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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: Auto Resuelve Recurso Suplica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Demandada: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica Jorge Fonseca Alba Dr. Fernando Enríque Santamaría Arango Brenda Julieth Pérez Beltrán 2025-1170/NUR 2025-0331 Decisión objeto de revisión: Sentencia del 30 de noviembre de 2023, del Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 07 de abril de 2026. Auto No. 038 Tunja, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Recurso de súplica contra auto que rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, frente a la suspensión del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, al considerar que la misma no cumplía con lo señalado en el artículo 360 del Código General del Proceso.

A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por la parte demandante, contra el auto del 14 de enero de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por dicho extremo procesal, dentro del trámite del recurso extraordinario que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, el 30 de noviembre de 2023, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES: Asistido judicialmente, el señor Jorge Fonseca Alba, presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, el 30 de noviembre de 2023, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067, seguido por Brenda Julieth Pérez Beltrán, en contra de Jorge Fonseca Alba, alegando que en el proceso no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que al momento de la admisión, no se indicó por el Juzgado el procedimiento que debía seguir el demandante para notificar a la parte demandada (esto es, si era por los artículos 291 y 292 del C.G.P., o conforme con el Art. 8 de la Ley 2213 de 2022,), lo que conlleva a la nulidad del proceso.

Por estas razones, acudió al recurso extraordinario de revisión, solicitado que se decrete la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” De otro lado, junto con la demanda, la parte demandante solicitó como “medida cautelar provisional”: “se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá a que de manera inmediata proceda a suspender el proceso verbal especial restitución de inmueble arrendado provisionalmente, mientras se resuelve el litigio sobre su legalidad.” Asignada por reparto al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, se profirió el auto del 14 de enero del año en curso, por medio del cual se ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá - Boyacá, para que allegara copia digital del expediente radicado con el número 2023-00067, lo que en efecto se cumplió por dicho Juzgado mediante la comunicación que remitió el 21 de enero del año en curso (Archivo 014 del expediente) Providencia cuestionada.

En la misma providencia, fechada el 14 de enero de 2026, el Despacho resolvió rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso. El recurso de reposición: Inconforme con la decisión, el Dr. Fernando Enrique Santamaría Arango, quien asiste los intereses de la parte demandante, presentó el recurso de reposición contra lo decidido en auto del 14 de enero de 2026, señalando que, en dicha providencia se negó la medida cautelar con fundamento en el Artículo 390 del Código General del Proceso, norma que regula exclusivamente la oportunidad de las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, categoría procesal a la cual no pertenece el proceso de revisión, el cual dice, se trata de un proceso: “• Extraordinario • Autónomo • Impugnatorio • No declarativo”, por lo que en consecuencia, la aplicación del Artículo 390 del Código General del Proceso constituye una indebida adecuación normativa, que configura error de derecho y vicia la decisión recurrida.

Por otro lado, refiere que las medidas cautelares solicitadas en este asunto se rigen por las normas generales del Código General del Proceso, en particular: “• Artículo 589 del Código General del Proceso – clases de medidas cautelares • Artículo 590 del Código General del Proceso – procedencia de las medidas cautelares, incluso antes de la presentación de la demanda • Artículo 591 del Código General del Proceso – requisitos para decretarlas.” En ese sentido, expone que el artículo 590 del Código general del Proceso no restringe la procedencia de las medidas cautelares a los procesos declarativos, razón por la cual si resultan plenamente aplicables al proceso de revisión, siempre que se acrediten lo presupuestos legales, los cuales fueron expuestos y sustentados en la medida cautelar.

Además, refiere que el despacho omitió analizar: “• La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) • El peligro de la demora (periculum in mora) • La finalidad conservativa de la medida”, limitándose 2 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 a negar la solicitud con base en una norma inaplicable.”, precisando que la medida cautelar solicitada no anticipa el fallo, sino que busca: “• Evitar la conciliación de perjuicios irreparables • Preservar la eficacia de la eventual sentencia de revisión • Garantizar que la cosa juzgada formal no produzca efectos materialmente injustos mientras se decide la causal extraordinaria invocada.” Conforme lo anterior, concluye que la decisión recurrida vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al resolver la solicitud cautelar sin aplicar el régimen normativo correcto, además el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que pide reponer el auto de fecha 14 de enero de 2026, para que se analice la solicitud conforme a los Artículos 589, 590 y 591 del Código General del Proceso, y en consecuencia, se decrete la medida cautelar solicitada.

Finalmente, solicitó que en caso de que no se reponga la decisión, se conceda el recurso de apelación, de conformidad con los Artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, por tratarse de un auto que niega una medida cautelar. Auto resuelve recurso de reposición: En auto del 06 de febrero de 2026, el magistrado sustanciador resolvió declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto fechado el 14 de enero del presente año, ordenando la remisión de las diligencias a este Despacho, para que para que de conformidad con las previsiones del parágrafo de los artículos 318 y 332 del C.G.P., se diera el trámite al recurso de súplica.

Como fundamento de su decisión, el magistrado sustanciador expuso que, el artículo 318 del Código General del Proceso, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen y tiene por finalidad que el mismo operador judicial que emitió la decisión sea el que regrese a ella y, si es del caso la reconsidere para revocarla parcial o totalmente, resaltando que, el artículo 331 de la misma normatividad preceptúa que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (negrillas por fuera del texto original) En esa medida, sostiene que es claro que el recurso de súplica procede contra autos proferidos por el magistrado ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.

Bajo ese entendido, señala que, como la determinación atacada versa frente al auto mediante el cual se resolvió rechazar por improcedente la medida cautelar de suspensión del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, bajo el radicado No. 2023-00067-00, de conformidad con el artículo 360 del C.G.P. (no del 390, como lo 3 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 aduce el recurrente), el aludido remedio ordinario (recurso de súplica) es el que resulta procedente, en tanto el motivo de inconformidad se encuentra enlistado dentro de las providencias objeto de impugnación de que trata el numeral 8 del artículo 321 del C. G. P. Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado en el micrositio de esta Corporación el 09 de marzo de 2026, término que feneció el 13 de marzo del mismo año, ingresado por secretaria el día 19 del mismo mes y año para resolver lo pertinente.

Por su parte, en auto del 06 de abril del año en curso, se procedió a designar conjuez con miras a darle tramite al presente recurso de súplica, en atención a que el Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, se encuentra en uso de compensatorio durante el periodo comprendido entre el 19 marzo y el 12 de abril de 2026, conforme a la autorización que le fue concedida por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.

Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferidos por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga a de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.

Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en trámites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto, por lo que se habilita a esta Sala Dual la solicitud objeto de súplica.

SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo la disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que: 4 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 “ARTÍCULO 321.

PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” De la taxatividad de norma en cita, surge claro que nos encontramos frente al auto que rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, frente a la suspensión del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, al considerar que la misma no cumplía con lo señalado en el artículo 360 del Código General del Proceso.

De esta manera, y en aras de proceder a resolver sobre el recurso de súplica que aquí nos convoca, conviene precisar que, el artículo 360 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, señala que “Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Advertidos de lo anterior, y revisado el expediente objeto del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que, junto con el escrito de demanda, la parte actora solicitó el decreto de la siguiente “medida cautelar provisional”: 5 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 Por su parte, en providencia del 14 de enero de 2026, el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, además de requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, para la remisión del expediente digital del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067, previo a decidir sobre la admisión del presente recurso extraordinario de revisión, resolvió rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por dicho extremo procesal, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso, sin hacer un mayor análisis a lo pretendido por el demandante.

TERCERO: En ese sentido, es de advertir que, la parte actora solicitó como “medida cautelar provisional”: “se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá a que de manera inmediata proceda a suspender el proceso verbal especial restitución de inmueble arrendado provisionalmente, mientras se resuelve el litigio sobre su legalidad.”, por lo que se tiene que la medida solicitada no se refiere en nada a las previstas en el artículo 360 del CGP, sobre el que se fundamentó su negativa por parte del magistrado sustanciador.

Sin embargo, se resalta que, en la solicitud presentada por la actora, se invoca el artículo 231 del CPACA, que se refiere a los requisitos para decretar las medidas cautelares, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, y en donde en efecto, se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del 6 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…..). Bajo esta óptica, es claro que el actor confunde el procedimiento establecido para este tipo de juicios, en donde claramente no tienen cabida las normas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión que se cuestiona, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, el 30 de noviembre de 2023, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067 -, no corresponde a un acto administrativo sujeto de las medidas cautelares de que tratan los artículos 229 y s.s. del CPACA, pues ciertamente, esta clase de procesos – restitución de inmueble arrendado -, se rigen por las normas previstas tanto en el Código Civil como en el Estatuto Procesal vigente – CGP -, sin que en modo alguno se pueda aplicar las medidas cautelares previstas en otros ordenamientos, como el CPACA.

Es así que, de acuerdo con los postulado de nuestro Estatuto Procesal, el recurso extraordinario de revisión se debe formular mediante demanda en los términos del artículo 357 del Código General del Proceso, a la cual se le debe dar el trámite indicado en el artículo 358 ídem, precisándose que, en la formulación de la demanda se pueden solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 360 del mismo estatuto, y que como ya se indicó, corresponde a “la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo”.1 De esta manera, se concluye que, los procesos ordinarios regulados por el Código General del Proceso (CGP) se rigen por sus propias normas sustanciales y procedimentales para asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, no aplicando el CPACA (Ley 1437 de 2011), el cual es exclusivo para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Situación contraria sucede en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde el CPACA si remite al CGP para suplir vacíos procedimentales, tal y como se señala el Artículo 306 del CPACA, en donde se establece que el CGP es aplicable en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo no regulado, mas no al contrario.

En ese norte, es claro que la medida cautelar solicitada por el demandante no es de recibo en el presente trámite, pues el apoderado de la parte actora lo que pretende es que se aplique la figura de la “suspensión de actos administrativos”, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que se tramita ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá, y que se encuentra en etapa de ejecución, para surtir la entrega del inmueble objeto de dicho asunto; en donde como lo referenció el magistrado sustanciador en la providencia recurrida, solo proceden las cautelas previstas en el artículo 360 del CGP, que señala: “Artículo 360.

Medidas cautelares. Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan.”

CUARTO: De otro lado, es de resaltar que el momento de exponer sus reparos contra el auto suplicado, la parte actora, incurre en imprecisiones y contradicciones, pues por un lado, expone que “El auto incurrido niega la medida cautelar con fundamento en el Artículo 390 del Código General del Proceso, norma que 1 Artículo 360 del CGP 7 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 regula exclusivamente la oportunidad de las medidas cautelares dentro de los procesos declarativos, categoría procesal a la cual no pertenece el proceso de revisión”, por lo que reclama que “…la aplicación del Artículo 390 del Código General del Proceso constituye una indebida adecuación normativa, que configura error de derecho y vicia la decisión recurrida.”.

Circunstancia frente a la que la Sala advierte que no se encuadra con la realidad de lo señalado en la providencia del 14 de enero de 2026, en donde el Magistrado sustanciador, determinó rechazar la medida cautelar solicitada, conforme lo establecido en el artículo 360 del Código General del Proceso, tal y como se advierte del contenido de dicha decisión: Por otro lado, el apoderado del extremo actor, se contradice al indicar que “Las medidas cautelares solicitadas en este asunto se rigen por las normas generales del Código General del Proceso, en particular:• Artículo 589 del Código General del Proceso – clases de medidas cautelares, • Artículo 5890 del Código General del Proceso – procedencia de las medidas cautelares, incluso antes de la presentación de la demanda, • Artículo 591 del Código General del Proceso – requisitos para decretarlas”, indicando que el “El artículo 590 del Código general del Proceso no restringe la procedencia de las medidas cautelares a los procesos declarativos, razón por la cual si resultan plenamente aplicables al proceso de revisión, siempre que se acrediten lo presupuestos legales, los cuales fueron expuestos y sustentados en la medida cautelar”.

De esta manera, se encuentra que por un lado, el actor reclama que se incurrió en una indebida aplicación del artículo 390 del Código General del proceso y por otro lado, pide que se aplique el citado artículo para el decreto de la medida solicitada, lo cual resulta ser contradictorio, pues lo cierto es que el recurso extraordinario especial de revisión no se trata de un proceso declarativo ni de una nueva instancia, pues el mismo ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de los fallos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, para lo cual, el legislador ha establecido unos requisitos, dentro de ellos, su formulación dentro de los términos igualmente previstos, para así evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. 8 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331 QUINTO: Bajo estas consideraciones, y para efectos del caso en concreto, tenemos que el recurso extraordinario especial de revisión tiene por finalidad modificar las providencias judiciales que están investidas del principio de cosa juzgada, dentro del cual se realiza un examen detallado de ciertos hechos nuevos, de carácter procedimental o sustancial, que tienen la virtualidad de afectar la decisión adoptada.

Por ello es un proceso especial de carácter extraordinario que solo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley y cuyo trámite se encuentra especialmente regulado. Además, es preciso señalar que la presentación de la demanda de revisión no conduce a la suspensión de la sentencia que es objeto del mismo, en este caso la decisión dictada por el Juez Promiscuo Municipal de Soracá, dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, ya que la misma permanece vigente mientras se produce el fallo de revisión, razón por la que en este caso se impone denegar el recurso de súplica interpuesto por el Dr. Fernando Enríque Santamaría Arango, apoderado del demandante Jorge Fonseca Alba, contra el auto del 14 de enero de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por dicho extremo procesal, dentro del trámite del recurso extraordinario que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, el 30 de noviembre de 2023, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067, lo que conlleva a que el auto suplicado deba ser confirmado.

Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso de súplica interpuesto por el Dr. Fernando Enríque Santamaría Arango, apoderado del demandante Jorge Fonseca Alba, contra el auto del 14 de enero de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por dicho extremo procesal, dentro del trámite del recurso extraordinario que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soracá – Boyacá, el 30 de noviembre de 2023, dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado con radicado No. 2023-00067, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, hacer devolución del expediente al despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILÁN Conjuez 9 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-1170/NUR 2025-0331