REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120230005301 Demandante CARLOS MARIO BOLÍVAR CASTRILLÓN ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. SENTENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONFIRMA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 7 de abril de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada en esta oportunidad por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente) y LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, dado el permiso que le fue concedido por la Presidencia de esta Corporación a la Magistrada MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS MARIO BOLÍVAR CASTRILLÓN contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que es beneficiario del régimen de transición del artículo 71 de la CCT 1985-1987 y, por lo tanto, se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 02 de enero de 2009, liquidada con el 100% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
Que se declare que la pensión convencional es compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente recibe, argumentando que la CCT fue firmada antes del Decreto 2879 de 1985, que regula la compartibilidad pensional. Que se condene a la demandada a indexar la base salarial para el cálculo de la primera mesada pensional y a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas además de las costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad o ineficacia del acuerdo de transacción y finiquito de contrato de trabajo suscrito el 1 de noviembre de 2001, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 02 de enero de 1954, por lo que alcanzó la edad de 55 en el año 2009. Que laboró para el banco demandado desde el 05 de abril de 1973 y hasta el 24 de marzo de 2000, acumulando más de 26 años de servicio.
Alega ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1985-1987, la cual, según él, se encontraba vigente al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión. Que su último sueldo promedio fue de $726.129 el cual indexado a 2009 equivaldría a $1.273.772. Solicitó al banco el reconocimiento y pago de la pensión convencional el 11 de febrero de 2020.
Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. presentó en término la contestación respectiva, admitiendo el vínculo de índole laboral que existió con el demandante en el lapso indicado, el que fue finalizado por mutuo acuerdo. Sostiene que la CCT aplicable es la de 19911993, y no la de 1985-1987 por extensibilidad del convenio de retiro.
Argumenta que el banco, por liberalidad en acta de conciliación celebrada en el año 2000, ya le reconoció una pensión convencional transitoria la cual se pactó como compartida con la de vejez del ISS, advirtiendo que por mandato legal -Decreto 2879 de 1985- las pensiones extralegales son compartidas salvo pacto expreso en contrario. Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado emitió sentencia el 06 de octubre de 2025, en la que decidió ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor.
Como agencias en derecho fijó la suma de $1.423.500. El asunto se conoce conforme lo preceptúa el artículo 69 del CPTSS por el grado jurisdiccional de Consulta, por razón de resultar la decisión totalmente adversa a los intereses del actor, sin que se haya acudido a la vía de la apelación. En el término pertinente, ambas partes – demandante e Itaú presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión la vigencia de la relación de tipo laboral que existió entre el señor Bolívar Castrillón e Itaú entre el 05 de abril de 1973 y el 24 de marzo de 2000 (Archivo 11 09PruebasContestación y Archivo 18 03Anexos), cuya finalización ocurrió por medio de un convenio suscrito el 06 de abril del 2000 para cuando el demandante contaba con 46 años de edad pues nació el 02 de enero de 1954, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si en el asunto a la luz del compendio convencional, Itaú debe dar reconocimiento a la pensión de jubilación estipulada en su artículo 54 o, en subsidio, si el convenio de terminación por mutuo acuerdo celebrado carece de validez y legalidad.
Pues bien, lo primero por definir es la disposición colectiva a aplicar para determinar la vigencia de las prerrogativas pensionales. El demandante aduce que su derecho prestacional debe estudiarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 suscrita por el entonces Banco Comercial Antioqueño y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB, compendio que incluyó la prestación mencionada en su artículo 54 (Archivo 02 03 anexos), así como ocurrió con las convenciones con vigencia de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 (Archivos 03 a 05 03Anexos), desapareciendo del texto de las subsiguientes, pero como no se hace mención a su derogatoria ni se creó una prestación similar fijándose una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal, se ha entendido que el beneficio permaneció (Ver SL 1171-2024), de donde surge claro que la Convención Colectiva de Trabajo 1991- Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 1993 es la que regiría la pensión de jubilación convencional en favor del señor Bolívar Castrillón. Desde esa perspectiva, se acude al contenido del artículo 54 de las mentadas convenciones colectivas que señalan: “Artículo 54.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución”. De esta lectura, y a partir del análisis que al respecto ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia se tiene que es plausible el reconocimiento de la pensión convencional, cuando se cumple el tiempo y queda faltando la edad para su otorgamiento, así la persona ya no esté laborando en la empresa (Ver SL16811-2017, SSL3343-2020, SU228-2021, SL 3851-2022), de donde no queda duda que la edad se constituye en un requisito de exigibilidad pero no de causación, por lo que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional.
Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo del demandante en marzo del 2000, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional ya estaban cumplidos desde la anualidad de 1993, lo que explica que dentro del convenio de terminación se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional (Archivo 18 03Anexos), precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para la Sala que, la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable (1991-1993), lo que se extrae de la cláusula séptima del convenio que señaló: “…A partir del 26 de marzo del año 2000 empezaré a recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $674.573 y se me pagará hasta que cumpla sesenta (60) años de edad, fecha en la cual me comprometo a reclamar ante el Instituto de Seguros Sociales o la entidad de seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual yo CARLOS MARIO BOLÍVAR CASTRILLÓN me comprometo a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento, EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo privado correspondiente como pensión de vejez…” Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 Esa compartibilidad pactada no se derogó con la expedición de la Ley 100 de 1993, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria; no existiendo en ese orden, otro entendimiento distinto a que el reconocimiento dado en coherencia con la cláusula pensional aplicable, tuvo no solo el carácter de convencional sino de definitivo mientras se logre la prestación que cubre el riesgo de vejez dentro del sistema general de pensiones.
Es de importancia precisar que, el acuerdo celebrado entre las partes goza de plena validez, en tanto no transgrede derechos mínimos e irrenunciables al demandante, contrario a ello, el gestor de la acción se vio beneficiado al obtener el disfrute de la pensión de jubilación de manera anticipada, pues la edad para gozar de la misma la cumplía para el 02 de enero de 2009, evidenciándose que lo que se negoció en el acuerdo del año 2000 no fue la renuncia a un derecho pensional ya consolidado, sino la regulación de una expectativa.
Por lo tanto, el objeto de la transacción era un derecho futuro e incierto, plenamente transigible a la luz del artículo 15 del CST, puesto que las partes, haciendo concesiones recíprocas, definieron las condiciones de una obligación que aún no era exigible, donde el banco se obligó a pagar una pensión a partir de una fecha determinada, y el trabajador aceptó esas condiciones, incluyendo la compartibilidad con la pensión de vejez del ISS (hoy Colpensiones), sin que se visualice que el convenio haya desmejorado un derecho cierto, sino que materializó una expectativa, pues le otorgó al demandante la certeza de recibir una prestación pensional bajo unas condiciones pactadas, evitando la incertidumbre de un futuro litigio.
Con dicho convenio en la Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 realidad, se dio el carácter de vitalicia a la pensión de jubilación del actor, pues no otra conclusión se deriva del compromiso adquirido por el banco en esa oportunidad de pagar el mayor valor que resultara de la prestación legal. Ahora, para que el acuerdo de conciliación sea declarado ineficaz o inválido como se busca por el actor, la parte demandante tenía la carga de probar que su consentimiento fue obtenido mediante error, fuerza o dolo, y en el expediente no obra prueba alguna que sugiera que la voluntad del señor Bolívar al firmar el acuerdo estuviera viciada.
De ese modo, percibiendo el actor como lo hace la pensión que provino de ese acuerdo, no es posible acudir a otra en idénticos términos, pues como se dijo, la que fue otorgada y es disfrutada obedece a la misma que se halla plasmada en el artículo 54 de la Convención Colectiva, entregada de manera adelantada al cumplimiento de la edad.
Ya conforme a la literalidad de lo acordado, no se hace posible pregonar la posibilidad que el actor perciba la prestación convencional concedida anticipadamente y al mismo tiempo, la pensión de vejez que le fue concedida por Colpensiones mediante Resolución GNR296974 del 25 de agosto de 2014 a partir del 01 de septiembre de 2014 en cuantía de $1.810.791 (Archivo 18 09PruebasContestación) porque el mismo pacto del que se predica su validez contiene como se anunció, la exclusión expresa de la compatibilidad y se acordó la compartibilidad de la pensión, figura a partir de la cual el legislador quiso evitar el cubrimiento repetido de un mismo riesgo, porque aunque bajo la vigencia de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 de 1966 que dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen estrictamente legal, esto es, las previstas en el CST y que corresponden a la que venían estando a cargo de los patronos, no se contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, lo que generó una modificación con el Decreto 758 de 1990 al señalar en su artículo 18: “COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
En ese orden, si el valor de la pensión a cargo del empleador era superior al legal, “mantendría el disfrute de la primera, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, fenómeno que se conoce como compartibilidad pensional” (SL4555-2020), ello, salvo que se exprese en convenciones colectivas, pactos o laudos, que ambas prestaciones son compatibles y, por lo tanto, independientes.
Como esa característica de compatibilidad según el texto de la disposición pensional del banco no se verifica, es claro que el carácter de la prestación concedida era compartida como en efecto ocurrió al disponerse el otorgamiento de la prestación del Sistema. Proceso Ordinario Laboral Rad 05266310500120230005301 Es desde lo previo que, la decisión emitida en primer grado se vislumbra acertada en cuanto se absolvió a la demandada de las pretensiones, lo que conlleva a que la providencia sea confirmada.
Sin costas en la instancia, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ EN PERMISO