República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-301/25 Verbal.
Luz Stella Acuña Herederos de Carlos Gelviz. 110013103036202400561 01 Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el auto del 31 de marzo de 2025. Antecedentes 1. La señora Luz Stella Acuña Mariño, presentó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados Carlos Gelviz con el propósito que se declare que la convocante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble con matrícula 50C-6929151. 2.
El 28 de noviembre de 2024, se inadmitió la acción para que subsanara una serie de yerros que allí le fueron enlistados2, decisión de la que se pidió aclaración, que fue denegada el pasado 4 de marzo3. 3. Se allegó escrito de subsanación en el que la parte actora se pronunció sobre los yerros que le fueron advertidos4. 1 Folio 2, 003EscritoDemanda.pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 008AutoInadmitePertenencia202400561.pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 3 011AutoNiegaAclaracion.pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 4.012SubsanacionDemanda.pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 2 110013103036202400561 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Mediante proveído del 31 de marzo hogaño, el a quo rechazó la demanda5 tras indicar que no se subsanó en debida forma el libelo genitor ya que, no se aportó el registro civil de defunción del señor Carlos Gelviz y, a pesar de que en el término concedido acreditó haber realizado la solicitud para obtener el documento, lo cierto es que dicha gestión debió adelantarse antes de radicar la demanda.
Igualmente, no se aportó el avalúo catastral a fin de determinar la cuantía del proceso. 5. Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró los recursos ordinarios. Arguyó que en la data en que se radicó la demanda desconocía el óbito del señor Gelviz por lo que elevó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, empero el término para subsanar la demanda es insuficiente para obtener una respuesta.
La misma situación se presentó con el certificado catastral debido a que el documento solo es expedido directamente a quien figura como propietario del bien y la señora Acuña Mariño al carecer de dicha calidad, debió recurrir a la petición para ser expedida. 6. El juez de primera instancia mantuvo incólume la decisión censurada6, y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibidem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”7 En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de 5 días para que el 5 014AutoRechazaDemanda.pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 6 018AutoResuelveRecurso(Mantiene).pdf. 001PrimeraInstacia. 11001310303620240056101. 7 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.
Parte General. Página 530. 110013103036202400561 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demandante la subsane, “so pena de rechazo”; término legal, por ende, improrrogable. 1.1. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC13892022, entre otras).”8 1.2.
Así pues, la inadmisión o el rechazo de la demanda resulta procedente cuando se verifica la concurrencia de las causales que de manera expresa contempla la normativa procesal. En ese contexto, tratándose de los requisitos formales que estructuran el escrito introductorio, su cumplimiento integral se erige como un presupuesto indispensable para que la demanda pueda ser admitida, imponiéndose así que el examen que se realice del libelo deba atender con rigor a cada una de esas exigencias, sin que ello implique la imposición de un modelo especial del escrito inaugural, pues solo basta que este contenga cada uno de los elementos enlistados por el legislador en la norma procesal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103036202400561 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Siguiendo ese derrotero, el juez de primera instancia al adelantar el examen del escrito inicial detalló, en el proveído del 28 de noviembre de 2024, los defectos de que adolecía el mismo para que fueran corregidos destacándose (i) allegar el registro civil de defunción del señor Carlos Gelviz y (ii) aportar el avalúo catastral del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-692915 para el año 20249.
Exigencias que tienen pleno respaldo legal en los artículos 20 numeral 1, 25, 26 numeral 3, 84, 85, 87, 375 numeral 5 de la ley 1564 de 2012. En esa medida, le corresponde a esta Corporación verificar si los requisitos que fueron señalados en el auto inadmisorio fueron acatados en debida forma, con el objeto de establecer si, en efecto, se configuraba alguna de las causales previstas por la ley para impedir la admisión de la demanda. 3.
En el sub examine, el rechazo de la demanda se fundó, en que al libelo genitor no le fueron adjuntados “…los anexos ordenados por la ley” (numeral 2 del artículo 90 ejusdem) dado que no se adosó el registro civil de defunción del señor Carlos Gelviz, ni el avalúo catastral del predio para el año 2024. 3.1. En cuanto a lo primero, ciertamente faltó diligencia en el actor para, antes de presentar la demanda, investigar sobre la existencia del demandado, pues del fallecimiento del convocado tuvo conocimiento el demandante con el auto inadmisorio, razón por la cual procedió a elevar petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la correspondiente copia del registro civil de defunción. Ahora, soslayando tal dislate, que podría subsanarse atendiendo el numeral primero del inciso tercero del artículo 85 del Estatuto Procesal Vigente, el juez de primera instancia, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, podía oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que fuera remitido, a costa de la parte convocante, la documental en comento; lo cierto es que se imponía rechazar la demanda, puesto que el restante defecto tampoco fue enmendado. 008AutoInadmitePertenencia202400561.pdf. 11001310303620240056101. 9 110013103036202400561 01 001PrimeraInstacia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.2.
Memórese que el numeral 3° del artículo 26 de la Ley 1564 de 2012 dispone que la cuantía se determinará: “En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”, constituyéndose en un anexo de la demanda sine qua non para iniciar el trámite judicial como que es indispensable para determinar la competencia por el facto objetivo económico, y cuyo aporte no podía eludir el actor. 4.1.
En ese sentido, al escrutarse el dossier se advierte que previo a promover la acción de pertenencia no se adelantó gestión alguna a efectos de obtener la prueba del avalúo catastral del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-692915 a efectos de fijar la cuantía, limitándose a decir: 5 Y, solo fue con el requerimiento del juez de primera instancia que adujó haber formulado petición ante Unidad de Castro Distrital, sin arrimar el soporte respectivo de la radicación aducida, poniendo en evidencia la desatención del deber que le asiste, no solo a la parte sino a su apoderado, de intentar la obtención de documentos mediante derecho de petición (numeral 10 del artículo 78 ibidem); sin que pueda excusar su incuria, trasladando su carga a la judicatura para que fuese esta la que antes de admitir el libelo demandatorio supliera su negligencia y oficiara a la entidad catastral a efectos de que remitiera la documental solicitada, pues se itera, la convocante no desplegó la mínima gestión tendiente a obtener de la oficina respectiva el avalúo catastral que se echa de menos. 4.2.
Por disposición legal, el monto de la cuantía se fija con base en el avalúo catastral del bien por lo que, se torna como un requisito ineludible de la demandada el anexarse el avalúo catastral del bien y por ende, la ausencia del precitado documento hace impermisible la iniciación del trámite judicial. 110013103036202400561 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.3.
Pese a que al incoar los recursos ordinarios, la demandante adjuntó copia de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD10; ello no subsana la falencia descrita, toda vez que esas piezas únicamente podían incorporarse dentro del lapso otorgado para subsanar la demanda, y no a través de los recursos.
Aspirar a su convalidación por esa vía desconoce el carácter preclusivo del término legal que es perentorio e improrrogable. 5. En consecuencia, se confirmará el proveído apelado toda vez que se soslayó lo ordenado en el auto inadmisorio al no establecerse la cuantía el proceso en los términos ya expuestos. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el proveído emitido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Folio 4 y 5, 015RecursoReposicionYApelacion.pdf. 11001310303620240056101. 10 110013103036202400561 01 001PrimeraInstacia. 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdb14aef207c69bd2482552b13aa04f320f565674be876c8133829c5c3c0f1e1 Documento generado en 19/12/2025 10:02:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica