Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 Montería, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante DOLORES DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILLADIEGO, en relación con la sentencia proferida por este Tribunal el veintiocho (28) de noviembre de 2023, dentro del trámite del proceso Verbal de Simulación promovido por DOLORES DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILLADIEGO contra JAVIER DARÍO y GUILLERMO ANTONIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la normatividad procesal civil, precisa el cumplimiento de requisitos rigurosos en cuanto a su interposición y concesión, los cuales son de imperativa observancia. Dichos aspectos están relacionados con la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos de la providencia cuestionada, a saber: 1 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 LEGITIMACIÓN: Sólo estará legitimada para recurrir en casación la parte a quien le fue desfavorable el fallo y que haya apelado la sentencia de primera instancia, cuando la de segunda sea confirmatoria de la de primera.
OPORTUNIDAD: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o esta se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva. (Artículo 337 del C.G. del P.).
PROCEDENCIA: El art. 334 C.G. del P., señala taxativamente y por su naturaleza, las sentencias contra las que procede el recurso de casación. Entre estas está: Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR: la parte vencida solo podrá recurrir en casación cuando el valor actual de la resolución que le es desfavorable sea superior a un mil (1.000) SMLMV, de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del C.G. del P. Para el momento en que se profirió sentencia – 28 de noviembre de 2023 - corresponde a: $1.160.000.000,oo
1. DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO 1. Frente al primer requisito, la demandante DOLORES DEL CARMEN HERNÁNDEZ VILLADIEGO se encuentra legitimada para recurrir, como quiera que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a sus intereses, pues se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar 1 Para el año 2023, el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 señaló el salario mínimo legal mensual en $1.160.000,oo.
El monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a: $ 1.160.000.000,oo 2 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 probadas las excepciones mala fe del demandante y prescripción, decisión que fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. 2. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia se profirió el veintiocho (28) de noviembre de 2023, fue notificada a las partes por Estado del veintinueve (29) de noviembre de 2023, siendo interpuesto el recurso extraordinario por el apoderado judicial de la demandante DOLORES HERNÁNDEZ, a través de correo electrónico enviado el cinco (5) de diciembre de 2023, claramente dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, según el inciso 1º del artículo 337 del C.G. del P. 3.
La sentencia recurrida fue proferida en un proceso declarativo de simulación, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 334 del C.G. del P. 4. En atención a que la pretensión denegada en la sentencia revisada tiene una naturaleza patrimonial, resulta imperativo, conforme al artículo 339 del Código General del Proceso, determinar el interés económico que legitima la interposición del recurso de casación. Al respecto la norma reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con la citada disposición legal, surgen dos opciones a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación, la una, relacionada 3 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 con la facultad de verificarlo a partir de los medios de convicción incorporados al proceso, y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente para que, si lo estima necesario, allegue un dictamen pericial sobre dicha materia.
En punto al interés para recurrir, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que en casos como el que nos ocupa, en los que la sentencia es adversa a los intereses de la parte demandante, quien pretendía se declarase la simulación del negocio jurídico de la compraventa, el interés económico para recurrir se materializa en el valor del inmueble, dado que representa la pérdida patrimonial sufrida por la parte afectada2.
En el presente caso, la decisión adversa a la parte demandante – al negar las pretensiones de la demanda -, aunque de naturaleza declarativa, incluye un factor esencialmente patrimonial, traducido en el valor del bien objeto de simulación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil: “4. Ahora, con miras a establecer la naturaleza económica del perjuicio denunciado, deben analizarse diversas variables dependiendo de las características del conflicto o el objeto de la pretensión. En algunos eventos, el referente válido es la indicación cuantitativa que el actor haya hecho en su demanda, vr. gr., asuntos relacionados con responsabilidad extracontractual, cuando el fallo resulta adverso al actor; en otros, el valor del bien perseguido o, sencillamente, la cuantía que el promotor determine a su demanda cuando así lo autoriza la ley.
Por obvias razones, la pérdida sufrida se reduce, en últimas, a lo que la parte aspiraba a obtener o respecto de lo que 2 AC7930-2016 del 21 de diciembre de 2016. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO 4 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 pretendía liberarse el accionado y, que, por razón de la decisión judicial, se frustró esa expectativa.
El origen del detrimento, entonces, radica en la determinación adoptada, más no en lo que el funcionario considere como atendible, independientemente del soporte fáctico o jurídico de la pretensión del litigante. Así lo ha postulado la Corte: «Por ende, hase definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: 'cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto' (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos» - hace notar la Sala- (auto 6 de julio de 2005, Exp.00706).
En fecha más reciente sostuvo: «Sin embargo, el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus reclamos judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación» - las líneas no son originales- (auto de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00). 5.
En el presente caso, la controversia refiere a la simulación de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, luego, en un principio, el interés para recurrir surge del valor del mismo; eventualmente, los frutos y las mejoras. Empero, como acontece en el sub-lite, la parte demandada presentó demanda de reconvención y, concretamente, solicitó la reivindicación del inmueble.
En ese orden, en últimas, una y otra pretensión definen el posible perjuicio; a ellas debe atenerse la Corte. La pérdida o la ganancia del pleito, de cualquiera de los extremos, materializa la privación del 5 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 derecho que se reduce al fundo, por ende, su avalúo es el que define el agravio.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con la Jurisprudencia enunciada, en los procesos de simulación es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia proferida por el Tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación. En el presente caso, dicho perjuicio se contrae al valor del inmueble cuyo negocio no fue declarado simulado.
En contraste con lo expuesto, en el presente asunto la parte recurrente, en atención a su interés para recurrir en instancia de casación, se ató al dictamen pericial del bien inmueble objeto de discusión de litigio, el cual fue aportado con el libelo demandatorio. En dicho avalúo, se estableció el justiprecio del bien inmueble en $1.210.208.910 moneda corriente, por lo tanto, sí se configura su interés para recurrir, puesto dicho valor es superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez, como se reseñó previamente, el año en el que se dictó sentencia, esto es, 2023, correspondía a la suma de $1.160.000.000.
Respecto a la prueba pericial, se destaca que fue debidamente solicitada, decretada y practicada en las etapas procesales correspondientes. Al no haberse formulado objeción alguna por la contraparte, esta prueba se considera válidamente incorporada al acervo probatorio del proceso, con el que se puede verificar la cuantía del mismo. Corolario lo anterior, al encontrar en el plenario elementos de juicio con los cuales se satisfacen los presupuestos del recurso extraordinario de casación, este se estima procedente, razón por la cual se concederá. 6 Radicado No. 23 001 31 03 003 2015 00199 01 Folio 48-23 En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2023, dentro del presente proceso.
SEGUNDO: Oportunamente, REMÍTASE copia íntegra y digital del expediente al a quo y a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 7