Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Radicado: Convocante: Convocado: Providencia Decisión: Tema: Conflicto de competencia 05001 22 03 000 2024 00346 00 Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello Auto Remite a la Sala de Familia de este Tribunal Corresponde dirimir el conflicto de competencia al superior funcional en común de las autoridades involucradas.
MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO Sería del caso resolver el conflicto de competencia existente entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Medellín y Quinto Civil Municipal de Bello, si no fuera porque esta Sala carece de competencia para hacerlo.
ANTECEDENTES 1. Diana María Aguilar Gallego pretende la apertura del trámite de sucesión intestada de Carlos Arturo Aguilar Cifuentes (q.e.p.d). 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello, por auto del 12 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia porque la demandante señaló que el último domicilio del causante fue la ciudad de Medellín. 3.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, mediante proveído del 19 de junio de 2024, rehusó el conocimiento de este caso. Argumentó que, si bien la parte actora mencionó en los hechos de la demanda que el último domicilio del causante fue la ciudad de Medellín, lo cierto es que en el acápite de la presentación del libelo informó que dicho domicilio era la ciudad de Bello.
Por tal motivo, consideró que el Radicado: 05001 22 03 000 2024 00346 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” juzgado de dicha localidad debió inadmitir la demanda antes de haberla rechazado. Por consiguiente, provocó el presente conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES El artículo 139 del CGP establece que los conflictos de competencia deben ser decididos por el superior funcional común de las dependencias judiciales involucradas.
Pues bien, los jueces civiles municipales conocen de los procedimientos de sucesión de mínima y menor cuantía, en virtud de lo establecido en los artículos 17.2 y 18.4 del CGP. Si bien, la competencia, como jueces a quo, la asumen estos funcionarios; esto no significa que sus superiores funcionales sean los jueces de circuito de esa especialidad.
Por cierto, conforme con el mandato consagrado en los arts. 32.3 y 34 del CGP, solo puede considerase al Juez de Familia, y no al Civil del Circuito, como el superior funcional en los trámites sucesorales de menor cuantía. En tal sentido, erró el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, al considerar que la especialidad Civil, y no la de familia, está llamada a resolver este tipo de conflicto.
Y como los funcionarios en colisión hacen parte de circunscripciones judiciales de “Circuito” que son diferentes, dentro del mismo Distrito, sería la Sala de Familia el superior funcional común llamado a dirimir el conflicto.. Lo anterior significa, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no es el superior funcional común de los juzgados en colisión. De manera que este asunto debe ser remitido a la Sala de Familia de este Tribunal para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
REMITIR las presentes diligencias a la Sala de Familia del Radicado: 05001 22 03 000 2024 00346 00 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tribunal Superior de Medellín para que proceda a dirimir este conflicto negativo de competencia. COMUNICAR lo decidido a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2633c0df18ff28a6718b9ebef6b07bc10b3029ac599a3ac96495bc412fd38995 Documento generado en 05/07/2024 09:11:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 22 03 000 2024 00346 00