TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Impugnación de actas de asamblea de Mario Andrés Calvache Calvache contra Edificio Calle 74 P.H. Radicado. 1100131030 20 2023 00194 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto del 26 de mayo de 20231, que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió demanda en contra del Edificio Calle 74 P.H., con el fin de obtener la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en el acta de Asamblea General de Propietarios celebrada el 16 de marzo de 2023, específicamente en lo relativo al punto 8 denominado “Estudio y aprobación de cuota extraordinaria 2023”. 2.
Con el proveído que es objeto de apelación2, la entonces jueza de conocimiento rechazó la demanda al encontrar caducada la acción, toda vez que, el acta impugnada data del 16 de marzo de 2023, mientras que la demanda se presentó el 18 de 1 Repartido a esta Sala el 24 de febrero de 2026. 2 Archivo Digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020230019401. 1 Expediente: 11001310302020230019401 mayo siguiente, superándose el término de 2 meses previsto en el inciso 1° del canon 382 del Código General del Proceso. 3.
Inconforme el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación3, para ello aseguró que la quo incurrió en error al señalar que el libelo se instauró el 18 de mayo de 2023, cuando su radicación data del 16 de mayo de esa anualidad a las 14:27 horas, a través del sistema de demanda en línea, circunstancia que acreditó con el correo de confirmación que generó tal plataforma.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo que prevén los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Asimismo, deberá rechazarla en los eventos en que carezca de jurisdicción o competencia, o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para su presentación. 2.
Ahora bien, tratándose de impugnación de actas de asamblea, el artículo 382 del C.G.P dispone que: “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se 3 Archivo Digital: 05RecursoApelacion.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310302020230019401. 2 Expediente: 11001310302020230019401 tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. (se subraya) 3. Teniendo en cuenta el anterior marco legal, con facilidad se advierte que auto apelado se deberá revocar, en razón a que el rechazo no se acompasa con lo que se observa en la actuación. En efecto, escrutado el expediente se verifica la constancia electrónica que da cuenta de la radicación oportuna del libelo, consistente en el mensaje de confirmación generado por el sistema de demanda en línea, de 16 de mayo de 2023 (derivado 05 de la actuación digital): 3 Expediente: 11001310302020230019401 En esas condiciones, conviene precisar que acorde con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, implementadas en el Decreto 806 de 2020, que fuese acogido como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, la presentación de la demanda a través de los canales electrónicos habilitados por la Rama Judicial, según las directrices señaladas en la ley 527 de 1999 (art. 24-1), se entiende realizada en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado.
De manera que, para efectos del cómputo de los términos procesales, el hito relevante corresponde al registro de la actuación en el sistema de recepción de demandas (16 de mayo de 2023) mas no en la data en que se verificó su reparto (18 de mayo de 2023). Así las cosas, la demanda se registró en el sistema en línea dentro del término previsto en el artículo 382 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de la caducidad que sirvió de sustento al rechazo del libelo, por tanto, la providencia recurrida partió de una premisa fáctica equivocada respecto de la oportunidad en su presentación, lo que condujo a la indebida aplicación de dicha consecuencia procesal.
Ahora, si bien el artículo 61 de la Ley 4 de 1913 prevé que cuando un acto debe realizarse hasta determinado día se entiende que puede efectuarse hasta la medianoche de esa fecha, también lo es que el precepto 109 del Código General del Proceso dispone que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes 4 Expediente: 11001310302020230019401 del cierre del despacho del día en que vence el término. Así, para el caso que nos ocupa, la actuación debía surtirse antes de las 17:00 horas del 16 de mayo, condición que igualmente se satisface con la radicación efectuada ese mismo día a las 14:27 horas. 4.
Conforme a lo expuesto, no queda otra alternativa que revocar el proveído censurado, para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previo examen de los restantes requisitos formales exigidos por la ley adjetiva. 5. Finalmente, el Despacho no puede pasar desapercibida la tardanza en que incurrió la secretaría del juzgado de instancia en la remisión al Tribunal del expediente, si se tiene en cuenta la fecha del auto apelado y la del envió para resolver la apelación, razón por la que se le sugiere al señor juez que adopte los correctivos que estime necesarios tendientes a evitar esas excesivas demoras que, a no dudarlo, van en desmedro de una eficiente administración de justicia. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2023 que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2023 para que, en su lugar, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas. 5 Expediente: 11001310302020230019401 TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302020230019401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0eb316c2c91ebe9c034f36f1156575827059415c1bbfdd4bb16b0ce5c3328a52 Documento generado en 12/03/2026 02:24:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente: 11001310302020230019401