TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DIVISORIO ROSALBA, MARÍA IRMA Y MARÍA EUGENIA WILCHES GONZÁLEZ BLANCA INÉS WILCHES CHAVES 15001-31-53-002-2023-00190-01 (2024-0824) Tunja, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, esto es la señora BLANCA INÉS WILCHES CHAVES contra el auto del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, decretó la venta del inmueble objeto de la división y negó las mejoras solicitadas por terceros interesados.
II.
ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta Proceso de división, iniciado por las señoras ROSALBA, MARÍA IRMA y MARÍA EUGENIA WILCHES GONZÁLEZ en contra de BLANCA INÉS WILCHES CHAVES. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, admitió la demanda y ordenó la notificación al extremo demandado.
Así mismo, se tiene que el despacho luego de realizar algunos trámites propios del proceso divisorio, mediante auto del 21 de junio de 2024, se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 409 del C.G.P. para el 21 de agosto 1 de ese mismo año, audiencia que tuvo que ser suspendida y reprogramada a través de providencia del 13 de septiembre 2024, para el día 6 de noviembre de ese año en curso.
2. DE LA DECISIÓN APELADA1 Providencia del 6 de noviembre de 2024. Estando en el desarrollo de la diligencia de que trata el artículo 409 del C.G.P., el juez de primer grado procedió a escuchar los testimonios de las señoras MARTHA YOLANDA WILCHES CHAVES, HUGO FERNANDO VARGAS WILCHES, LUIS ALEJANDRO MORENO HUÉRFANO y YANETH WILCHES CHAVES.
Posteriormente se autorizó escuchar al perito JUAN CARLOS MOZO GALINDO, quien allegó dictamen pericial solicitado por la por la apoderada judicial de la parte demandada, ello con el propósito de contradecir el dictamen que aportó la parte demandante con el libelo introductorio. El perito en su sustentación del dictamen indicó: “Si conozco el inmueble y si hice un trabajo referente al inmueble, es una casa y un lote, el lote en este momento tiene una zona restringida de protección porque se le denomina Sajón de Suarez era una quebrada hace unos años, posteriormente eso es un riachuelo que cuando hay invierno baja agua y cuando hay verano no baja agua, entonces ese inmueble tiene una restricción según planeación de Tunja de 38.86% y una zona útil del 61.14% el inmueble tiene 1.698 metros cuadrados y aplicándole el 61.14% me da un total de 1038.15 metros cuadrados y aplicándole el 38.86% me queda un total de 659.84 metros cuadrados que es la zona de protección, entonces teniendo esos dos factores como es una zona de protección de cuenca hídrica, esa parte del terreno yo no la avalué, yo avalué fue la zona útil que como lo dije anteriormente es de 1038.15 metros cuadrados, entonces al avaluar en esa zona con comparación de mercado, en esa zona me da 765.000 metros cuadrados por 1038.15 metros cuadrados me da un total de $794.720.250, el metro cuadrado a 765.000 en esa zona.
Posteriormente avalué la casa por el método compartido del mercado, tiene tres locales por la carrera séptima y tiene dos locales por el respaldo de la misma construcción, entonces esto es comercial en esta zona las actividades del inmueble significativa del mercado reflejan el mejor comportamiento de preciso reales ya que está basado en valores de transacciones recientes, aquí como tenemos unos locales no das un valor comercial por la carrera séptima y por el respaldo de dicha construcción, entonces según el valor del método comparativo de mercado en esa zona es de $1.187.000 el metro cuadrado, el área que a mí me dio por topografía que se le hizo a esa casa es de 665 metros cuadrados que me da un total de $789.359 pero el área que existe en registro o en catastro es de 570 metros cuadrados que multiplicado por 1.187.000 me da un total de $676.590.000, si señor ese es el valor de la casa, el valor total entre la casa y el lote, la sumatoria de los dos me da la siguiente cifra $794.720.250, más el valor de la casa que es 1 Carpeta Primera Instancia – Archivos 050 y 051 2 $676.590.000, me da un valor total de $1.471.310.250, entonces ahí hay unas mejoras que también se hicieron a esa casa, cuáles son las mejoras las mejoras de un apartamento y las mejoras de un local, entonces el valor total de las mejoras del apartamento son $36.719.802. las mejoras del local son $ 6.242.000, entonces sumando los $ 6.242.000 más los $36.719.802. es igual a $42.961.802 en su totalidad.
De otro lado indicó que dé acuerdo a lo reseñado por planeación de que el predio si es posible dividirlo materialmente, yo diseñe la división del predio que es útil, al hacer la división a mí me quedo cuatro lotes detrás de la construcción con una área de 142.20 metros cuadrados eso me da un porcentaje del 13.71% cada lote y el lote que es mayor que es donde está la casa y donde se entra a los lavaderos ese lote tiene 470.05 metros que me da un porcentaje total del 45.2% que sumado el 13.71%, el 25% me da el total del 100% de la zona útil de dicho lotes y la división que se le hizo a la construcción según mi informe, no me fije quienes eran los propietarios del bien, los parámetros que se exige para hacer ese tipo de división urbanístico eso ya es el arquitecto, ingeniero civil, yo solo hice la división de los lotes, las mejoras tiene un promedio entre tres y cuatro año de haberse realizado, aquí las mejoras es a María Inés Chávez Castiblanco.” Luego de escuchar las explicaciones brindadas por el auxiliar de la justicia, el Adquo resolvió decretar la venta publica en subasta del inmueble ubicado en la Avenida Oriental N°. 7-37 de la ciudad de Tunja, con matrícula inmobiliaria 070-50254, el cual es objeto del proceso de división. La decisión la fundamentó en los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta en la demanda, allí se pide la venta y al contestar la demanda, la señora Blanca Inés Wilches Chávez, no se opone, luego conforme al artículo 409 se debe decretar la venta del predio solicitado, entonces este juzgado considera que las manifestaciones de las partes y sus apoderados deben ser tenidas en cuenta, se debe dar efecto al comportamiento de las partes y sus apoderados y representantes judiciales durante el proceso.
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la vocería que el abogado ejerce en nombre del sujeto procesal no solo supone que las versiones que llevan son las que su representado quiere hacer valer sino que las manifestaciones que se hacen en la demanda y en su contestación pueden sr tomadas como una confesión de parte según prevé el artículo 193 del C.G.P., una vez la parte designa su abogado este interviene en la actuación judicial en representación de intereses ajenos y ha de entenderse que sus palabras son las palabras del representado quien salvo norma en contrario se ve comprometido por ellas.
En el presente caso, como ya lo indicamos, la demandada no se opone a la forma en que se pidió la división; es decir a que fuera mediante venta, por lo tanto, no es admisible afirmar que las actuaciones de la representante legal dentro del proceso no comprometían a su representada, además de lo anterior se tiene que en la regla de distribución el principio dominante es la de la voluntad de los interesados.” De otro lado, señaló que al haberse referido ya a la venta, haría alusión al valor de la misma y para ello, manifestó el Ad-quo que “En el presente caso se tiene que el perito traído por la parte demandante avaluó o tuvo en cuenta para el avaluó las características del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la división, sus particularidades y a vuelta de escribir la metodología del trabajo incorporó anexos fotográficos para finalmente indicar el valor comercial del mismo teniendo en cuenta el 3 área y el precio asignado por metro cuadrado, todo lo cual le permitió concluir que el inmueble ubicado en la avenida oriental No. 7-37 del Municipio de Tunja tiene un valor comercial de $1.451.306.950., las apreciaciones se soportaron con fundamentos precisos, de modo que las conclusiones materializadas lucen entonces razonables, en la medida en que de manera objetiva, relato las averiguaciones y confrontaciones económicas empleadas para indicar las opiniones expresadas.
En efecto, el auxiliar partió del valor promedio del metro cuadrado en ese sector e indago con el vecindario por lo que consideró que el mismo no tiene constituida una propiedad horizontal, luego se trata de un único predio, es decir de una sola unidad que no tuvo licencia de construcción y se encuentra afectado por el costado nororiental, pues presenta riesgo de erosión e inundación por el costado norte.
Este perito considera que el inmueble no es divisible por la estructura del mismo y además el lote como tal, es decir la parte física pues considera que no hay homogeneidad, la construcción es por los muros de cara que hoy en día la norma pide que sea sismorresistente para la protección del ser humano y seguridad, indicó el perito que el Acuerdo 016 de 2014, indica que lo predios urbanos no son divisibles mientras no se presente un plan urbanístico, es decir un proyecto, que ene te caso no se ha dado, trae a colación los Decretos 1077 de 2015, la ley 2679 de 2021, respecto a los cárcamos dice que son elementos del mismo terreno. Para contradecir este dictamen, por su parte, la parte demandada trajo un dictamen el día de hoy y en síntesis este dictamen a través del ingeniero Juan Carlos Mozo Galindo manifiesta que el inmueble tiene una zona de protección, que tiene una restricción del 38% de la totalidad del inmueble y una zona útil del 71.14%, manifiesta este perito que avaluó la zona únicamente por el método de comparación de mercado, considera que el metro cuadrado vale $765.000 por 1038.15 metros cuadrados, le da un total de $794.720.250, también avaluó la casa de habitación por el método comparativo, dice que el método de reconstrucción no es apropiado y como el área de la casa tiene 675 metros cuadrados al multiplicarlos por $1.187.000, da la suma de $676.590.000, al sumar el lote y la casa nos da la suma de $1.471.310.250., también indicó que existen una mejoras en la casa, en el local y un tanque de almacenamiento, refiere el señor Mozo que tuvo en cuenta el uso del suelo, certificación de Planeación Municipal y que según ese documento si es posible su división material y teniendo en cuenta ello, hizo cuatro lotes detrás de la construcción. Al integrar el valor de las mejoras y tanque de almacenamiento con la construcción y el lote le dio la suma de $1.539.271.852. sin la zona de reserva o afectación. Entonces para el juzgado se acoge el primer dictamen, es decir el traído por la parte demandante, ya que el segundo dictamen ha avaluado unas mejoras que en un dictamen pericial se entiende incorporadas, luego se estaría avaluando doblemente, en consecuencia, el valor que se debe tomar es la suma indicada traída como prueba por la parte demandante.
Respecto de las mejoras solicitadas por las señoras Martha Yolanda Wilches Chávez y María Nieves Chávez, estas personas tienen la calidad de tercero, es decir las partes son parte demandante y parte demandada, el código general del proceso en la reglamentación que hizo al proceso divisorio solo habla de que son los comuneros los que pueden reclamar o alegar las mejoras que hayan realizado en la cosa común, entonces si un tercero ha hecho mejora otro es el camino para recamarlas, en consecuencia se niega la solicitud de las mismas.”
2.1. SOLICITUD DE ACLARACIÓN 4 La apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaración de la providencia del 6 de noviembre de 2024, petición que fue rechazada por el juez de primera instancia sin ser objetada la decisión por la parte que la solicitó.
3. RECURSO DE APELACIÓN2 Presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, esto es la señora BLANCA INÉS WILCHES CHAVES. argumentó sus reparos señalando que: El despacho optó por decretar la venta en subasta pública de un inmueble en el que en la parte resolutiva de la providencia solo enuncia la identificación del folio de matrícula inmobiliaria y su ubicación por la dirección, no obstante, si acogió la identificación plena solo con la matrícula inmobiliaria la cual se dista del área que tiene el predio., así mismo, señaló que el juez no hizo un análisis concreto del material probatorio que fue allegado en su oportunidad, especialmente en lo que difiere las áreas y la falta de identificación plena del inmueble, situación o circunstancia que fue advertida por los dos auxiliares de la justicia, el predio por el costado occidental no tiene mojón definido, no tiene linderacion y eso genera que el predio objeto de venta en subasta pública no esté plenamente identificado.
De otro lado, refirió que en lo que correspondía al análisis de títulos, el perito, esto es el señor JUAN CARLOS MOZO, el día de hoy en el momento de rendir su declaración de la experticia presentada, enunció que el predio objeto de división deviene de una matrícula de un folio matriz y que ese folio matriz aún se encuentra activo y que corresponde al 070-20858 y la razón de ser que se encuentre activo es porque aún devine un área que no se puede establecer por su ubicación y que no difiere del predio del cual va a ser objeto de la venta en pública subasta, en ese orden de idea, no existe por esa cabida y linderos plenamente identificación del predio que se va a subastar.
Agregó que en lo que respecta al tanque de almacenamiento y que, si incide en su valor, la función del perito era precisamente identificar y avaluar este inmueble en su integridad, si el ingeniero EDGAR PRIETO no asistió a ese lugar donde fácilmente se podía advertir la presencia de ese almacenamiento de agua que no está subterráneo sino superficial, hubiese indagado sobre el mismo.
Igualmente manifestó que si bien quien alega las mejoras son terceras personas y tienen otra oportunidad procesal para alegarlas, 2 Carpeta Primera Instancia – Archivos 050 y 052 5 sin embargo, no fue claro el despacho en sus argumentos de no acceder a ellas, además de ello, consistió tácitamente el haber adelantado el trámite para el camino hacia definir de fondo el tema de las mejoras, en el sentido de que una vez hizo la solicitud de reconocimiento por estas terceras personas, no obstante le dio el trámite en el sentido de haber permitido o decretado las pruebas y no solo eso, sino que también las practicó, es decir que prejuzgó y manifestó que las demandantes habían indicado que esas terceras personas no habían hecho esas mejoras, entonces bajo los presupuestos del artículo 11 del C.G.P., se tiene que el despacho no realizó un análisis integral del tema probatorio que conlleve sin duda alguna a determinar el bien que se va a vender en subasta pública, su valor y la determinación y el fundamento para la negación de las mejoras.
Adicionalmente, la recurrente allegó escrito en el que amplía su recurso de alzada y reafirma que no existe plena identificación del inmueble objeto de venta en subasta pública, dado que “Lo anterior obedece a que el señor FLAMINIO WILCHES GONZÁLEZ (Q.E.P.D) registra como titular de los predios colindantes por el costado occidental del predio objeto de división y del predio ubicado sur-occidental identificado con folio 070-28858 (folio matriz activo) y con posesión del predio 070-50254, quien bajo su mando de señor y dueño siempre los administro como una sola unidad, por ello no se encuentran los predios debidamente delimitados.” Añadió que la estudiar el dictamen pericial del arquitecto EDGAR FERNANDO PRIETO, el mismo no emite certeza del cual es el área y lindero definido para el predio decretado en venta, en especial la determinación de linderos por el costado occidental, sur-occidental y no occidental, máxime a lo que indicó el perito en audiencia del 21 de agosto de 2024 en el cual a partir de minuto 1.51 de la grabación, procedió a identificar el inmueble por sus características, ubicación y frente al área manifestó como referencia el área catastral, pero indico que al momento de la inspección era otra el área, de la cual se advierte que el arquitecto no la tuvo en cuenta para el cálculo del metro cuadrado presupuesto referencial para determinar el valor del terreno. De otro lado, indicó que lo que corresponde a tener como avaluó del predio objeto de división suscrita por el señor EDGAR FERNANDO PRIETO radicado para el año 2024 por la suma de $1.451.306.950, no resulta justo y razonable como quiera en la experticia inicial suscrita por el mismo para el año 2023 registro como valor total, del inmueble la suma de $1.457.940.000 aun cuando el dictamen lo había efectuado de fachada y al ingresar al inmueble pudo percibir las mejoras y no se comprende por qué el valor disminuye. 6 III.
CONSIDERACIONES
1. CASO CONCRETO 1.1. Se tiene entonces que son dos los aspectos que cuestiona la parte recurrente al auto confutado, el primero de ello, hace alusión a que no existe plena identificación del inmueble que va a ser objeto de venta en subasta pública, el valor dado a ese bien el dictamen que fue aportado con la demanda y dos la negativa del reconocimiento de mejoras a las señoras MARTHA YOLANDA WILCHES CHAVES y MARÍA NIEVES CHAVES. 1.2.
En primer lugar, esta Sala Unitaria entrara a estudiar lo atinente al reparo aducido a la negativa del juez de primer grado de despachar desfavorablemente las mejoras que solicitaron las señoras MARTHA YOLANDA WILCHES CHAVES y MARÍA NIEVES CHAVES, quienes se hicieron parte como terceras interesadas. Al respecto es importante señalar lo establecido en el articulo 321 del C.G.P. que reza: “Artículo 321.
PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 7 De la norma en comento, se tiene que el auto que niegue mejoras dentro del proceso divisorio no es susceptible del recurso de apelación, pues el listado que prevé la norma procesal no lo dispone.
Ahora bien, si aplicáramos el numeral 10 que señala “Los demás expresamente señalados en este código.” Se tiene que los artículos que regula el procedimiento del trámite divisorio no hacen alusión a que la providencia que despache de manera desfavorable la solicitud de mejoras sea objeto del recurso de alzada, es mas el artículo 412 del C.G.P, ni siquiera hace alusión a que terceros interesados puedan hacerse parte en el proceso para pedirlas.
Luego se tiene entonces que el artículo 321 del C.G.P. mantiene un carácter taxativo de la procedencia del recurso vertical en contra de los autos que la ley ha fijado sean susceptible de este mecanismo procesal. En el sub judice, es claro que el auto que niegue el reconocimiento de mejoras no es susceptible del remedio vertical. De ahí, que al no ser apelable este aspecto, la Sala Unitaria no hará un pronunciamiento de fondo por tornarse inadmisible este reproche.
En ese sendero la norma 412 del Código en cita consagró el derecho a reclamar mejoras en lo tocante al comunero frente a la cosa en común, de lo que emerge que el reclamo de ellas lo limitó a quien ostentan esa condición por lo cual es inadmisible la alzada frente a es punto, sin perjuicio de que la mismas puedan ser suplicadas por otra vía y en esa eventualidad se defina lo pertinente en cuanto su procedencia y concesión, lo cual no es del resorte resolver en este estadio procesal.
Por lo anterior, se declara inadmisible el recurso frente a este motivo de discenso. 1.3. El otro punto objeto de reproche está relacionado, en que según la recurrente no existe plena identificación del inmueble objeto de venta en subasta pública y el valor dado a ese bien en el dictamen pericial aportado con la demanda no es justo y razonable.
Frente a este aspecto, es mester señalar lo referido en el artículo 409 del C.G.P que al respecto refiere: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el 8 demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.” Quiere decir la norma aquí mencionada, que si la parte pasiva no estaba de acuerdo con la experticia presentada con la demanda debió, aportar uno o solicitar la convocatoria del perito a audiencia e interrogarlo.
La parte demandada aduce que el predio objeto de venta no se encuentra plenamente identificado. Empero al revisar la complementación del dictamen pericial que allegó el extremo demandante se observa: Lo anterior denota, que contrario a lo que manifiesta la parte demandada, si existe plena identificación del bien que va a ser objeto de venta.
Adicional a ello, se tiene que la experticia también refiere lo siguiente: 9 Ahora bien, la parte demandada también allegó dictamen pericial y en dicho escrito señala que el mismo lo presenta con el objeto de contradecir el dictamen presentado por el extremo actor. Sin embargo, al verificar el documento se observa que el mismo indica: Luego, es claro que el dictamen mas que contradecir la experticia que presentó la parte demandante está es encaminada a avaluar mejoras y la división del lote objeto de este litigio.
Antes de entrar analizar el dictamen, de ante mano advierte esta Magistratura Unitaria que la parte demandada en su contestación indicó que no se oponía a la venta 3, luego resulta inadmisible que con posteridad pretenda la división del lote, cuando en su oportunidad procesal aceptó expresamente la forma de división que se planteó en la demanda y que correspondía a la venta del bien inmueble.
Adicional a ello, nótese que, en el dictamen allegado por el extremo actor, el perito indicó que no era posible la división debido a que la construcción inicial tiene una estructura basada en muros de carga que conforman un solo elemento estructural indivisible. 1.4. Al observar el dictamen allegado por la parte demandada, se tiene que, en ninguno de los partes, indicó o mas bien explicó los errores o las contradicciones de la experticia que allegó el extremo actor, pues solo existe es otro dictamen con otro valor, el reconocimiento de unas mejoras que entre otras cosas no pertenecen a ninguno de los comuneros sino a unos terceros interesados.
Si miramos el encabezado, la apoderada judicial del extremo demandante, indicó: 3 Carpeta Primera Instancia – Archivo 018 10 Empero, el dictamen señala: Así las cosas, se tiene que el dictamen allegado por la demandada no contiene ninguna explicación ni argumentación que permita entender que lo explicado en el dictamen que allegó la parte actora no era claro, preciso y exhaustivo; es más, solo indica las mejoras que le fueron realizadas al predio y la forma en que se puede dividir el mismo.
Dicho lo anterior, se tiene que, dentro del informe pericial allegado por la parte demandante, el perito avaluador indicó: Lo anterior, permite establecer que no existe razón jurídica para que se revoque el auto confutado, dado que en su experticia presentada no indicó los errores que presentaba el informe pericial del actor para no ser tenido en cuenta.
Adicionalmente, se tiene que el trabajo presentado denota es el estudio del valor de unas mejoras que pretende le sean reconocidas a uno terceros interesados y la división material del lote que es objeto del proceso divisorio. 11 En ese sentido, resuelve el despacho el recurso vertical que concita nuestra atención, con la esencia de esta providencia que toca primordialmente la identificación y valor del predio objeto de venta en subasta pública dentro del proceso divisorio y las mejoras que le fueron negadas a las señoras MARTHA YOLANDA WILCHES CHAVES y MARÍA NIEVES CHAVES, quienes se hicieron parte como terceras interesadas.
De ahí, que se confirmara la decisión en lo que tiene que ver con la identificación y valor del bien objeto del proceso divisorio y frente a las mejoras se inadmitirá dicho recurso dado que el asunto no es susceptible de alzada. Se condenará en costas a la parte recurrente dado que los argumentos aducidos en su recurso de apelación no fueron acogidos por esta Sala Unitaria.
Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de 1 s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha seis (6) de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con lo edificado por esta superioridad.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación en relación con los reparos efectuados a la negativa de reconocer las mejoras solicitadas por las señoras MARTHA YOLANDA WILCHES CHAVES y MARÍA NIEVES CHAVES, quienes se hicieron parte como terceras interesadas.
TERCERO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
CUARTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cae07675ab6e43ee2bb6632e734ffa52f6b0925af0753e4deec6c5f0cb902a0 Documento generado en 19/05/2025 07:34:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13