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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-05-001-2024-00250-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.017 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Neiva, Huila, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso Ejecutivo Laboral promovido por HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. formuló demanda ejecutiva laboral en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en virtud de la cual, en auto del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libró mandamiento de pago por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las siguientes sumas de dinero, más los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo 1 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ exigible y/o 30 días después de radicada la cuenta de cobro, generadas con ocasión de la prestación de servicios de salud:  DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($250.981.285.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 164 del 31 de diciembre de 2023.  TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($36.253.894.oo), correspondientes al valor total de la cuenta de cobro no. 188 del 31 de diciembre de 2023.  DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

($12.667.069.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 228 del 20 de diciembre de 2023.  DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($10.175.919.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 230 del 30 de diciembre de 2023.  DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

($205.510.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 231 del 30 de diciembre de 2023.  CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($446.338.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No.232 del 6 de diciembre de 2023.  SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE.

($76.200.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 246 del 28 de diciembre de 2023.  CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($4.215.661.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 247 del 31 de diciembre de 2023. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________  DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE.

($286.361.oo), correspondientes al valor total de la Cuenta de Cobro No. 248 del 27 de diciembre de 2023. Así mismo, en la citada providencia se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el actor. III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: 1.

“Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y agencias de los establecimientos financieros de BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO DE BOGOTA, BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, BANCO COOMEVA, BANCO COLPATRIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO COOPCENTRAL, BANCO PICHINCHA S.A., BANCO DE LA MUJER, BANCO ITAU, BANCO GNB COLOMBIA, HELM BANK, BANCO WWBS.A., BANCO PROCREDIT, BANCAMIA, de la ciudad de Neiva.

2. EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que le sean adeudadas a la entidad demandada COOSALUD ENTIDAD 3 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3; por parte de los siguientes Entes Territoriales: - GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. - ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA- SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL. - GOBERNACIÓN DE DEPARTAMENTO DE BOLIVAR- SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL. - ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL.” 3.

Decretar EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cualquier título financiero o fiduciario que posea la Entidad demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., identificada con NIT. 900.226.715-3, en las diferentes sucursales y/o agencias de las fiduciarias: ALIANZA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, BBVA, ASSET BBVA ASSET MANAGEMENT, FIDUCIARIA BOGOTÁ, BTG PACTUAL, FIDUCIARIA CENTRAL, COLMENA FIDUCIARIA, FIDUCOLDEX, FIDUCOOMEVA, COLPATRIA FIDUCIARIA, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA, CREDICORP CAPITAL, DAVIVIENDA FIDUCIARIA, FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA, FIDUOCCIDENTE, FIDUCIARIA POPULAR, ITAU, SERVITRUST GNB SUDAMERIS, OLDMUTUAL, RENTA4GLOBAL, SANTANDER SECURITIES SERVICES, en las diferentes sedes y sucursales que dichas entidades posean en el país, para ello solicito le comunique a los Gerentes de las sucursales en la ciudad de Bogotá D.C. Limítese la medida de embargo a la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/Cte.

($472.000.000,00).” 4 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que:

1. COOSALUD EPS S.A no recibe por mandato legal recursos distintos a los dados para la sostenibilidad de nuestro sistema de salud por parte del Ministerio de Salud y en ejercicio del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, se indica que estos recursos son inembargables. 2. El A quo desconoce el precedente constitucional que ha establecido que la destinación específica es preservar el funcionamiento del sistema como condición sine qua non para la prestación permanente del servicio de salud y que los recursos no pueden ser bloqueados so pretexto de procurar el pago a los acreedores de las EPS, en tanto con ello se genera un sacrificio desproporcionado de los derechos fundamentales de los afiliados y beneficiarios. 3.

No se entienden las razones por las cuales el Despacho ordena el embargo y retención de los recursos de la UPC, incluyendo el gasto administrativo, pues es precisamente este recurso el que ha sido ampliamente blindado por el ordenamiento jurídico, especialmente el originado en las cotizaciones de los afiliados, sobre lo cual no opera ninguna excepción de inembargabilidad.

V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte 5 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ ejecutante hizo hincapié sobre el deber de reanudar el proceso ejecutivo, pues es claro que el mismo no se termina por la intervención forzosa de COOSALUD EPS S.A., pues el paso a seguir es la notificación del interventor, por consiguiente, no procede el levantamiento de medidas cautelares ya decretadas, asimismo, en auto posterior el juzgado ya se pronunció sobre este asunto y debe estarse a lo ahí resuelto.

La parte ejecutada, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si las decisiones de embargo proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el curso del proceso ejecutivo promovido para el cobro de obligaciones derivadas de servicios de salud prestados a afiliados vinculados a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico por quebrantar el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, según propone el impugnante.

Para la resolución del caso sub examine se hace pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia STC7397-2018 en la cual haciendo mención a la providencia AP4267-2015, 29 jul. 2015, rad. 44031, respecto de la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y su excepción en materia de recaudo de los valores causados con ocasión de la prestación de los servicios de salud, precisó que: 6 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ “Por consiguiente, resulta razonable que los dineros de COOSALUD EPS-S -girados del SGP-, puedan ser embargados cuando la medida cautelar pretende garantizar el pago de obligaciones contenidas en títulos ejecutivos emitidos, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS-S, máxime que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, hace referencia a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones que aún hacen parte del presupuesto de las entidades públicas, no cuando ya han sido entregados a las EPS.

Obsérvese lo señalado en el texto normativo: Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Lo contrario -es decir, entender que el “principio de inembargabilidad” cobija los recursos de salud ya girados por el Estado a las EPS-S, para los casos de cobro mediante procesos ejecutivos contra estas entidades por servicios de la misma naturaleza- no se observa razonable, porque si el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP, como lo tiene reconocido la Corte Constitucional, es asegurar el destino social y la inversión efectiva de los mismos, sería desproporcionado por carencia de idoneidad, que frente al incumplimiento de las empresas promotoras en el pago de sus obligaciones contraídas 7 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ con los prestadores del servicio de salud, resulten amparadas por el mencionado principio, pues implicaría favorecer la ineficacia y el colapso del sistema de seguridad social del cual hacen parte las IPS (artículo 155 de la Ley 100 de 1993), toda vez que se auspiciaría el no pago de los servicios sanitarios, con lo cual no llegarían los dineros de la salud a donde fueron destinados por el Estado, al menos no oportunamente, en detrimento de las IPS públicas, mixtas o privadas-, cuya viabilidad financiera depende precisamente de que los pagos por los servicios que prestan les sean diligentemente sufragados"».

Conforme al precepto jurisprudencial señalado y atendiendo al origen de los títulos valores objeto de recaudo vía ejecutiva laboral, se evidencia que, al provenir de la prestación de servicios de salud a los usuarios de la demandada, se encuentran cobijados por la excepción a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participación. Son suficientes estas consideraciones para que esta Sala concluya que la imposición de medidas cautelares efectuado por el A quo está ajustada a derecho y es pertinente y necesario para salvaguardar el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud a cargo de la demandada y en favor de la institución de salud acreedora.

Respecto de las costas en segunda instancia esta Sala atendiendo al resultado del recurso impetrado, condenará al pago de estas a la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En mérito de lo anteriormente expuesto, se DISPONE: 8 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral 9 Radicación: 41001-31-05-001-2024-00250-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral HOSPITAL DE ALTA COMPLEJIDAD DEL MAGDALENA CENTRO S.A.S. en frente de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4d4cd5f676dd36c52f9bf0c3883d260ad8d360bf7c90344812273bb5 29e3240 Documento generado en 10/02/2026 03:10:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10