REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1. MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEJIA Cartagena de Indias, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Ordinario laboral 13001310500120230022701 LEANDRO FUENTES OLIVARES ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA.
TEMA: AUTO RECHAZA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO. 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por Leandro Fuentes Olivares contra Colpensiones y otros, con el fin de estudiar la solicitud incoada por el representante legal judicial de la demandada administradora del régimen de prima media.
2. DE LA SOLICITUD El apoderado judicial de la demandada Colpensiones solicita se dé por terminado el presente proceso por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto, dado lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. De forma subsidiaria, insta a que, en caso de no acceder a la terminación del proceso, se profiera sentencia absolutoria.
Menciona el solicitante que con la Ley 2381 de 2024 el legislador tuvo como propósito solucionar la problemática de quienes se afiliaron al RAIS con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero en virtud de la restricción de la edad, prevista en el literal E del artículo 13 de dicha norman, vieron truncada la posibilidad de retornar al RPMD, lo que conllevó al litigio masivo persiguiendo la ineficacia del traslado.
Indica que, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 configuró legislativamente el espíritu de la norma y a través del Decreto 1225 de 2024- articulo 21-, facultó a los jueces a poder terminar los procesos litigiosos de ineficacia del traslado cuando se efectúe el traslado del demandante, en virtud de la nueva oportunidad de traslado. Adjunta el memorialista, certificado de afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, donde consta que el señor Fuentes Olivares se encuentra vinculado desde el 01 de mayo de 2025 (F.72-12SolicitudTerminacion.pdf).
3. CONSIDERACIONES RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.
Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue publicada por el diario oficial 52819 1. Ahora bien, encuentra este Despacho que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss.
Del CGP2 la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.
No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Para este Despacho, el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso. En este sentido se ha pronunciado la H Corte Suprema de Justicia en autos como el AL 7714 de 2024, en el que se indicó: “Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda». 1 2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157740 Aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 A su vez, en Sentencia SL 338 de 2024, se indicó: “La Corte no accede a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandada con apoyo en la Ley 2381 de 2024, toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio”.
Es importante destacar que la solicitud de finalización del proceso debe ser presentada por la parte que inició el litigio, es decir, el demandante, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL 3809 de 2018. En cuanto al momento procesal para ejercer el traslado mencionado en la norma referida, se trata de una prerrogativa exclusiva del afiliado.
Por lo tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no están legitimadas para pedir la terminación del proceso, conforme lo ha señalado la Corte en las decisiones AL 7936 y AL 8116 de 2024. En consecuencia, la solicitud de terminación presentada resulta improcedente, razón por la cual será rechazada. 3. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD incoada por la parte demandada Colpensiones, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230020901 Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a161e396c0c76404a055b131a353937a96d31dedecb6994f057370cd997eb4f Documento generado en 02/12/2025 04:17:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica