetivo, consistente en el CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar arraigo familiar y la documentación de rigor expedida por el INPEC.

Dichos documentos fueron recibidos el 28 de agosto de 2025, es decir, cinco días después de la fecha programada para el pronunciamiento, sin que el juez explicara los motivos de la demora ni se declarara impedido. El señor accionante sostiene que su pena es de 40 años y que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2004, sumando 26 años, 5 meses y 11 días de prisión, por lo que le faltarían 19 días para cumplir las dos terceras partes de la pena, según el artículo 5° de la Ley 890 de 2004.

Argumenta, sin embargo, que su proceso se rige por las Leyes 599 y 600 de 2000, más favorables, ya que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 890. Además, indica que cursa ante el juzgado una solicitud de readecuación de pena conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, la cual podría implicar el cumplimiento total del requisito temporal.

Reitera que, en virtud del principio de favorabilidad penal, debe aplicarse la norma más benigna. El procesado considera que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder a la libertad condicional, y que la demora injustificada en la decisión del juez constituye una vulneración a su derecho a la libertad, por lo que solicita la intervención del Tribunal Superior, al estimar que se está dilatando injustificadamente la resolución de su solicitud.

Solicitó la protección de su derecho fundamental a la libertad, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de la libertad condicional. Asimismo, que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por intermedio de su área jurídica, remita la documentación completa necesaria para el trámite correspondiente. 3.

ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 1192, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 9 de octubre de 2025, dirigido en contra del del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y ordenó la vinculación de otras entidades, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2462 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 16:02 horas.

Mediante auto fechado el 21 de octubre de 2025, se ordenó la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, con el propósito de que emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos planteados en la presente acción constitucional. En cumplimiento de dicha decisión, a través del oficio No. 2557, la comunicación fue remitida a los correos electrónicos institucionales correspondientes a las 11:26 horas.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar. Indicó que, del análisis del expediente y del sistema “Justicia Siglo XXI” se estableció que tienen a su cargo la vigilancia de la pena impuesta al señor JENNER ACOSTA GUERRERO, condenado en el proceso radicado N.º 20001-31-07-001-2005-00053-00 por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo, extorsión tentada y rebelión. El condenado cumple una pena de 480 meses de prisión y una multa equivalente a 9.051 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante auto de acumulación jurídica de penas del 21 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, junto con una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, sin suspensión condicional ni prisión domiciliaria.

Fue capturado el 21 de octubre de 2004 y tiene 62 meses y 5 días redimidos por estudio y buena conducta. Como sentencia objeto de acumulación expuso que correspondían a las siguientes en el siguiente cuadro. JUZGADO FALLADOR SENTENCIA HECHOS PENA DELITO SEGUNDA INSTANCIA 3º Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta Del 22 de mayo de 2017 10 de septiembre de 2004 438 meses de prisión y multa de 7000 SMLMV Homicidio en persona protegida, Concierto para delinquir, Secuestro simple, Hurto calificado y agravado.

Segunda instancia: Tribunal Superior de Cúcuta, 6 de septiembre de 2019. Juzgado Penal del Circuito Del 3 noviembre 2005 2 de agosto de 2004 244 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV Secuestro extorsivo. Confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar mediante acta No. de de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Especializado de Valledupar 04 del 2 de marzo de 2007. 1º Promiscuo Municipal de Aguachica Del 16 noviembre 2008 de de Julio de 2004 63 meses de prisión y multa de 1 SMLMV Extorsión tentada. Sin instancia. 3º Penal del Circuito de Valledupar Del 29 noviembre 2006 de de Del 10 de julio de 2004 48 meses de prisión y multa de 67 SMLMV Rebelión. Sin Segunda instancia. segunda A raíz de una solicitud presentada por la madre del condenado, la Procuraduría General de la Nación intervino para hacer seguimiento a la petición de libertad condicional.

En atención a ello, este juzgado, mediante auto del 6 de agosto de 2024, negó la libertad condicional, decisión que fue ratificada el 11 de septiembre de 2024 y posteriormente confirmada mediante auto del 18 de octubre de 2024, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 de diciembre del mismo año. El condenado interpuso acción de tutela, la cual fue negada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero de 2025, confirmando la validez de las decisiones previas.

Posteriormente, en auto del 6 de junio de 2025, el juzgado reiteró lo resuelto en las providencias anteriores, negando nuevamente la libertad condicional. Durante 2025, el condenado presentó nuevas solicitudes sin adjuntar documentación del INPEC. Por tal motivo, el 4 de julio de 2025 se ordenó una entrevista con el interno para evaluar su disposición hacia la justicia restaurativa, y el 13 de agosto de 2025 se dispuso emitir decisión prioritaria para el 20 de agosto de 2025.

Sin embargo, en auto del 19 de agosto de 20251, se volvió a negar la libertad condicional por falta de cumplimiento de los requisitos subjetivos y documentales. Posteriormente, el 27 de agosto de 20252, se ordenó recabar información sobre su arraigo sociofamiliar y se le reconocieron 29 días y 12 horas de redención adicional de pena. En el mismo mes, el Tribunal Superior de Valledupar3, en fallo de tutela, reconoció que la morosidad del INPEC había incidido en la demora del trámite de libertad condicional. 1 Carpeta digital, “06ContestacionJ01EPMSVpar.pdf” pág. 79.

Carpeta digital, “06ContestacionJ01EPMSVpar.pdf” pág. 63. 3 Carpeta digital, “06ContestacionJ01EPMSVpar.pdf” pág. 60. 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A su vez, el Ministerio Público abrió investigación disciplinaria el 21 de agosto de 2025 contra el juez Camilo Manrique Serrano, derivada de una queja presentada por el propio condenado.

En consecuencia, el 2 de septiembre de 20254, el juez manifestó su impedimento para seguir conociendo el caso. El 24 de septiembre de 2025, se ordenó remitir la solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien el 9 de octubre de 20255 aceptó el impedimento del juez primero. Finalmente, se deja constancia de que todas las solicitudes del condenado han sido tramitadas oportunamente, conforme a la normatividad penal vigente, y las decisiones adoptadas —en especial la negativa a conceder la libertad condicional— se sustentan en: • Un análisis jurídico sólido y ajustado a la jurisprudencia; • La gravedad de los delitos cometidos; • La ausencia de pruebas suficientes sobre el arraigo y la resocialización; y • La necesidad de proteger los derechos de las víctimas y la seguridad pública.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Expuso que, de la revisión efectuada en la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y en los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se verificó que el señor Jenner Acosta Guerrero registra dos condenas.

No obstante, la que guarda relación con el presente trámite de tutela corresponde al radicado N.º 20001310700120050005300, proveniente de sentencia dictada el 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión. Dicho proceso fue repartido el 15 de julio de 2007, asignándose su vigilancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 07-20259.

Mediante auto del 19 de agosto de 2025, ese despacho negó la libertad condicional solicitada por el condenado, pero requirió al Director del Establecimiento Penitenciario remitir, dentro de los diez (10) 4 5 Carpeta digital, “06ContestacionJ01EPMSVpar.pdf” pág. 28. Carpeta digital, “06ContestacionJ01EPMSVpar.pdf” pág.

15. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar días siguientes o en el menor tiempo posible, la documentación necesaria para tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena, advirtiendo el carácter urgente de la información y la obligación de resolver conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, a través de auto del 2 de septiembre de 2025, el juez se declaró impedido para continuar con la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a Jenner Acosta Guerrero, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para el estudio y decisión sobre la aceptación del impedimento.

El 9 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aceptó el impedimento manifestado por el juez Camilo Manrique Serrano, y dispuso la actualización de los sistemas de información y la compensación en el reparto del proceso, orden que fue ejecutada. Finalmente, se precisó que la acción constitucional interpuesta guarda relación con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho que ejerce la vigilancia del proceso, motivo por el cual la dependencia informante carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto. 5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para solicitar el impulso procesal o, en su defecto, el otorgamiento del beneficio de libertad condicional.

En caso de considerarse procedente, corresponderá analizar si las presuntas omisiones atribuidas por el accionante han generado una vulneración de sus derechos fundamentales, o si, por el contrario, tal como lo sostienen las entidades accionadas, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no se configura vulneración alguna, dado que las solicitudes presentadas por el actor no son susceptibles de trámite mediante esta vía constitucional, de esa misma manera, se analizará la necesidad de requerir el envió de los documentos que aqueja el señor accionante deben ser remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6.

A través de esta acción de tutela, pretende el señor Jenner Acosta Guerrero, quien actúa de manera directa, le sea amparado su derecho fundamental a la Libertad; En consecuencia, se ordene su libertad condicional de manera inmediata, y que incluso, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por intermedio de su área jurídica, remita la documentación completa necesaria para el trámite correspondiente.

En el caso examinado se entiende surtida la legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor accionante es el titular del derecho que indica le han conculcado y es sobre quien recaería la solicitud presentada, en cuanto a las entidades accionadas, de acuerdo con la situación expuesta, estarían llamadas a resistir la acción, porque podría comprometerse su responsabilidad en tanto que la resolución de la situación que se demandaba pueden depender de alguna de estas, así como, que el accionante las señala como directas responsables de su situación. 6 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del Debido Proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»8 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 9 El relato del accionante sitúa su situación en un contexto jurídico que trasciende hacia lo constitucional.

Aunque la formulación de los derechos presuntamente vulnerados no es precisa —circunstancia comprensible dada su falta de formación jurídica—, el fondo de la controversia plantea una posible afectación a los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de una persona privada de la libertad.

Se trata, por tanto, de un individuo en condición de debilidad manifiesta, sujeto a una especial relación de sujeción con el Estado, que busca la protección de su derecho a la Libertad y al Debido Proceso. En consecuencia, la situación descrita reviste relevancia constitucional, al advertirse una posible vulneración de garantías iusfundamentales que amerita la intervención del juez constitucional. 7 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 8 C.C. ST-377 de 2002. 9 C.C. ST-215A de 2011.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Debe resaltarse que la acción de tutela no tiene como finalidad reabrir o revivir actuaciones judiciales ya decididas, ni funciona como una tercera instancia dentro de un proceso.

El juez constitucional no actúa como intermediario para reexaminar controversias ya resueltas ni como mecanismo alterno frente a los recursos ordinarios establecidos en la ley. Su procedencia es excepcional, y sólo se admite cuando el afectado no dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos o eficaces, o cuando, existiendo estos, se enfrenta a la inminencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela opera únicamente como un instrumento residual y de carácter extraordinario, destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando los medios ordinarios resulten ineficaces para tal fin. “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”10 Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;

En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 10 CC T – 237 de 2018. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Pues bien11, la Sala desde ya indicará que, considera necesario advertir que las condiciones de limitado acceso a los mecanismos jurisdiccionales de las personas privadas de la libertad, sumadas a su desconocimiento en materia legal y a la propia situación de reclusión en establecimientos penitenciarios, restringen de manera evidente su capacidad de actuación dentro de los procesos.

En consecuencia, frente a las solicitudes presentadas por el accionante, esta Sala se abstiene de realizar un análisis de fondo, dado que existen mecanismos ordinarios previstos por la ley para tramitar este tipo de requerimientos ante el juez natural competente, en este caso, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los procedimientos dispuestos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en procesos constitucionales.

Del mismo modo, si el accionante no estuviera conforme con las decisiones adoptadas por dicha autoridad, dispone de los recursos legales pertinentes, tales como la reposición, la apelación y el incidente de desacato, los cuales no fueron ejercidos. Del examen de las actuaciones procesales se evidencia que, respecto de las decisiones emitidas por el juzgado encargado de la vigilancia de la pena, no se presentó ninguno de estos recursos, ni tampoco frente a la decisión proferida por esta misma Sala en una sentencia anterior, lo que demuestra que los medios de defensa judicial disponibles permanecieron en desuso. 11 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. ANÁLISIS AL CASO CONCRETO. En el caso bajo examen, conforme al escrito de tutela y a las respuestas allegadas al proceso, se advierte que el señor Jenner Acosta Guerrero fue condenado en varios procesos penales; sin embargo, la situación que motiva la presente acción se origina en el proceso identificado con el CUI No. 20001-31-07-001-200500053-00.

En dicho proceso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, mediante auto del 21 de junio de 2020, acumuló diversas penas impuestas por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, secuestro simple, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo, extorsión tentada y rebelión, imponiéndole una sanción de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y una multa equivalente a 9.051 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La vigilancia de la ejecución de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, Cesar, autoridad que, mediante decisiones previas, siendo la última de esta el auto del 19 de agosto de 2025, resolvió negar la libertad condicional solicitada por el accionante por falta de cumplimiento de los requisitos subjetivos y documentales y, simultáneamente, requirió al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar —donde este se encuentra recluido— para que remitiera la documentación necesaria con el fin de tramitar la libertad condicional y la redención especial de pena.

Es decir, el Juez cognoscente de la ejecución de la sanción, no sólo emitió una decisión exponiendo los fundamentos de la misma, sino que continúa de manera permanente evaluando el asunto a través del trámite respectivo, requiriendo incluso del Establecimiento respectivo, la documentación para un nuevo estudio de la situación del señor accionante, al punto que la última decisión que se conoce, se adoptó el 19 de agosto de 2025.

No obstante, se observa que dicha decisión no fue objeto de los recursos legales procedentes, es decir, ni el de reposición ni el de apelación, lo que evidencia que el accionante dejó precluir los mecanismos ordinarios de defensa previstos por la ley. Posteriormente, el Juzgado vigilante, producto de una investigación disciplinaria iniciada por el Ministerio Público, manifestó su impedimento para seguir conociendo el caso, ordenando el 24 de septiembre de 2025 remitir la solicitud de libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, quien el 9 de octubre de 2025 aceptaría el impedimento. Ahora, con respecto a la orden dada al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, de enviar la documentación necesaria con la finalidad de realizar un nuevo estudio para resolver sobre la libertad condicional y la redención de penas a favor del señor accionante, además teniendo en cuenta que esta es objeto de queja por él, no existe constancia de que fuera enviada a la autoridad solicitante o al que le correspondería la vigilancia y el estudio de las solicitudes elevadas por el señor accionante, debido al impedimento señalado por el juzgado vigilante.

Como se evidencia, es claro que el señor accionante no agotó los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión que por esta vía reprocha de los Juzgados accionados, por lo que, con respecto a su deseo de que por este medio se ordene su libertad condicional, se puede decir que existen otros medios que le permiten abordar dicha pretensión, incumpliéndose con esto el requisito de subsidiariedad para el caso.

De la misma manera parece aplicar con respecto a las demás solicitudes. Nótese que incluso, la última decisión emitida del 19 de agosto de 2025, donde se volvió a negar la libertad condicional por falta de cumplimiento de los requisitos subjetivos y documentales, el juzgado demanda la necesidad de una serie de documentos para poder adoptar una decisión, muestra que existe una responsabilidad por parte del establecimiento penitenciario en la contabilización de los términos del señor accionante, situación que ya había sido advertida por esta misma Sala en sentencia del día 27 de agosto de 2025, identificada con el CUI 20001220400320250033500, en aquella se ordenó. “SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al Director y al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Median Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, remitan la información de cómputos señalada por el accionante, y la requerida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en decisión del 19 de agosto hogaño, para el estudio de libertad condicional y la redención especial de pena a favor del sentenciado.

Así mismo, se insta al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que una vez reciba los documentos e información necesarios, dentro de los términos legalmente establecidos y respetando los turnos asignados dentro de ese Despacho, proceda a resolver sobre la redención especial de pena y estudio de libertad condicional, remitiendo la decisión que adopte, para que se surta la notificación al interesado.” (negrilla y subrayada ajena al texto original) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS.

RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, la opción que tenía y aún tiene el señor accionante, con respecto a la necesidad de remisión de los documentos, es acudir al incidente por desacato, toda vez que, ya existe una orden proferida por esta autoridad en la que se ordena la remisión de los documentos, no pretender que mediante otra decisión constitucional se ordene nuevamente esta misma circunstancia, situación que transgrediera la seguridad jurídica.

Es importante para finalizar, destacar que la acción constitucional, no es una instancia o recurso adicional para ampliar debates y lograr la concesión de un mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, pues no puede constituirse en una opción adicional, ni puede reemplazar el trámite natural del proceso, por cuanto la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales12, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o aun cuando existiendo, se evidencie la inminencia de un perjuicio irremediable si no se actúa por parte del juez constitucional.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el señor accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios vigentes para controvertir la actuación que considera lesiva, los cuales no fueron utilizados. En ese sentido, y conforme a las razones desarrolladas en precedencia, debe declararse la improcedencia de la presente acción de tutela, por no ajustarse a los parámetros establecidos para su procedencia excepcional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JENNER ACOSTA GUERRERO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído. 12 CC SU128-21.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JENNER ACOSTA GUERRERO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00426 00 14