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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2023-00409-01 DR VALENZUELA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., primero de agosto de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 046 2023 00409 01 - Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito. (Efect. garantía real) Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo vs. Alexander Chávez Tumay y otra. Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Se resuelve el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el fondo demandante contra el auto de 16 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado 46 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras considerar que la parte ejecutante no atendió el requerimiento que se le efectuó, dirigido a que notificara el mandamiento de pago al extremo demandado.

Tal recurso se fundamentó en que no concurren los presupuestos para la aplicación de la referida figura, puesto que no se encontraban consumadas las actuaciones orientadas a la materialización de las cautelas decretadas sobre el bien objeto de la garantía real. CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite judicial, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 1 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o 2 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00409 01 de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costa”. 2. Ahora bien, el inciso 3° del citado numeral 1 establece que el funcionario “no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

En lo que atañe a este aspecto, la jurisprudencia ha señalado: “Así las cosas, como había actos «pendientes» encaminados a perfeccionar la «medidas previas», resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la «notificación» de la «orden de apremio» a la deudora, por consiguiente, era inviable «decretar el desistimiento tácito» por la preterición de esa «carga». 2.3.- En un caso de perfiles similares, la Sala predicó que: [E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00409 01 (…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante.

(STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.)”1 3. A la luz de las anteriores premisas, al rompe se advierte la prosperidad de la apelación, pues, dadas las particularidades del proceso, no le era permitido al Juzgado a-quo requerir al FNA para que notificara el mandamiento de pago a la parte demandada, y por tanto, resultaba inviable la terminación dispuesta.

Lo anterior, comoquiera que para la fecha en que se emitió la providencia de requerimiento (9 de octubre de 2024), aún se encontraban pendientes actuaciones dirigidas a la consumación de las medidas cautelares decretadas, de donde el caso se subsumía con exactitud en la prohibición consagrada en el inciso 3° del numeral 1 del artículo 317 Cgp arriba comentado.

Y aunque es verdad que el Juzgado elaboró el oficio de comunicación del embargo ordenado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40032707, lo cierto es que en la actuación no obra constancia de su remisión a la oficina de registro de instrumentos públicos encargada de inscribir la medida -conforme lo previsto en el artículo 111 Cgp, en armonía con el artículo 11 de la Ley 2213 de 20222, o por lo menos, de su envío a la parte actora para que procediera con su trámite si esa era la forma en que el Juzgado pretendía que gestionara el asunto. 1 Fallo STC16641-2022 de 15 de diciembre de 2022.

Radicación nº 20001-22-14-000-2022-00268-01. Según el cual, es obligación de los secretarios o funcionarios remitir “las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares”, que incluye los oficios relacionados con medidas cautelares. 2 3 4 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00409 01 Tal circunstancia pone en evidencia, sin lugar a equívoco alguno, que para el 9 de octubre de 2024 sí estaban pendientes de ejecución actos o gestiones necesarias para la materialización o consumación de la referida cautela.

No sobra memorar que la imposibilidad de requerir a la parte demandante a efecto de que procediera con la notificación de la orden de apremio, no se eliminaba con el mera emisión del auto de decreto de medidas y la sola elaboración del oficio dirigido a la autoridad respectiva, pues la referida norma es de una claridad que no deja lugar a interpretaciones, en cuanto a que para ese propósito es necesario que no existan “actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares”, como sí había en el presente caso. 4.

Todo lo anterior impone revocar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 46 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 046 2023 00409 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 580f4a397bd2524b116a291a7ebf8e5b7e29ba5cfb0b3165fb323340a659a460 Documento generado en 01/08/2025 01:39:50 PM 4 5 Apelación auto 11001 31 03 046 2023 00409 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5