Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. sentencia 2024-00283-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300320240028301 VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILADRIANA SALAS MARTÍNEZ Y OTROS GESTIÓN SALUD S.A.S. Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintiuno (21) enero de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo promovido por ADRIANA SALAS MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, JAIRO ALEJANDRO PALOMINO SALAS y JAIRO ALEXANDER PALOMINO SALAS, contra GESTIÓN SALUD S.A.S. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - Que el 28 de marzo de 2022 Jairo Enrique Palomino ingresó a las 13:26 horas al servicio de urgencias de la IPS Gestión Salud por un fuerte dolor abdominal de aproximadamente doce horas de evolución, le informó al médico tratante que había sido diagnosticado hacía seis meses con lupus eritematoso sistémico. - En urgencias fue atendido por el médico general Andrés Felipe Yánez Anaya, quien le diagnosticó y dio tratamiento de “dispepsia” como se encuentra registrado en las notas de urgencias: “Paciente quien se encuentra en sala de urgencias por contexto dispepsia, actualmente, paciente quien manifiesta persistencia del cuadro clínico inicial sin mejoría a pesar de medicación es por esto que se decide continuar en observación y manejo endovenoso con omeprazol y analgésico (tramadol 100 mg).

Le ordena EKG hemograma y Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S troponinas”. Los resultados de los paraclínicos evidencian neutrofilia en paciente inmunosuprimido: HEMOGRAMA: LEU: 11.45 NEU: 83.2% LINF: 11.9% HB: 11.5 HTO: 34.8% PLT: 279.000. - Posteriormente fue atendido por el médico general Jesús Emilio Bermejo Mendoza quien no hizo investigación o vigilancia de la causa de su neutrofilia y le dio de alta al paciente a las 21:15 horas del 28 de marzo de 2022 habiéndole suministrado tramadol sin considerar citarlo para una evaluación o seguimiento dentro de las 8-12 horas siguientes; registra en la nota de urgencia que “se dan recomendaciones y signos de alarma”. - El 29 de marzo de 2022, el paciente reingresó a la IPS Gestión Salud porque seguía presentado el mismo dolor abdominal aún más fuerte, en ese momento fue atendido por los médicos Juan Carlos Pico Herrera y Jesús Emilio Bermejo Mendoza. - El paciente Jairo Palomino Cadena siguió recibiendo tratamiento con tramadol y fue hospitalizado en sala general, le realizaron paraclínicos que arrojaron como resultado: HEMOGRAMA: HB: 12 HTO: 37% LEU: 17.960 NEU: 90% LINF: 4% PLT: 206.000, BILIRRUBINA: T: 0.61 D: 0.19 I: 0.42 AMILASA: 84; que de acuerdo con estos resultados, hubo un aumento en el número de leucocitos y de neutrófilos en comparación con el día anterior, que por tanto, tales hallazgos eran indicadores claros de una infección activa que según los protocolos médicos habituales ameritaba la administración inmediata de antibióticos, no obstante, no se suministró tal tratamiento, por lo que, según indica, la ausencia de esta intervención comprometió la evolución del estado de salud y aumentó el riesgo de complicaciones en el paciente derivadas de la infección. - Desde el 29 de marzo a las 15:51 horas le habían ordenado una ecografía, pero tal procedimiento fue realizado el 30 de marzo a las 11:00 am, el cual arrojó como resultados, ascitis leve y escaso líquido perihepático, sin embargo, no se realizaron otros estudios para identificar la causa del referido hallazgo y determinar un diagnóstico más certero. - El 31 de marzo de 2022 aproximadamente a las 18:10 horas presentó varios episodios de convulsiones y se le inició tratamiento con antibiótico a partir del 31 de marzo a las 19:26 horas. - Ante las pésimas condiciones de salud del paciente, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, donde falleció el 1 de abril a las 02:35 horas por un shock séptico, como consta en nota de evoluciones de la UCI. - El médico Andrés Felipe Yánez Anaya, el 28 de marzo de 2022, realizó un examen abdominal superficial al paciente de manera apresurada y errónea 2 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S diagnosticó “dispepsia” sin apoyarse en imágenes diagnósticas; que en la misma fecha se le dio de alta habiéndole suministrado el analgésico tramadol sin tener claridad sobre la enfermedad real que padecía; que tales conductas contravienen lo indicado en los protocolos médicos y en particular en la guía para atención al paciente con dolor abdominal de la misma IPS Gestión Salud S.A. Que los médicos tratantes del 28 de marzo de 2022 erraron en el diagnóstico por negligencia, comoquiera que no actuaron de acuerdo con la lex artis ad hoc para identificar el origen de la dolencia abdominal, por lo que el deterioro en la salud del paciente fue consecuencia de la impericia, imprudencia y negligencia con la que se manejó su caso.

Que la falta de pericia del personal de salud de la IPS, al no advertir o interpretar de forma inadecuada la sintomatología que presentaba el paciente desencadenó en un error de diagnóstico y como consecuencia un tratamiento tardío e ineficaz 1.2.- Como fundamento en lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones: “1. Declarar civilmente responsable a la IPS GESTIÓN SALUD S.A.S. por los daños y perjuicios inmateriales causados a los demandantes, derivados de la impericia, imprudencia, negligencia, y pérdida de oportunidad en el diagnóstico y curación al Sr. JAIRO ENRIQUE PALOMINO CADENA quien con ocasión de la atención inadecuada y deficiente brindada en esta institución los días 28,29,30,31 de marzo y 1 de abril del 2022, falleció como consecuencia de la culpa médica del equipo interdisciplinario adscrito a GESTIÓN SALUD S.A.S. persona jurídica responsable de los actos y omisiones de sus funcionarios y/o trabajadores. 2.

Declarar que existe nexo causal, entre las conductas culposas desplegadas por los médicos tratantes adscritos a la IPS GESTIÓN SALUD S.A.S. y el resultado muerte del Sr. Jairo Palomino Cadena ante la falta de diagnóstico verificable y tratamiento adecuado. 3. En consecuencia, condenar a GESTIÓN SALUD S.A.S., al pago de PERJUICIOS INMATERIALES a JAIRO ALEJANDRO PALOMINO SALAS, JAIRO ALEXANDER PALOMINO SALAS y ADRIANA SALAS MARTÍNEZ los cuales enuncio de la siguiente manera: 3.1.

DAÑO MORAL: los menores JAIRO ALEJANDRO PALOMINO SALAS, JAIRO ALEXANDER PALOMINO SALAS y la Sra. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, sufrieron una afectación cierta e indiscutible en el seno de su familia por el fallecimiento de su señor padre y esposo, lo que les ha causado depresión, intranquilidad y desasosiego, reflejado en el dolor infinito que le produce a todos el recordar todo el padecimiento por el que tuvo que pasar el Sr. Jairo Palomino Cadena y saber que hoy ya no está presente con ellos para disfrutar de todos los momentos que en familia vivían día a día, quien falleció el 1 de abril de 2022 en la IPS GESTIÓN SALUD SAS, por lo que estimamos 3 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S los perjuicios causados a ellos en la suma equivalente a 150 SMMLV. sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que ocurrió el deceso hasta la fecha en que se suscriba acuerdo de conciliación o se haga efectivo el pago. Distribuidos de la siguiente forma:

3.2. DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los demandantes sufrieron una afectación cierta e indiscutible, quedando siempre presente la preocupación y angustia ante la pérdida de una persona tan importante en la vida de estos, lo que ha traído consigo cambios bruscos que han repercutido en las relaciones entre sus integrantes y en su misma calidad de vida, por el fallecimiento de su señor padre y esposo el 1 de abril de 2022 en la IPS GESTIÓN SALUD SAS, por lo que estimamos los perjuicios causados a ellos en la suma equivalente a 300 SMMLV. sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que ocurrió el deceso hasta la fecha en que se suscriba acuerdo de conciliación o se haga efectivo el pago.

Distribuidos de la siguiente forma: 4. En caso de oposición, condenar en costas y agencias en derecho del proceso a la demandada.” 2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso la notificación y el traslado de ella a la demandada que guardó silencio. 4 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia de 29 de julio de 2025, el a quo resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda; y, ii) abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. Para lo anterior, en síntesis, se puntualizó que los pilares fundamentales que debe demostrar la demandante para probar la responsabilidad médica son: el hecho intencional o culposo, atribuir al demandado el daño y su consecuencial perjuicio y el nexo causal eficiente o relación de causalidad, de manera que al momento de probar el hecho, no basta con acreditarlo naturalmente, sino que se exige la configuración de la culpa, es decir, acreditar que el galeno o la institución se apartaron de lo prescrito por las autoridades ya señaladas, sean ya tratamiento o procedimientos encaminados a remediar la enfermedad o patología. Observó el a quo que durante la estancia hospitalaria, el paciente fue constantemente medicado con fármacos orientados al manejo de la dispepsia, lo cual confirma la persistencia de dicha sintomatología y la adecuación del abordaje terapéutico instaurado en ese contexto, es posible concluir con base en los signos y síntomas referidos por el paciente, que el médico de urgencias ordenó la realización de estudios complementarios orientados a establecer un diagnóstico que permitiera determinar la conducta clínica a seguir, hasta ese momento tampoco se evidenció omisión alguna en la búsqueda diligente del diagnóstico.

Por otra parte, los testigos que comparecieron al proceso fueron unánimes en afirmar que la prescripción y realización de los exámenes mencionados se ajustó a los protocolos establecidos por la lex artis, en la medida en que se practicaron diversos estudios encaminados a identificar la arqueología del dolor referido por el paciente; lo anterior permite concluir que ante la persistencia de los síntomas y con base en los hallazgos clínicos y paraclínicos, se dispusieron actuaciones diagnósticas adicionales dirigidas a establecer el origen de la sintomatología, evidenciando un esfuerzo médico por alcanzar un diagnóstico correcto.

En ese sentido, dentro del contexto del análisis integral de la historia clínica se advierte que a lo largo de los días de atención médica se dispuso la práctica de múltiples estudios complementarios orientados a esclarecer la etiología del cuadro clínico presentado por el señor Jairo Palomino. Esta actuación progresiva, sustentada en los hallazgos físicos y paraclínicos, permitió concluir que por parte del equipo médico hubo total diligencia para lograr un diagnóstico certero, por lo tanto, frente a la legal ausencia de exámenes adicionales y de un diagnóstico diferencial, tal como lo sostiene la parte demandante, el despacho no encontró credibilidad ni omisión. En lo concerniente a si el paciente presentaba un cuadro de abdomen agudo, esta es una circunstancia que no se encontró acreditada en el expediente.

En efecto, correspondía a la parte demandante aportar los medios de convicción necesarios que permitieran demostrar que el usuario presentaba dicha condición clínica desde su ingreso, lo cual no se cumplió, esto le permitió al a quo concluir que, 5 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S contrariamente, a lo afirmado por los demandantes desde el inicio de la atención médica, se adoptaron medidas diagnósticas amplias y progresivas, acorde con los síntomas reportados por el paciente y con los hallazgos clínicos, lo que descartó una omisión en la formulación de un diagnóstico diferencial adecuado.

Luego entonces no fue posible establecer la existencia de un acto culposo imputable a la demandada en la medida en que no se acreditó, que si le efectuó un examen físico deficiente o inadecuado al paciente y tampoco se evidenció la existencia de alguna actuación por parte del personal médico, que se haya apartado los parámetros exigidos por las lex artis o la existencia de un acto médico defectuoso y el hecho de que el paciente no haya respondido positivamente al tratamiento, por sí solo no es suficiente para indicar responsabilidad, dado que para ello se requiere de un elemento generador de culpa, máxime cuando pueden existir eventos adversos no atribuible al personal médico. 3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 6 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 4.2.- En su oportunidad, el apoderado judicial de la demandante sustentó las razones de inconformidad en lo siguiente: Indebida valoración probatoria por ausencia de sana crítica judicial: argumentó que en primera instancia se concluyó que no se configuraba una culpa médica, por cuanto, de conformidad con lo consignado en la historia clínica se desprendía que los profesionales realizaron diversos diagnósticos diferenciales y ordenaron exámenes paraclínicos pertinentes, acordes con la dolencia que presentaba el paciente; sin embargo, al a quo le era exigible construir una hipótesis causal razonablemente probable basada en la apreciación conjunta de los hechos probados, los antecedentes clínicos del paciente -lupus eritematoso sistémico- las prácticas médicas habituales -lex artis- y los conocimientos científicos pertinentes, incluidos la literatura científica aportada.

Al respecto, sostiene que no se consideraron apartes del testimonio del médico Andrés Felipe Yánez Anaya, quien atendió inicialmente al paciente y admitió que no solicitó ayudas o imágenes diagnósticas, además de recetar tramadol al paciente por ser el único medicamento disponible; que en consecuencia, tales respuestas confirmaban que el medico no actuó conforme a los protocolos básicos y guías 6 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S clínicas para tratamiento de dolor abdominal en pacientes autoinmunes, dado que el tratamiento no es recomendado para tratar dispepsia, lo que retrasó el diagnóstico de la patología abdominal. Que el galeno afirmó que, según su criterio, el paciente no requería imágenes diagnosticas, así que admitió que no aplicó el protocolo institucional porque la guía estaba desactualizada, por ello decidió actuar bajo su propio criterio clínico y suministró el tramadol sin haber establecido un diagnóstico definitivo.

Que no tuvo en cuenta que el tramadol no está recomendado en los cuadros de dolor abdominal, los protocolos, artículos científicos y guías aportadas con la demanda, indican que es esencial identificar primero la causa del dolor, antes de suministrar analgésicos que puedan enmascarar los síntomas y retrasar el tratamiento adecuado. Ni el testimonio del Dr. Harold España, que en su versión corrobora que el estándar profesional exigía imagenología urgente, la que no se realizó; que, además, cuestionó implícitamente el criterio terapéutico usado en el paciente.

Se ignoró el testimonio del Dr. Luis Carlos Gaviria, que corroboró el riesgo del suministro de tramadol, contraindicado en el caso por el riesgo de enmascaramiento diagnóstico y tales respuestas reconocen expresamente que el tratamiento aplicado carecía de sustento científico y confirmaba una violación flagrante de la lex artis. Señaló el recurrente que el médico Jesús Emilio Bermejo Mendoza quien le dio de alta al paciente el 28 de marzo de 2022 y lo atendió a su reingreso el 29 de marzo del mismo año, no se presentó al interrogatorio ordenado por el juzgado, ni justificó su inasistencia a absolver el interrogatorio tendiente a demostrar que la atención médica y el tratamiento ordenado al Sr. Jairo Palomino fue negligente en cuanto a la vigilancia y diagnóstico del estado clínico del paciente Anota el apoderado de la demandante que el a quo omitió valorar el dictamen pericial realizado por el médico Edgardo Miranda Carmona, que fue oportunamente aportado con la demanda, en el cual se concluyó que las conductas del equipo médico adscrito a la IPS Gestión Salud fueron no acordes o contrarias a la lex artis ad hoc, lo que inexorablemente condujo a la muerte del señor Jairo Enrique Palomino Cadena. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del CGP. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 ibídem, la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5.3. La responsabilidad regulada por la normativa sustancial derivada de la acción u omisión dañosa, la contempla el art. 2341 del C. Civil, que dispone: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En concordancia con el art. 2343 ib., que señala que “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.”, también es aplicable al tema de la responsabilidad médica. 5.4.

Los asuntos relativos a la actividad médica están gobernados por las reglas de la culpa probada, esto es, que no se presume la negligencia del galeno por el solo hecho de que el resultado de sus intervenciones no sea el esperado, sino que el demandante debe demostrar, con cualquier medio probatorio que considere pertinente para lograr el convencimiento del juez, que el profesional de la medicina fue imprudente o descuidado, o sea, que desatendió la lex artis prevista para el procedimiento específico, definida por la jurisprudencia como el conjunto de “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”.1 Así, al no existir la responsabilidad objetiva en el campo de las actividades médicas, no basta con que el resultado no sea el esperado, sino que, en virtud del principio dispositivo del proceso, se requiere enunciar en la demanda, con precisión y claridad, qué actos culposos o dolosos produjeron un daño jurídicamente relevante, para que luego se emprenda su demostración en el juicio y, por supuesto, su demostración suficiente.

Como en todo litigio en donde se procure la declaratoria de responsabilidad, deben converger los elementos axiológicos que permitan su configuración, esto es, el daño, la culpa y el nexo causal, como de vieja data lo tiene sentado la jurisprudencia: De allí que los agentes involucrados en la prestación del servicio de salud no están exentos de tal compromiso, al igual que acontece en otros eventos configuradores de los presupuestos para reconocer perjuicios, si en desarrollo de esa actividad, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, siempre y cuando la víctima acredite los restantes elementos de la responsabilidad.

Así lo ha expuesto esta Corporación, al señalar: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 110013103-018-1999-00533-01. 8 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S «‘(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)’».

(CSJ SC de 30 ene. 2001, rad. n° 5507).2 Siendo la actividad médica, por regla general, de medio y no de resultado, implica que el personal médico no tiene el compromiso de ofrecer la certeza de los efectos beneficiosos de su intervención, pues ésta está supeditada a múltiples factores que se escapan a su control, como lo sería, por ejemplo, la indeterminada e indeterminable capacidad de reacción del organismo del paciente, de ahí que la culpa sólo puede ser imputable al galeno por su inobservancia a lex artis, como así lo tiene sentado la Corte en el referenciado y otros pronunciamientos, así: En relación con la culpa, pertinente resulta memorar que la Corte tiene sentado que «tratándose de la prestación de servicios de salud, habrá culpa, cuando la conducta del galeno no se sujeta a los parámetros que la propia ciencia médica impone para el acto por él realizado.» (CSJ SC2555 de 12 jul. 2019, rad. 200500025-01), lo cual se explica porque la actividad médica, como regla de principio, es de medio y no de resultado.

Es decir que dentro de las obligaciones de los facultativos no está garantizar la mejoría del estado de salud del paciente, pues tan sólo se obligan a desplegar una conducta diligente dirigida a ese propósito.3 El nexo causal es el entendido como el hilo conductor que relaciona directamente el daño con la conducta desplegada por el galeno, conducta esta que puede verse reflejada a través de una acción, abstención u omisión de la que se deriva una consecuencia, elemento esencial para la conclusión indemnizatoria reclamada.

Y respecto al nexo causal, conviene iterar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad1, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa2.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).

Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.4 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3919-2021 Ib. 4 Ib. 3 9 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S 6.5.

En la situación en concreto, el recurrente sostiene que la atención recibida por Jairo Enrique Palomino en la IPS Gestión Salud no fue acorde con la lex artis, lo que derivó en el fallecimiento del paciente, pues se sustenta que no se actuó conforme a los protocolos básicos y guías clínicas para el tratamiento del dolor abdominal en pacientes autoinmunes.

De tal suerte, la imputación que se hace es a título de culpa, en forma específica, negligencia e impericia en la atención brindada, lo que indica que no estaría inmersa en ninguna de las excepciones de la culpa presunta y, por consiguiente, le era imperativo a la parte actora entrar a demostrar la culpa de la demandada en el hecho nocivo que se le endilga. 6.6.

Particularmente, se reprocha por el apelante la intervención efectuada por médico Andrés Felipe Yáñez Anaya, por una parte, por no haber ordenado ayudas o imágenes diagnósticas y, de otro lado, por haber administrado la paciente el medicamento tramadol. 6.6.1. Sobre tales aspectos, los médicos que acudieron al proceso en calidad de testigos fueron coincidentes en manifestar que no era necesario ordenar estudios adicionales a los realizados.

En lo puntual, se le consultó al doctor Amilcar Almansa Hurtado si dada la enfermedad de lupus que tenía de base el paciente, era necesario realizar estudios adicionales y respondió: “No, realmente no había que hacer estudios adicionales, de hecho, en los pacientes que tienen polifarmacia, es decir, tienen polimedicación. Esta puede ser una causa de presentar los síntomas que él estaba presentando” También se le consultó si para efectos de diagnosticar dispepsia, era suficiente el examen físico y la manifestación de los síntomas que hace el paciente o si era necesario complementarlo para llegar a esa conclusión con ayudas diagnósticas y respondió que no, que estas resultarían necesarias si la dispepsia era crónica y que por tanto se establece un parámetro de 3 meses, que en tal sentido, una endoscopia sería un estudio inicial.

Por su parte, al médico Harold España Arrieta, quien manifestó haber trabajado como médico internista de la unidad de cuidados intensivos de a IPS Gestión Salud, igualmente manifestó que según lo que reflejaba la historia clínica, no era necesario estudios adicionales; que el diagnóstico de dispepsia era un diagnóstico funcional y que en tal sentido, el médico que atendió al paciente estableció un tratamiento inicial y ante la mejoría confirmó su sospecha.

Expresó que cada especialista tenía su punto de vista y que en tal sentido, él habría ordenado una ecografía abdominal antes de darle de alta al paciente y le hubiera recomendado asistir a medicina especializada con reumatólogo o internista de cabecera, empero aclaró que la ausencia de esa ayuda diagnóstica inicial en el caso bajo estudio no repercutió 10 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S negativamente en el estado de salud del paciente, dado que después le hicieron una ecografía y los cambios que habían ahí no fueron significativos. También frente a ese asunto, el médico internista Luis Carlos Gaviria Orozco, señaló: “Al revisar yo la historia de la atención del doctor Yanes, encuentro que él inicialmente evalúa al paciente, hay una descripción del examen físico, como le comento, no encuentra o no se describe ahí una patología que sea quirúrgica, que él tenga que solicitar ayuda o apoyo del equipo quirúrgico de evaluación por cirugía, contextualiza que es una dispepsia y hace manejo analgésico, sin embargo, veo en la historia que él solicita estudios de apoyo, un electrocardiograma y unas troponinas, que es para evaluar la parte cardíaca.

Teniendo en cuenta la patología de base del paciente, era necesario descartar que no haya algo más grave como un síndrome coronario, y pues deja al paciente en observación. Entonces veo que esos estudios salieron o se describe que salieron normales por los cuales se descartó un evento a nivel del corazón y que la respuesta del paciente frente al manejo del dolor fue la adecuada y, por lo tanto, considera que el cuadro se correlaciona con la dispepsia y le da egreso.

Si evaluamos, o si evaluó eso del punto de vista médico, pienso que fue acertado. No consideraría pertinente o justificado hacer un estudio adicional, si él como médico general consideró que esos exámenes estaban normales y que el paciente respondió bien en ese momento al manejo analgésico que se realizó.” Al Dr. Harold España Arrieta se le preguntó cuál era la sintomatología de un paciente para llegar al diagnóstico de dispepsia y dijo: “Bueno, habitualmente son dolores en región abdominal, en el epigastrio, en la zona cercana al estómago y que son tipo cólico y que además de eso algunos pacientes manifiestan que tienen dolores tipo ardor y algunos pacientes manifiestan náuseas, vómito.

Algunos manifiestan mucho borborigmo y algunos, muchas flatulencias.” Consecuentemente, se le indagó el tratamiento que debía seguirse en esos casos y respondió: “se les realiza manejo con antiácidos o manejo con analgésicos tipo antiespasmódicos algunos y se le coloca proquinéticos Avisapride o se le coloca el medicamento que ayuda a la movilidad de los intestinos.” Al Dr. Luis Carlos Gaviria Orozco también se le indagó sobre las ayudas diagnósticas requeridas para llegar al diagnóstico de dispepsia y contestó: “la dispepsia realmente es un diagnóstico clínico de una revisión al paciente, o sea, no existe un estudio específico que diagnostique la dispepsia… Si un paciente me consulta por dolor en epigastrio en la zona del estómago y no tiene datos de que tenga un abdomen quirúrgico, que el abdomen esté bastante irritable, duro, que el movimiento intestinal esté ausente, que uno lo haga sospechar que tenga una enfermedad que sea de intervención quirúrgica o que tenga otras manifestaciones que haga pensar en una enfermedad estructural, es decir, si tiene una úlcera, puede que tenga un sangrado digestivo o esté vomitando sangre o esté ensuciando sangre.

Entonces uno a revisar el paciente, mira esos síntomas que él presenta y al 11 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S uno revisarlo y descartar todo esto, pues uno hace el diagnóstico de dispepsia, que ya como le digo, es un diagnóstico más funcional” 6.6.2. Ahora bien, los médicos tampoco reprocharon ni señalaron que el uso del tramadol hubiere estado contraindicado para el paciente.

En torno a ese aspecto, el médico Amilcar Almansa Hurtado dijo lo siguiente: “cuando nosotros tenemos un dolor abdominal, tenemos que dividirnos en 2 bandos: si es una patología médica o es una patología quirúrgica. ¿Cómo podemos nosotros saber si es una patología médica o es una patología quirúrgica? Las patologías quirúrgicas producen algo que se llama abdomen agudo y hay unos signos y síntomas clínicos que cuando nosotros revisamos el abdomen nos podemos dar cuenta si este paciente está ante una patología quirúrgica o ante una patología médica, en este caso estábamos ante una patología médica que, además, era de abdomen superior porque el tema es en el abdomen, en el abdomen inferior es diferente, pero en el abdomen superior, por supuesto que un paciente tiene y necesita analgesia.

Yo puedo utilizar el tramadol como una de las alternativas y esto no va a enmascarar el cuadro.” Se le consultó si al suministrar tramadol a un paciente con antecedentes de lupus sin tener un diagnóstico definido podría enmascarar síntomas de alguna patología abdominal grave, respondió: “No porque el paciente ya tenía un diagnóstico de dispepsia, el paciente tenía un dolor abdominal que era de características médicas y no de características quirúrgicas.

Por su parte, el médico Harold España Arrieta, al consultársele si el tramadol estaba contraindicado en el paciente, respondió: “Decirle que estaba contraindicado, no, ¿que había que colocárselo en ese momento?, no tengo certeza, pero habitualmente cuando uno coloca analgésicos en pacientes con dolor abdominal es porque tiene certeza de que no hay ninguna patología que en algún momento la vaya a enmascarar el analgésico, me refiero a patología que le pueda necesitar posteriormente cirugía, es por así decirlo, un deber.

El médico no consideró en ningún momento que tuviera una patología quirúrgica y por eso le puso tramadol, pero como digo, habitualmente yo no lo uso”. El Dr. Luis Carlos Gaviria Orozco, en igual sentido a lo expresado por sus colegas, refirió que en la descripción hecha por los médicos en la historia clínica no se registró que la sintomatología del paciente se tratara de una patología de abdomen quirúrgico, panorama para el cual sí hubiere estado contraindicado el uso del tramadol, pero que como se trataba de un diagnóstico de manejo médico, sí se podía emplear tal fármaco.

Concluyó que en el caso sí fue bien utilizado el medicamento porque no estaba enmascarando una enfermedad de tipo quirúrgica. 6.7. Conforme a lo anterior, si bien el médico Andrés Felipe Yáñez Anaya pudo haber admitido en su testimonio que no utilizó imágenes diagnósticas en el servicio 12 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S de urgencias, ello no indica per se que hubiere transgredido los protocolos de atención para pacientes con dolor abdominal, por cuanto la documental que fue suministrada frente a este aspecto, no refleja que la realización de imágenes diagnósticas sea requisito esencial a tener en cuenta en cuadros de pacientes con dolor abdominal como para considerar que el médico pasó por alto una exigencia en la atención que debió brindar, además, tal como quedó establecido con los testimonios atrás referidos, la sintomatología que presentaba el paciente en el momento inicial al llegar al servicio de urgencias no hacía meritoria el empleo de otro tipo de exámenes, por cuanto, con el interrogatorio realizado al paciente, la exploración física y los laboratorios realizados, se había logrado establecer un diagnóstico. 6.8.

En similar sentido, deben observarse los reproches que se hacen frente al suministro del tramadol, pues los médicos que acudieron al proceso en calidad de testigos fueron coincidentes en expresar que tal medicamento no estaba contraindicado en el paciente. Si bien estos hicieron referencia que para el suministro del tramadol se debía tener certeza de que no se trate de un diagnóstico de abdomen agudo que pueda requerir intervención quirúrgica, lo cierto que en el caso nada demuestra que se hubiere tratado de un asunto de tal panorama como para siquiera contemplar que hubo un error de dictamen y que por tanto ciertamente estuviera proscrito el referido analgésico.

Tan es así que de la documental aportada al proceso que contiene información de la atención suministrada al paciente en la IPS Gestión Salud S.A.S., se relacionaron los siguientes diagnósticos: Nota de urgencias de 28 de marzo de 2022 a las 13:26 horas Nota de urgencias de 28 de marzo de 2022 a las 21:15 horas Nota de urgencias de 29 de marzo de 2022 a las 22:05 horas Nota de urgencias de 30 de marzo de 2022 a las 6:31 horas 13 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S Nota de urgencias de 30 de marzo de 2022 a las 17:42 horas Evolución clínica de UCI de 31 de marzo de 2022 a las 19:26 y a las 23:48 horas Evolución clínica de UCI de1 de abril de 2022 a las 01:19 horas A las 03:04 de la misma fecha, se registra como diagnostico principal y relacionado los siguientes: 14 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S En epicrisis de 1 de abril de 2022 a las 03:06 horas se registra: Tal como se observa, con el transcurso de los días durante la atención realizada por la IPS demandada se fueron identificando otros diagnósticos en el paciente, producto de la evolución y realización de distintos tipos de exámenes, sin embargo, estos no reflejan que hayan sido contradictorios al diagnóstico inicial y además de lo manifestado por los médicos en los testimonios rendidos respectivamente, no se contempla que alguno haya considerado la necesidad de intervención quirúrgica asociada al dolor abdominal, lo que condujera a que pudiere presumir el error de diagnóstico inicial. 6.9.

Ahora, aunque en efecto, en el testimonio rendido por el médico Andrés Felipe Yáñez no fue concreto al responder si para el momento de los hechos la IPS Gestión Salud contaba con una guía para la atención del paciente con dolor abdominal, no quiere decir ello que haya actuado bajo su propio criterio o que haya desatendido la lex artis, pues más allá de la propia manifestación del recurrente en considerar que la intervención realizada al paciente no fue la correcta, no hay ningún otro elemento que así lo permita ver. 6.10.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del recurrente concerniente con que en primera instancia supuestamente no se tuvo en cuenta segmentos relevantes del testimonio del internista Harold España, debe indicarse que aunque al rendir testimonio este dijo que él hubiere hecho una ecografía abdominal antes de haber dado de alta al paciente en el primer momento que consultó, no por ello reprochó la intervención realizada por sus colegas, pues seguido a tal manifestación se le preguntó si la ausencia de esa ecografía repercutió negativamente en el estado de salud del paciente y respondió que no, por cuanto posteriormente le hicieron una ecografía y los cambios no fueron significativos; además, antes de responder a los 15 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S anteriores cuestionamientos fue claro en que cada especialista tenía sus puntos de vista. De suerte que no es cierto, como lo dice el apelante, que la declaración realizada por el galeno precisa el estándar profesional requerido y señale el manejo adecuado que debió tenerse en la atención de Jairo Palomino en el primer ingreso al servicio de urgencias, pues tal como se observa, esta es una apreciación de la forma en la que este especialista hipotéticamente hubiere actuado, sin que quiera decir que haya sido desacertada la forma en que se atendió al paciente. 6.11.

En esa misma dirección, el recurrente sostiene que el mismo galeno Harold España cuestionó implícitamente el criterio terapéutico usado, por cuanto le fue consultado si el suministro de tramadol el 28 de marzo de 2022 cuando el paciente acudió al servicio de urgencias estaba contraindicado y este respondió “Decirle que estaba contraindicado, no, que había que colocárselo en ese momento, no tengo certeza, pero habitualmente cuando uno coloca analgésicos en pacientes con dolor abdominal es porque tiene certeza de que no hay ninguna patología que en algún momento la vaya a enmascarar el analgésico, (…) pero como digo, habitualmente yo no lo uso.” Sin embargo, no hay una desaprobación directa del suministro del medicamento, no se señala que haya sido desacertado su suministro.

Vale la pena recapitular que el régimen de responsabilidad civil médica se rige por la culpa probada, de manera que no se puede presumir que hubo negligencia, impericia o imprudencia del galeno al prescribir el fármaco, más sin que haya alguna evidencia que refleje que este haya repercutido negativamente en la evolución clínica del paciente. 6.12.

Similar panorama se desprende de las supuestas omisiones del testimonio del Dr. Luis Carlos Gaviria, pues si bien el recurrente indica que el testimonio de tal profesional corrobora que el tramadol estaba contraindicado en el caso por riesgo de enmascaramiento diagnóstico, no hay evidencia de este supuesto, pues no se observa de la documental aportada al proceso que contiene información de la atención dada al paciente en la IPS Gestión Salud S.A.S. cuál fue el diagnóstico enmascarado con el suministro del tramadol. 6.13.

Ahora bien, se hacen señalamientos en cuanto a la falta de deber y cuidado por cuanto se ordenó al paciente una ecografía el 29 de marzo pero se le realizó el 30, y se aduce que la tardanza en su realización contribuyó en la progresión no monitoreada de complicaciones; no obstante, en el registro de 29 de marzo de 2022 a las 22:05 horas se solicitó la ecografía y, según nota de enfermería de 30 de marzo de 2022, esta fue realizada a las 11:00 horas, de manera que no se observa que el lapso transcurrido desde el momento en que se prescribió el examen y en el que se realizó haya sido desproporcional, más cuando los resultados de dicho examen no evidencian alguna situación o complicación que hubiere ameritado una intervención inminente o que hubiere considerado un riesgo alto para la vida del paciente.

Si bien la conclusión de tal examen fue “Ascitis leve. Escaso liquido perihepático” no se puede considerar, como aspira el recurrente, que hubo una negligencia 16 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S porque en su criterio no se agotaron los medios diagnósticos, según dijo “ante un hallazgo crítico (ascitis en paciente con lupus) La falta de tomografía, impidió identificar la causa exacta de la ascitis (ej.: infección/trombosis/ruptura visceral) y retrasó tratamientos urgentes (ej.: cirugía, drenaje, antibióticos) …” pues tal como lo refirió el médico Amilcar José Almanza Hurtado, cuando le fue consultado si ante el hallazgo de ascitis en el paciente, se estableció qué órgano estaba produciendo este líquido abdominal y si se apoyaron en alguna tomografía para detectar de manera clara cuál era la causa de ese hallazgo, este respondió “El mecanismo de la ascitis en pacientes con lupus es inflamatorio, no es por compromiso de órganos. Las tomografías contrastadas en el abdomen se hacen para buscar patologías sólidas, para buscar abscesos, para buscar otras cosas, pero en el contexto del lupus y en un paciente que tiene una nefritis lúpica con pobre respuesta renal, ponerle contraste era una cosa que podría ser inadecuada para ese momento; cuando yo pido una prueba diagnóstica es porque estoy buscando algo, las pruebas diagnósticas no se piden al azar (…)”; también le fue preguntado que en el caso del paciente, ante el hallazgo de ascitis, qué fue lo que pudo producir el líquido en el abdomen, y dijo: “su patología reumatológica que produce un proceso inflamatorio y este proceso inflamatorio produce acúmulo de líquidos, es decir, así como el señor Jairo en este momento tenía líquido inflamatorio en el abdomen, también podía tener líquido inflamatorio en la cavidad pleural o en la cavidad cardíaca.” Por su parte, el especialista Harold España Arrieta, también adujo que la ascitis pudo haber correspondido a una complicación de lupus.

Puntualmente señaló: “Es muy seguro, nuevamente le digo, y lo he dicho desde que empezamos a hablar, el lupus es lupus eritematoso sistémico, cuando uno habla de sistémico es porque compromete varios órganos de los órganos que más compromete son las cerosas. Cuando uno habla de cerosa habla de las membranas que recubren los pulmones que se llaman plébulas, que eso se llena de líquido y produce derrame pleural, las membranas que recubren el corazón se llama pericardio, también se inflama, se llena de líquido, se produce pericarditis y la membrana que recubre los intestinos que se llama peritoneo, eso cuando se inflama se llena de líquido habitualmente todas estas cavidades tiene una mínima cantidad de líquido, pero cuando se inflama se acumula, dependiendo del grado de inflamación en la acumulación. Al señor, según lo que revisé, la historia tenía era escaso ascitis y eso, la verdad es que no se toca.” Y, conforme al resultado de la ecografía, se le consultó al galeno de qué forma se trata una ascitis leve, y este respondió: “Vigilancia, esto es más el daño que se va a hacer funcionando que el beneficio, teniendo en cuenta que es manifestación habitual de estos pacientes.

Nuevamente le digo, si yo tengo un líquido ascítico abundante que me esté generando obstrucción o malestar, dolor, hablamos de 5 o 6 litros que es lo que pasa con los cirróticos, se trataba, pero aquí es mejor observar”. 17 Rad: 13001310300320230032801 RCE. ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S El doctor Luis Carlos Gaviria, también señaló que el resultado de la ascitis que arrojó el examen pudo estar relacionado con el diagnostico de lupus que tenía el paciente.

Respondió que de lo que revisó en la historia no se ordenó una tomografía adicional y a la vez cuestionó que el apoderado de la parte demandante considerara que el gold standard de un estudio abdominal fuera una tomografía. Seguidamente dijo “Si hago un análisis del reporte de la ecografía donde se describe los hallazgos anormales solamente, como reitero, se asume que el radiólogo en su inspección de los demás órganos: hígado vaso, páncreas y toda la parte intestinal se encontraban normales y él describe solamente lo anormal que halló líquido peritico y una ascitis leve.

Si me pregunta sería no pertinente adicionar un estudio si los hallazgos ecográficos estructurales de los órganos están normales teniendo en cuenta ese resultado y teniendo en cuenta el cuadro clínico del paciente” De otro lado, le fue indagado al especialista las razones por las cuales no se analizó el líquido ascítico y este respondió: “El líquido ascítico por la cantidad que se describe en el estudio radiológico en la ecografía, es leve.

Para estudiar el líquido hay que hacer una punción en el abdomen, entonces, al haber una cantidad leve, se corre el riesgo de que la aguja con que se punciona o se intenta obtener, pueda perforar una víscera, un intestino, porque no existe la cantidad de líquido suficiente para separar la pared abdominal de las vísceras; ya cuando se describe una ascitis severa, ya se tiene, por así decirlo, la tranquilidad o la certeza de que existe una separación suficiente (…) Entonces, cuando uno tiene un estudio que describe como en este caso una ecografía una ascitis leve, no se indica rutinariamente que se haga un estudio líquido porque no se puede extraer la cantidad suficiente y se corre el riesgo de que se produzca un daño en el paciente más que un beneficio al estudiar el líquido”.

Entonces, tal como se evidencia, no hay respaldo de los reproches del recurrente, pues las pruebas testimoniales lo que indican es que la intervención realizada al paciente fue acorde con los procedimientos establecidos para el efecto, y más allá de la propia manifestación del recurrente, no hay ninguna prueba que indique que había necesidad de hacer estudios adicionales a los resultados arrojados en la ecografía realizada al paciente el 30 de marzo. 6.14.

Por último, en cuanto a la inconformidad que se señala en el recurso de apelación consistente en la omisión de la valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, realizado por el doctor Edgardo Miranda Cardona, debe decirse que tal informe no resulta concluyente ni determinante en el asunto bajo estudio. Este está elaborado con un recuento de la información clínica del paciente y la entrevista realizada a la demandante, no obstante, carece de argumentación respecto al análisis y las conclusiones a las que se llegan, pues más allá de que se indique que no hubo una conducta acorde con la lex artis, no se fundamenta en una base técnico-científica, ni se especifica cual es el soporte científico para aseverar, por ejemplo, que la tomografía fuera el gold estándar -punto de referencia o criterio de máxima calidad y fiabilidad- para determinar la causa de la ascitis como signo de 18 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S patología abdominal y que por tanto resultara ser un estudio imprescindible en el abordaje del paciente, de suerte que, tal como se dijo previamente, el referido informe por sí solo no contiene la solidez necesaria para controvertir los fundamentos de la decisión de primera instancia ni para respaldar las aspiraciones de la demanda, pues para ello resultaba necesario que el perito hubiere defendido el informe ante el sometimiento a controversia, empero, resultan cuestionables las razones por las cuales el apoderado de la parte demandante, pese a haber solicitado dicha prueba, no hizo pronunciamiento alguno frente al auto que decretó pruebas y en el que se omitió esta. 6.15.

Como se ve, no se acreditó un criterio médico-científico unificado que fuere relevante y que permitiera concluir, sin las profundas disquisiciones técnicas que una situación de esta naturaleza amerita, que hubo un error en el diagnóstico o en la medicación suministrada; tampoco se demuestra que las supuestas omisiones en la realización de los exámenes o estudios pretendidos por el recurrente hayan tenido una repercusión negativa en la atención brindada y en el desenlace de la situación del paciente, etc., lo cual traduce que el soporte de la alegación del recurrente resulta endeble por no tener la solidez que se exige para producir la convicción en el juzgador de que el sustento fáctico de la demanda es plausible, pues no hay un elemento de imputación concreto que pudiere reflejar la infracción de la lex artis, dado que tratándose de responsabilidad médica se recuerda que esta es objetiva, de suerte que debe estar plenamente demostrado los actos culposos o dolosos que produjeron el daño, lo cual en el asunto no se refleja. 6.16.

En consecuencia, logra desprenderse de lo anterior, que la parte demandante no logró demostrar la concurrencia de los presupuestos axiológicos requeridos para la prosperidad de sus pretensiones, pues como se advirtió previamente, el presente asunto transita por el campo de la culpa probada y de conformidad con lo establecido en los numerales 8 y 12 del art. 78 y 167 del C.G.P la carga probatoria en estos asuntos le corresponde a la parte actora.

Cabe señalar, que el juzgador no es una persona versada en el campo médico y, por ende, no puede exigirse de él una valoración de un talante científico, de ahí que se imponga que la prueba que se deba producir debe estar orientada a ilustrarlo y a definir técnicamente el proceder del profesional de la salud cuestionado. No es del resorte del juez, por ser lego en el tema, salvo en situaciones evidentes y de sentido común, ahondar en interpretaciones clínicas o médicas sin la luz que un experto le brinde, salvo si se trata de situaciones manifiestas y de bulto que griten la negligencia o impericia del operador médico.

Esa es precisamente la razón por la cual el estatuto procesal establece la necesidad del apoyo de las pericias y de los conceptos técnicos que para cada caso contribuyan a proveer de información concreta para la toma de decisiones acertadas. Ahora, no se trata de exigir una prueba diabólica o imposible al demandante -a quien para este asunto la demostración corre a su cargo-, sino de que suministre los 19 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S insumos probatorios suficientes para llegar a conclusiones directa o por inferencia, lo que no se ve satisfecho en el caso materia de estudio. 4.4.2. No obstante, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.

Para esta Corte: «[U]n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan.

De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de diligencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias»5.

Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)6.7 Se suma a lo anterior, que la medicina no es una ciencia exacta que está sometida muchas circunstancias ajenas al conocimiento médico teórico, como las diferencias de asimilación de un cuerpo a otro, o de la cirugía, los efectos adversos de cualquier intervención que pueden ser difícilmente previsibles e inclusive prevenibles, por ello se requiere de valoraciones particulares de apoyo cuando del juzgamiento de una conducta específica se trata. 6.17.

Así las cosas, está claro, como se desprende de la lectura e interpretación de las pruebas aducidas, que bajo el amparo de la sana crítica y de su valoración integral, la parte recurrente no logró acreditar la actuación descuidada, negligente o la impericia de los médicos que intervinieron al paciente y en general, de la atención brindada por la IPS demandada, tampoco se prueba alguna falta de sujeción a las técnicas médicas o científicas propias del caso, de ahí que pueda concluirse que no existe nexo de causalidad.

Por ende, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante no lograron desvirtuar los 5 CSJ. Civil. Sentencia de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 6 Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3847-2020. 20 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S fundamentos de la sentencia apelada, la misma será confirmada y con condena en costas a la parte demandante. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo 8 El contenido de esta providencia y el estado en el cual aparece notificada, pueden ser consultados en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-cartagena-sala-civil. 21 Rad: 13001310300320230032801 RCE.

ADRIANA SALAS MARTÍNEZ Vs Gestión Salud S.A.S Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed1eacfebb1d55183bdda4343d035087d9aa20cb35d960db21a657e7341e73a Documento generado en 22/01/2026 03:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22