Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 42 27 APELAUTO-FRANCO ALIRIO BRAVO CABRERA Vs PICHICHI CORTE S.A

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia de FRANCO ALIRIO BRAVO CABRERA Vs PICHICHI CORTE S.A. Radicación No. 76111-31-05-001-2022-00260-01 A los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por la sociedad demandada frente al auto por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga tuvo por no contestada la demanda; en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 027 APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 009 ANTEDECENTES Demanda El señor Franco Alirio Bravo Cabrera, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pichichi Corte S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 26 de octubre de 2020, y que la terminación del vínculo laboral se dio de forma ilegal, en consecuencia, se ordene a la demandada a reintegrarlo al puesto que venía desempeñando; al pago de los salarios dejados de percibir, a los aportes al sistema de seguridad social desde el 27 de octubre de 2020 hasta el momento en que se produzca el reintegro, al daño moral o psicológico sufrido con posterioridad al despido injusto, a la indexación de las sumas mencionadas, a las costas y agencias en derecho.

Admisión de la demanda Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, donde mediante auto No. 0089 del 24 de enero de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación de la demandada (Archivo 07 ED), diligencia surtida mediante correo electrónico el 25 de enero de 2023 (Archivos 08 ED).

Decisión recurrida Surtido el término estipulado para dar contestación a la demanda, el 17 de mayo de 2023, Juzgado Primero del Circuito de Buga – Valle del Cauca a través de auto No. 0804 tuvo por no contestada la demanda, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia del articulo 77 y 80 del C.P.T y la S.S., advirtió a las partes del presente proceso comparecer personalmente a la audiencia pública además, indicó a las partes comparecer preparados para absolver, formular interrogatorios y, finalmente señaló la comparecencia de los testigos decretados en la demanda (archivo 19 ED).

Recurso de reposición y en subsidio apelación Frente a la anterior decisión, la sociedad demandada argumentó su desacuerdo en tanto que, solo hasta el 23 de mayo de 2023 se dieron cuenta de la existencia de la notificación de la admisión de la demanda, ello por cuanto, se realizó una exhaustiva búsqueda de la notificación de la admisión de la demanda apoyándose con su área de informática, quienes encontraron un correo electrónico sin abrir y sin leer, mediante el cual se le notificaba de la existencia de un proceso en curso con radicado No. 2022-00260 demandante Franco Alirio Bravo Cabrera, razón por la que no debía de tenerse por notificada ni mucho menos como no contestada la presente demanda debido a que, itera que no conoció del auto que admitió la misma.

En atención al recurso presentado, el funcionario judicial de primera instancia profirió auto No. 0859 del 25 de mayo de 2023, en el que 2 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 resolvió no reponer la decisión recurrida; y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto No. 804 del 17 de mayo de 2023.

La decisión de no reponer el auto recurrido se sustentó así: «Al respecto considera este juez de instancia, que no le asiste razón al profesional del derecho que representa al demandado, ello atendiendo lo señalado en el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022 que respecto a las notificaciones personales indicó: “(…) ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (subrayas del Despacho) De la norma transcrita se desprende que los términos de la notificación se empezaran a contar cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, o como en el presente asunto, cuando se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, tal como sucedió con el correo enviado a la dirección de notificación del demandado PICHICHI CORTE S.A., quien manifestó: “se encontró un archivo sin abrir, sin leer, que al parecer notificaba el proceso No. 2022-00260 demandante Franco Alirio Bravo Cabrera.

Así las cosas, no cabe duda que efectivamente el proceso fue debidamente notificado a la demandada en la fecha del 25 de enero del año 2023, vía correo electrónico (archivo digital No 08) a la dirección de notificación electrónica informada en el certificado de existencia y representación legal allegada por el apoderado de la demandante, conforme la ley 2213 del año 2022, por lo que no serán de recibo los argumentos del recurrente, pues según sus propios argumentos la notificación si se encontraba en su correo, lo que sucedió fue que no se revisó oportunamente el correo electrónico de la demandada para verificar la existencia en su bandeja de la citada notificación. Por otra parte, dado que, subsidiariamente se interpuso el recurso de apelación, dentro del término legal, y es procedente teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 65 del C.P.L. y de la S.S, en su numeral 1°.

Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. Así las cosas, se concederá el recurso de apelación interpuesto por la demandada PICHICHI CORTE S.A., en el efecto devolutivo, disponiéndose en consecuencia, el envío de las diligencias ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y adviértase a las partes que se continuará con el respectivo trámite de ley.

Finalmente, y ante el incidente de nulidad, presentado por PICHICHI CORTE S.A, se correrá traslado a la parte demandante, conforme a lo indicado en el artículo 134 del C.G del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral, en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, del citado incidente de nulidad propuesto por la demandada, quien argumenta que se ha incurrido en una indebida notificación.» Alegaciones en segunda instancia Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, sin que la parte demandante hiciera pronunciamiento alguno. Por otra parte, la sociedad Pichichi Corte S.A. ratificó los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Conforme a lo anterior, procede esta Sala a resolver el recurso de alzada, previó a las siguientes, CONSIDERACIONES En primer lugar, se verifica que le asiste competencia a esta Sala, para conocer el recurso antes citado, en razón a que el artículo 65.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que son apelables, entre otros, el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

Así, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», de modo que se dedicará la Sala a determinar, si 4 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 el auto No. 0804 mediante el cual, se tuvo por no contestada la demanda al no estar ajustada a derecho, o si por el contrario tal como lo calificó la sociedad demandada debe el despacho ordenar nuevamente la notificación del auto que admitió la demanda.

Al respecto el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S refiere que: «Artículo 74. Traslado de la demanda Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.» En armonía con lo anterior, el artículo 8 de la ley 2213 del 2022 dispone: «ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.» De la anterior cita se colige, que el término para tener por surtida la notificación personal de la demanda es de dos (02) días y, que pasado el mencionado tiempo se dará inicio al término de diez (10) días para que la parte demandada pueda tener la oportunidad de contestarla.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el recurrente se duele que no se debe tener por no contestada la demandada, dado que, el término para contestarla de iniciar a partir de su enteramiento, es decir el 23 de mayo de 2023. 5 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 Al respecto, la Sala advierte que difiere de dicho argumento, toda vez que, las normas procesales son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para las partes, por tanto, no es dable dar una interpretación diferente al sentir del legislador, y más aún cuando lo que se pretende es subsanar el incumplimiento de sus deberes procesales.

Así las cosas, se tiene que en el presente asunto el auto No. 0089 del 24 de enero de 2023, por medio del cual la autoridad judicial admitió la demanda y corrió traslado de ella a la llamada a juicio, se notificó el 25 de enero de 2023 al correo electrónico inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Pichichi Corte S.A. el 25 de enero de 2023 (Folios 21 al 28 archivo 01 ED y Archivos 08 ED), es decir, que el término para contestar la demanda por parte de la demandada, corrió durante los días 26, 27, 30, 31, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, y 10 de enero de 2023, lapso durante el cual la demandada no dio contestación de la demanda, tal como lo refiere en su recurso, por lo tanto, la decisión del juez laboral de primera instancia de no tener por contestada la demanda se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, y se condenará en costas a la demandada y en favor del demandante, por la improsperidad del recurso. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° del auto No. 0804 emitido el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle del Cauca. 6 Radicación Única Nacional No. Radicación No. 76-111-31-05-001-2022-00260-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de la parte demandada y recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.00 TERCERO:

NOTIFÍQUESE este proveído interlocutorio por inserción en estado electrónico, conforme a lo dispuesto la Ley 2212 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada 7 Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80ffe07f29ba49cc1de6037a6c9b137c221fbe178021f0708bbb052c003892f2 Documento generado en 04/04/2025 04:06:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica