REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103020202100146 01 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EUCARIS DE JESÚS RUEDA DE DURANGO (q.e.p.d.) Se resuelve la apelación que el apoderado del demandado Leonel Durango Rueda interpuso contra la decisión que, en audiencia de 20 de febrero de 2024, profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad que el impugnante formuló.
ANTECEDENTES 1. En el curso del proceso de expropiación del epígrafe, en audiencia de 20 de febrero de 2024, el apoderado de Leonel Durango Rueda, elevó “solicitud de nulidad” al argumentar que, aunque “no está contemplada taxativamente dentro de los numerales descritos en el 133 del C.G.P.”, a su juicio, “de manera evidente se tendría que realizar un análisis jurídico con respecto a la sentencia ejecutoriada de sucesión”, que definió la suerte en la adjudicación del predio reclamado a herederos determinados. 2.
A continuación, el juez cognoscente negó la nulidad al señalar que la situación revelada “en realidad no encaja en ninguna de las causales de nulidad del artículo 173 (sic) del C.G.P.,”. Para arribar a esa determinación, expuso que “quienes debían ser citados como parte, mediando los errores que mediaron, a la postre, igual, comparecieron al proceso; ahora, es cierto que se realizó una partición (…) pero el certificado de tradición y libertad no refleja en ninguno de sus apartes, que se haya hecho una partición material del inmueble y que hayan sido segregados lotes del inmueble; es decir, para los fines de este litigio, la sentencia de partición Proceso No. 11001310302020210014601 Clase: Expropiación --------------------- fue inscrita teniendo únicamente a los herederos como copropietarios del inmueble (…) es decir, no hay manera de deducir que la demanda deba dirigirse solo contra el señor Leonel (…)”. 3.
Inconforme con lo resuelto, Leonel Durango Rueda, por conducto de su mandatario, interpuso recurso de apelación, en lo medular, expuso que aun cuando la nulidad no se encuentra enmarcada en el artículo 133 del C.G.P., lo cierto es que se está ante un “limbo jurídico”, pues alegó que no era cierto que los demandados fueran copropietarios, pues la sentencia que aprobó una partición y adjudicación fue objeto de aclaración pero si se llegare a acceder a la expropiación, tal fallo no podrá ser adicionada, ni corregida ni aclarada. 4.
Acto seguido, el juzgador concedió la alzada, por lo que corresponde a esta sede desatarla previa las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que proceden a exponerse. Para empezar, señálese que de la revisión del plenario es evidente que el recurrente no fundamentó su petición de nulidad con base en una de las causales expresas contenidas en el artículo 133 del C.G.P, pues se limitó a exponer una situación presentada con la sentencia por la cual se aprobó una partición que resultó registrada en el certificado de tradición y libertad del predio materia de expropiación, al punto que cuando se le dio el uso de la palabra para que indicara la causal invocada, el petente refirió “no está contemplada taxativamente dentro de los numerales descritos en el 133 del C.G.P.” En ese orden, lo propio era que el juez de primer grado rechazara de plano la petición de nulidad en aplicación al inciso final del artículo 135 del C.G.P., pues según lo pregona el primer inciso de esta regla de la codificación adjetiva, la parte que la invoque “deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, presupuestos que no se cumplieron en la presente actuación al fundamentarse en una norma sin incluir la causal expresa en la que se soportó. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: 4 Proceso No. 11001310302020210014601 Clase: Expropiación --------------------- “La ley procesal es terminante al señalar cuáles vicios de actividad son generadores de nulidad y cuáles no, [de] manera que no es dable al intérprete asimilar a los primeros, acudiendo a argumentos de analogía o por mayoría de razón, algún otro tipo de defecto adjetivo, restricción por cierto claramente definida en una larga tradición jurisprudencial al tenor de la cual se tiene por sabido que “ nuestro Código de procedimiento Civil -aludiendo al de 1931 que así como el actual consagraba el principio de la especificidad de las nulidades-, siguiendo el principio que informa el sistema francés, establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley.
Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 449)» (CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun.).
(se resalta) Así las cosas, deviene palmario que la pretendida nulidad debió fincarse en una de las causales contempladas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, sin que ello hubiese ocurrido; en ese orden, lo procedente era que el juez rechazara de plano el vicio alegado, así que, por sustracción de materia, se descarta cualquier pronunciamiento adicional frente a lo alegado por el censor.
Lo discutido es suficiente para confirmar el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer probadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 20 de febrero de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen. 5 Proceso No. 11001310302020210014601 Clase: Expropiación ---------------------
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 870fd3df3469614ae94635c786073ec7f72820fa9d389bd2be07e3783d8cb6e0 Documento generado en 21/06/2024 04:07:37 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6