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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2022-00012-01ConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue

1 RAD.: 2022-00012-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * R.U.N 76-520-31-03-001-2022-00012-01 Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue. Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de febrero de 2026 dentro del proceso Verbal Agencia Comercial de Hecho propuesto por COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA y OTROS.

II. CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente conceder el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta el valor del interés para recurrir, de conformidad con los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso? b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que, SI es procedente acceder a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que se 2 RAD.: 2022-00012-01 cumplen los requisitos expuestos en los artículos 333 y siguientes del Código General del Proceso.

III. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1. El artículo 333 del Código General del Proceso, enuncia que: “FINES DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida”. 2.

A su vez, el artículo 334 de la misma norma procesal civil estatuye que: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. 3. El artículo 337 siguiente señala que: “OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de 3 RAD.: 2022-00012-01 aquella”. 4. El artículo 338 ibídem aduce que: “CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente.

En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”. 5. Por último el artículo 339 expresa que: “JUSTIPRECIO DEL INTERÉS PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO. Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: I. Le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle), proceso Verbal Agencia Comercial de Hecho interpuesto por la COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA LTDA Y OTROS.

II. El 20 de enero de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), profirió sentencia No. 007 en la que resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y demás ordenamientos consecuenciales. III. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación correspondiéndole a esta Corporación, quien por medio de sentencia de fecha 17 de febrero de 2026, confirmó la sentencia de primera instancia. VI.

Previas solicitudes de aclaración de la sentencia 4 RAD.: 2022-00012-01 y recursos correspondientes, el día 14 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación. 3. Caso concreto. De conformidad con el artículo 333 y siguientes del Código General del Proceso, observa la Sala que se cumplen con los requisitos para conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS, tal como pasa a detallarse.

(i) La sentencia fue dictada dentro de un proceso declarativo Verbal de Agencia Comercial de Hecho. (ii) La providencia de segunda instancia se profirió el día 17 de febrero de 2026, notificándose por estado el 18 de febrero siguiente, termino dentro del cual ambas partes se solicitaron aclaración y adición de la sentencia, el cual fue resuelto por auto del 11 de marzo de 2026, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio queja, resolviéndose por auto de fecha 08 de abril de 2026, el cual fue notificado por estado del 10 de abril siguiente, por lo que el término de cinco días que confiere el artículo 337 del C.G.P., feneció el día 17 de abril, y el recurrente presentó el escrito interponiendo el recurso extraordinario el día 14 de abril del presente año. (iii) El apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS, quien interpone el recurso extraordinario de casación, fue quien apeló la sentencia de primera instancia. (iv) El recurso de casación actualmente es viable en el caso de pretensiones económicas, cuando el valor actual de la decisión desfavorable al recurrente supere los 1.000 SMLMV.

En este asunto, la cuantía estimada por la parte activa en la presentación de la demanda fue de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($15.389.475.128) equivalente a 5 RAD.: 2022-00012-01 15.389,475 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda, la cual, según lo expuesto, supera los 1.000 SMLMV establecidos en el artículo 338 del C.G.P. En este orden de ideas, y verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del recurso extraordinario de revisión, se procede a ORDENAR el envío del expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto.

IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 17 de febrero de 2026 dentro del proceso Verbal Agencia Comercial de Hecho propuesto por COMERCIALIZADORA DE LLANTAS UNIDAS INTERNACIONAL SAS contra SUMITOMO RUBBER LATIN AMERICA y OTROS.

SEGUNDO. - ORDENAR el envío del presente expediente VIRTUAL a la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez ejecutoriado el presente auto, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente