Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006 Auto Inadmite Recurso (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: ACCION POPULAR DEMANDANTE: GERARDO HERRERA HOYOS DEMANDADO: DESPACHO PARROQUILA NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD SUTAMARCHAN y OTRO RADICACIÓN: 151763153001-2025-00061-01 (2025-0837) Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Herrera Hoyos en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, el 20 de agosto de 2025, mediante el cual rechazó la acción popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, se instauró una acción popular promovida por el señor GERARDO HERRERA en contra del despacho parroquial Nuestra Señora de la Salud de Sutamarchán (Boyacá), por cuanto, en su criterio, “no cuenta en el inmueble DONDE SE ENCUENTRA EL DESPACHO PARROQUIAL, donde presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec”.

La demanda judicial fue inadmitida mediante auto del 28 de abril de 2025 (archivo 003, C01 principal) y luego de varias actuaciones, entre las que se cuentan la suspensión del proceso por solicitud de amparo de pobreza del accionante y la designación de defensor de oficio, el despacho de primera instancia, por auto del 01 de agosto de 2025 (pdf 041, ibidem), resolvió advertir que el término concedido para subsanar la demanda empezaría a contarse a partir de la notificación de la precitada providencia, la cual fue notificada en estado del día siguiente.

En memorial allegado el 20/08/2025, el apoderado designado en amparo de pobreza Dr. Nelson Ricardo Arcos Moreno, manifiesta la imposibilidad jurídica y material para continuar con el trámite de subsanación, debido a la nula colaboración del actor (pdf 046). Vencido el término para subsanar, el accionante no presentó escrito de corrección a su escrito de demanda.

Por tanto, por auto del 20 de agosto de 2025, el despacho de primer grado resolvió rechazarla. 2. Contra la anterior determinación el actor popular presentó recurso de apelación, en los siguientes términos (pdf 051): II. CONSIDERACIONES 1. Como se indicó en precedencia, el recurso vertical ha sido concedido en contra de la decisión de la señora Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, que rechazó la acción popular interpuesta por el señor GERARDO HERRERA, en nombre propio, en contra del despacho parroquial Nuestra Señora de la Salud de Sutamarchán (Boyacá); recurso que a todas luces resulta improcedente por lo que pasa a explicarse. 2.

En principio, se tiene que la Ley 472 de 1998, norma rectora en materia de acciones populares, establece dentro de la legitimación pasiva que estas pueden dirigirse contra autoridades públicas o particulares, personas naturales o jurídicas, siempre que sus actos u omisiones generen una amenaza o afectación relevante a bienes jurídicos de carácter colectivo.

En lo concerniente a los recursos, la precitada Ley establece que solo serán apelables: el auto que decrete medidas previas (Art. 26) y la sentencia emitida en primera instancia (Art. 37). En lo demás, dispone el artículo 36 que “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)”. 3.

Es importante señalar que, en materia civil, la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal.

En este sentido, como quiera que la normativa de la acción popular no dispone que el auto que rechace la demanda sea susceptible de apelación, lo procedente es declarar su inadmisibilidad. Frente a la improcedencia de la apelación contra el auto que rechaza la demanda de una acción popular, se pronunció la Corte Suprema en los siguientes términos: «(…) En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente» (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de reposición, el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular».

Así lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al señalar al respecto, que: «La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia» (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01) (CSJ.

STC5660-2021)»1 4. Ahora bien, respecto a la remisión normativa que hace el artículo 44 de la precitada ley, en el que señala: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”, debe 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC4423-2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. indicarse que tal circunstancia no hace que la apelabilidad de la decisión de rechazo de la demanda, como parece entenderlo la juez a quo, se habilite mediante la vía que dispone el Código General del Proceso en su artículo 321, por dos motivos a saber: 1) Porque la procedencia de los recursos de reposición y apelación en este tipo de litigios es una materia que sí se encuentra regulada en la ley 472 de 1998 ley, y el Código General del Proceso solo se habilita para operar en los aspectos no regulados, esto es la aplicación de la codificación procesal civil es supletoria. 2) Porque la aplicación del Estatuto adjetivo civil (en nuestro caso), tiene cabida por virtud 44 de la Ley 472 de 1998, únicamente, para los aspectos no regulados que no se opongan a la naturaleza y finalidad de las acciones y, en este caso, es claro que el recurso de apelación quedó limitado a la sentencia de primera instancia y al auto que decreta medidas previas, en la medida que con ello, dijo la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 36 de la referida normativa, “(…) no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente”2 En este sentido, si la proscripción de la apelación para decisiones como la que rechaza la demanda tiene una finalidad constitucionalmente admisible, resultaría contrario al postulado esgrimido por el máximo tribunal de interpretación constitucional, habilitar la procedencia del remedio vertical. 5.

Sin necesidad de más consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación formulado por el señor GERARDO HERRERA HOYOS en contra del auto que rechazó la acción popular por él interpuesta. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández auto proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ el 20 de agosto de 2025, conforme a lo razonado y motivado en esta providencia.

SEGUNDO: En oportunidad, REMITIR la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 000cda12449e700b3e99cc19c358e0ce4eaac680a6c4b9273d8acc305a24ef6b Documento generado en 18/11/2025 11:38:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica