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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SentenciaTutela1°Instancia20001-22-04-002-2026-00152-00. (1) (1) (1) (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado ponente Radicación N° 20001-22-04-002-2026-00152-00. Aprobado acta No. 188 del (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Valledupar, Cesar, (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor DELIO JOSÉ BENAVIDES ROJAS, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

II.

ANTECEDENTES El accionante señala que el 5 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual solicitó “paz y salvo la anonimización” de sus datos personales en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del proceso con radicado No. 20001310700120150086700, con fundamento Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en jurisprudencia de las altas cortes. Afirma que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta por parte del despacho judicial. III.

PRETENSIONES A través de esta acción de tutela pretende el accionante DELIO JOSÉ BENAVIDES ROJAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al habeas data, con fundamento en la Ley 1581 de 2012 y en la jurisprudencia de las altas cortes. En ese sentido, pide que se ordene la anonimización de sus datos personales en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del proceso judicial mencionado, al considerar que la permanencia de dicha información vulnera su derecho al habeas data.

Finalmente, solicita que se expida paz y salvo y se oficie a las entidades correspondientes para efectos de garantizar el cumplimiento de la decisión. IV. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA Esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, como vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ordenando correrles traslado para que en un término de un (1) día, contado a partir de la notificación rindieran informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. V. INTERVENCIONES Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Informó que, al revisar sus bases de datos, se verificó que Delio José Benavides Rojas fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, a 36 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado, cuya ejecución de la pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar.

Asimismo, indicó que el 5 de febrero de 2026 se recibió por correo electrónico una solicitud del accionante relacionada con paz y salvo y anonimización de información, la cual fue remitida al despacho el 12 de febrero de 2026. No obstante, señaló que dicha dependencia no tiene competencia para decidir de fondo sobre la solicitud, ni existe actualmente trámite pendiente en la secretaría, por lo que solicita negar las pretensiones de la tutela al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por parte del Centro de Servicios.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar Respondió que, que vigila la pena de 36 meses de prisión impuesta a Delio José Benavides Rojas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, por el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del cual se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

Señaló que la solicitud del accionante ya fue resuelta mediante auto del 12 de marzo de 2026, en el cual se negó su petición, al advertirse que no se ha acreditado el cumplimiento de las condiciones del subrogado penal, consistentes en el pago de una caución de $80.000 y la suscripción del acta de compromiso. Asimismo, se descartó la 3 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. extinción de la pena por prescripción, debido a que el accionante fue capturado en 2015 dentro de otro proceso penal, lo que impide establecer con certeza el cómputo del término prescriptivo.

En consecuencia, el despacho concluyó que no es posible expedir la certificación de paz y salvo solicitada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela en referencia, por cuanto es superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.

La invocación del amparo constitucional resulta un mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. Por medio de la presente acción de tutela, el accionante DELIO JOSÉ BENAVIDES ROJAS solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al habeas data, con fundamento en la Ley 1581 de 2012 y en la jurisprudencia de las altas cortes.

En ese sentido, pide que se ordene la anonimización de sus datos personales en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del proceso judicial mencionado, al considerar que la permanencia de dicha información vulnera su derecho al habeas 4 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. data. Finalmente, solicita que se expida paz y salvo y se oficie a las entidades correspondientes para efectos de garantizar el cumplimiento de la decisión. El precedente constitucional1 ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Delimitación del problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y habeas data del señor Delio José Benavides Rojas, al presuntamente no dar respuesta al derecho de petición presentado el 5 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó la anonimización de sus datos personales en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial y la expedición de un paz y salvo respecto del proceso penal radicado 20001-31-07-001-2015-00867-00, o si, por el contrario, durante el trámite de la presente acción constitucional la autoridad judicial emitió pronunciamiento sobre la solicitud, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, sobre la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional explicó2 que se debe entender que la presentación de la acción 1 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2 Sentencias T-002 de 2021 y T-058 de 2021. 2021. 5 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides.

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. de tutela tiene origen en los componentes fácticos o situaciones que la parte accionante narra en su escrito, y que estos le llevan a percibir la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, lo que constituye el marco de la decisión que deberá tomar el funcionario judicial, quien, en últimas, verifica la viabilidad de lo que se pretende en la solicitud de amparo.

De allí que, la carencia actual de objeto se configura cuando, frente a las pretensiones planteadas en el trámite de tutela, la orden que profiera el juez constitucional no tenga vocación para generar algún efecto porque “…caería en el vacío” 3; fenómeno jurídico que se puede materializar por (i) daño consumado, (ii) hecho sobreviniente, o (iii) hecho superado4.

Este último escenario se consolida cuando, presentada la acción y hasta antes de que se profiera el fallo, la parte accionada realiza la conducta solicitada, satisfaciéndose las pretensiones y cesando la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, de modo que no se advierte la necesidad de intervención judicial alguna5.

El alto Tribunal de lo constitucional también advirtió 6 que, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela no se encuentra obligado a pronunciarse de fondo sobre el asunto, pero puede emitir observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, a fin de manifestar su falta de concordancia constitucional, condenar la ocurrencia de los mismos o para conminar a la parte accionada a que, en adelante, evite reincidir en la conducta reprochada.

Con todo, el juez de tutela deberá declarar la improcedencia de la acción al vislumbrar la carencia actual de objeto por hecho superado7. Sentencias T-519 de 1992, T-533 de 2009, T-253 de 2012 y T-038 de 2019. Sentencias T-715 de 2017, SU-522 de 2019 y T-002 de 2021. 5 Sentencias T-715 de 2017 y T-207 de 2020. 6 Sentencias T-970 de 2014 y T-011 de 2016. 7 Sentencias SU-771 de 2014 y T-054 del 2020. 3 4 6 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Del caso en concreto En el asunto bajo estudio, la presunta vulneración alegada por el accionante se origina en que según este manifiesta haber presentado el 5 de febrero de 2026 una solicitud de “paz y salvo la anonimización” de sus datos personales en la base de datos pública de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto del proceso con radicado No. 20001310700120150086700, ante el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, sin embargo, transcurrido el tiempo para dar respuesta oportuna, el Despacho vigilante no ha emitido pronunciamiento alguno. Ahora bien, luego de observar las piezas procesales, esta Sala encuentra que la accionada, el día 12 de marzo de 2026 realizó lo concerniente a pronunciarse respecto de la postulación. Así, explicó que, conforme a los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal, la prescripción de la sanción penal opera cuando transcurre el término fijado en la sentencia que en ningún caso puede ser inferior a cinco años contados desde la ejecutoria del fallo, siempre que dicho término no haya sido interrumpido por la aprehensión del condenado o por su puesta a disposición de las autoridades para el cumplimiento de la pena.

Al analizar el caso concreto, el despacho señaló que, aunque el término mínimo de prescripción sería de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia, el solicitante no acreditó que dicho lapso hubiera transcurrido de manera ininterrumpida. En efecto, al consultar los sistemas de información penitenciaria, advirtió la existencia de otro proceso penal en su contra, respecto del cual no se tiene certeza sobre si implicó privación de la libertad o cumplimiento de pena, circunstancia que podría haber interrumpido el 7 Acción de tutela de primera instancia. Rad.

N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. término prescriptivo. Por ello, el juzgado consideró que no es posible afirmar que el condenado haya permanecido libre y evadido de la acción de la justicia durante todo el término requerido para que opere la prescripción. En consecuencia, el despacho decidió negar la solicitud de extinción de la pena por prescripción. No obstante, ordenó solicitar a los Centros de Servicios de los Juzgados Penales y de Ejecución de Penas de Valledupar que certifiquen si existen otros procesos penales en contra del condenado, indicando datos como autoridad que profirió la sentencia, delito, pena y estado actual de la actuación. Igualmente, dispuso solicitar a la S.I.J.I.N. de la Policía Nacional el reporte de antecedentes y anotaciones penales, con el fin de establecer si durante el tratamiento penitenciario el condenado incurrió en algún delito o fue requerido por otra autoridad.

Finalmente, ordenó realizar las notificaciones correspondientes y se indicó que contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. Decisión interlocutoria que fue notificada a la dirección electrónica abg.vivianaguiza@hotmail.com. En ese sentido, se puede afirmar que en este momento procesal no se hace necesaria la intervención de esta Corporación a fin de garantizar la protección constitucional deprecada, comoquiera que la vulneración fue superada en el curso de la presente acción constitucional, pues, la pretensión contenida en el escrito inicial de tutela fue adecuadamente satisfecha por la parte accionante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Visto lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo invocado por el accionante Delio José Benavides Rojas. 8 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

Sustentado en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor DELIO JOSÉ BENAVIDES ROJAS, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de esta procede la impugnación.

TERCERO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término dispuesto por el decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ 9 Acción de tutela de primera instancia. Rad. N° 20001-22-04-002-2026-00152-00 Accionante: Delio José Benavides. Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. MAGISTRADO JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 10