REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutada: 110013103010202400101 01 EJECUTIVO SINGULAR GRUPO EMPRESARIAL SERVICIOS INGENIERÍA METAL MECÁNICA S.A.S. COLOMBIANA DE PROYECTOS INGENIERÍA S.A.S. DE DE Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto que el 5 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuestionado, el a quo negó la orden de apremio solicitada por Grupo Empresarial Servicios de Ingeniería Metal Mecánica S.A.S., por considerar que las documentales adosadas no encajaron con los supuestos de acreditación descritos en la sentencia STC 11618-2023; esto es, que las facturas estuvieran en formato electrónico de generación de la factura-XML en conjunto con el documento validado por la DIAN, o mediante representación gráfica de la factura (formato digital o impreso).
Agregó que, incluso, si diera validez a las documentales allegadas, en todo caso, aquellas debían cumplir con el requisito de aceptación expresa o tácita, lo cual no se acreditó. 2. Inconforme con dicha negativa, la sociedad demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, al argumentar que en el escrito introductor indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestran la existencia de unas facturas electrónicas de venta, junto con su exigibilidad, al punto que también aportó el “certificado emitido por la DIAN en el cual se indican los eventos Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ de envío de la factura, acuse de recibo de esta, recibo de la mercancía y/o prestación del servicio y aceptación expresa de la factura FE 514 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2023”.
Asimismo, en lo referente a la factura FE 419 del 14 de abril de 2023, manifestó que esta se aceptó tácitamente toda vez que hubo acuse de recibo de la mercancía y el destinatario no objetó ni presentó inconformidad alguna dentro de los 3 días siguientes a ello. Además, refirió que el juzgado pudo constatar los elementos de los títulos valor “con la simple búsqueda en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument)”.
Con todo, en alusión a los formatos XML de los aludidos instrumentos, aportó las representaciones gráficas de ellos, así como el acuse de recibo tanto de los cartulares como del bien o prestación del servicio y la aceptación expresa de la factura FE 514 del 11 de diciembre de 2023. 3. Mediante auto de 16 de mayo de 2024 el juzgador de primer grado mantuvo su decisión al insistir en que ninguno de los elementos tiene la constancia de recepción por parte del deudor, ni prueba de la efectiva prestación del servicio.
De igual forma manifestó que no era carga del despacho “remitirse a links para corroborar las pretensiones de la demanda” y tampoco se tornaba válido aportar nuevos elementos de juicio con el recurso de reposición, con lo que finalmente descartó la viabilidad del cobro compulsivo. Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que negó el mandamiento de pago, según lo permite el numeral 4° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada y escrutado el material probatorio, se anticipa la revocatoria de lo fustigado, porque, contrario a lo expuesto en primer grado, los documentos que fueron 4 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ aportados resultan útiles para habilitar la ejecución deprecada, conforme pasa a verse.
La factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008).
Además, la factura electrónica, como título valor, es un “mensaje de datos” que evidencia la compra y venta de bienes o la prestación de un servicio, luego, para su expedición debe ajustarse a ciertos requisitos esenciales, tanto de forma como sustanciales, que se desprenden de la legislación mercantil y tributaria, así como del Decreto 1154 de 2020.
Pues bien, para el caso que ocupa la atención de la magistratura, se tiene que la sociedad demandante pretendió que se librara orden de pago contra Colombiana de Proyectos de Ingeniería S.A.S., por las facturas electrónicas FE 419 con fecha de emisión de 14 de abril de 2023 por un total de $249.900.000,oo, y la FE 514 de 11 de diciembre del mismo año, por un monto de $43.316.000,oo, junto con los intereses, tanto de plazo como moratorios de ambas.
Además, los instrumentos que trajo como báculo de la acción, se presentaron en un formato digital con código QR1, acompañados de los correspondientes “certificados de existencia de factura electrónica como título valor”2, expedidos por la Dian, los que, a su vez, tienen inmerso el patrón de imagen QR. Sin embargo, el juez de la causa negó el mandamiento de pago por considerar que las documentales aportadas no cumplían con los supuestos decantados en la sentencia STC11618-2023, ni con la aceptación por parte del deudor, por lo que la ejecutante recurrió tal determinación al referir que la aceptación expresa de la factura FE 514 de 11 de diciembre de 2023, se consignó precisamente en la certificación de existencia aportada con la demanda y que el restante cartular contó con una aceptación tácita tras no haber sido objetada en la oportunidad.
Aunado, alegó haber cumplido con los requisitos sustanciales y, en todo caso, señaló que el juez pudo consultar con el sistema de validación de factura electrónica. 1 2 Pdf 01AnexosyDemanda, folios 19 y 22, de C01CuadernoPrincipal. Folios 19 a 21 y 23 a 25, ibídem. 5 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Pues bien, de la revisión de los instrumentos que acompañaron al escrito primigenio, se constata que, en efecto, el a quo se equivocó al señalar que los certificados anexados no encajaban en los supuestos ya fijados en la jurisprudencia, pues bastaba con realizar una simple lectura a la documental arrimada, cotejada por la expedida por la Dian también aportada, para denotar que en estas se acreditan (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) La fecha de vencimiento, ciertamente incluidos por Grupo Empresarial emisor y validadas por la Dian.
Incluso, en las dos certificaciones anexadas con la demanda se relacionaron los diversos eventos como el 030 de “Acuse de recibo de la Factura electrónica de venta” y el 032 de “de recibo del bien o prestación del servicio” -en ambos cartulares-; sumado al evento 033 “Aceptación expresa de la Factura electrónica de venta”, reflejado en la FE514.
Con todo, si el juzgador requería mayor detalle, le era dable realizar la lectura del código QR, ya que dicho ejercicio redirecciona a la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. Recuérdese que precisamente en la decisión emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, se sentó: “Comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)3.
(Negrilla para resaltar) Y, a renglón seguido, se destacó: La carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica (https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción. 3 CSJ, Sentencia STC 11618-2023, 6 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ (…) Además, como se vio, en todo caso, los juzgadores contarán con la posibilidad de verificar la existencia de la factura y su validación con el CUFE de la forma anotada, y allí podrán descargar la representación gráfica de la factura. 5.1.2.- Por su parte, la interpretación de la representación gráfica es sencilla, pues al ser una imagen de la factura refleja en un lenguaje común la información que contiene.
Además, incluye el Código de Respuesta Rápida - QR-, que permite consultar la factura en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN. 5.1.3.- Finalmente, debe advertirse que también será admisible como prueba del título el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», contemplado en el numeral 9° del artículo 1° de la Resolución 85 de 4 de abril de 2022.
(…) La pertinencia de dicho documento como prueba del título deriva de que es el «documento electrónico que contiene la trazabilidad de los eventos asociados a una factura electrónica de venta como título valor, que han sido objeto de inscripción y que es generada por el Sistema de Facturación Electrónica de la (…) DIAN, funcionalidad RADIAN»”.
En conclusión, en cuanto a los presupuestos sustanciales, era suficiente constatarlos con la lectura de las certificaciones adosadas, respaldadas con los resultados del escáner del código QR, ya que: “La prueba de los presupuestos que dependen del facturador no es problemática; como han de reposar en la factura generada por el emisor, y la confiabilidad de la información está respaldada en la validación que la DIAN hace de ella, su cumplimiento se acreditará con la prueba del título en los términos consignados en el numeral anterior.
No sobra advertir que cuando se aporte la representación gráfica de la factura es posible que dicho documento no refleje la totalidad de los requisitos de forma, como, por ejemplo, el de la firma digital. Esto, porque no es obligatorio que las representaciones gráficas reflejen todos los datos que debe contener el formato XML. Empero, ello no impide admitir esa pieza como prueba de esa exigencia, al considerar que en su cuerpo tienen la nota «documento validado por la DIAN», lo que significa que la factura ha sido firmada digitalmente, al ser uno de los campos que valida dicho organismo.
Sumado a ello, las representaciones 7 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida -QR-,con lo que se puede constatar su validación.”4 (negrillas para resaltar) Superado esto, se pasa entonces a abordar lo concerniente a la falta de prueba respecto de la aceptación expresa o tácita de las facturas.
Sobre el tópico señálese que la misma certificación de existencia de la factura FE514 expedida por la Dian, contiene, además del acuse de recibo del cartular, como de la mercadería o prestación del servicio, cuenta el registro del evento 033 de la aceptación expresa como en líneas atrás se anotó5. Con todo, repítase que al escanear el código QR, de esta, se encuentra al detalle la información, como, a manera de ejemplo, se ilustra: 6 Luego, al ingresar al vínculo de “ver detalle”, la información surtida se amplía: 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 5 https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/Document/searchqr?documentkey=4309aa6f1fc6068a8f2fda66292fb1f168e1d 4274e880ed91e42ef397101984752b36efb8ebaab66709c366ab448ac5e 6 Ver https://catalogovpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic/203dfd3e019b2d92ff828e7163d1359043dc415c 995687152df21fbba2f46f82533244b0b9904c74765f93699898c320?Token=ea434c9043aa9a9df9829b b155a403877f79dd215b54a1dbf4e6b52fa107fd22 8 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ Ahora, en lo que respecta a la restante factura, esto es, la FE419, queda por decir que, ante la falta de aceptación expresa 7, al no evidenciarse reclamación y objeción por parte de la sociedad receptora, la misma se entiende como aceptada tácitamente, de conformidad con el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 2020.
En virtud del análisis anterior, esta magistratura concluye entonces que el a quo erró con la valoración dada a la documental anexada con la demanda, pues incluso, si consideraba que con aquellas no se acreditaba a simple vista el lleno de los requisitos de la facturación electrónica, lo propio era esclarecer la situación y dar lectura a las imágenes de QR visibles en las certificaciones aportadas.
En esa dirección, vale la pena recordar que, en la jurisprudencia de apoyo, también se sentó: “[T]ratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. (…) 7 Ver https://catalogo- vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic/203dfd3e019b2d92ff828e7163d135904 3dc415c995687152df21fbba2f46f82533244b0b9904c74765f93699898c320?Token=ea434c9043a a9a9df9829bb155a403877f79dd215b54a1dbf4e6b52fa107fd22 9 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ [E]l hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
(…) Sin embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, pues lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”8 Con lo dicho, se revocará la determinación apelada, para que, en su lugar, el juez de conocimiento libre mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda.
Sin costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, para que, en su lugar, se pronuncie respecto del mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2023. 10 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103010202400101 01 Clase: Ejecutivo singular. ------------------------ El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7872734e1ba5c74ccae27c3c425ce3822ceb5b086a6b385a66f75ab2ded8e5ba Documento generado en 19/07/2024 11:57:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11