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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00340-02 DRA PELAEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-029-2022-00340-02 VERBAL JOSÉ EVERNEY BARBOSA LUIS F CORREA Y ASOCIADOS S.A. “EN LIQUIDACIÓN” Y OTROS DECRETA NULIDAD Sería del caso entrar a dirimir la alzada interpuesta por ambos extremos procesales en contra del fallo de primer grado, dictado el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte que, a pesar de encontrarse acreditada en el proceso la suscripción de los contratos de fiducia y vinculación, en los que participaron Alianza fiduciaria S.A. (como fiduciaria administradora y vocera del Patrimonio Autónomo ADM La Mesa), Luis F. Correa y Asociados S.A. “En Liquidación” (como gerente y promotor del proyecto), Constructora Correas Ltda. (como constructor), José Everney Barbosa (como encargante y/o beneficiario de área) y Liricom Investments LTD (como fideicomitente); para la adquisición de los siguientes inmuebles: “Apartamento 601 de la torre 4, identificado con el FMI 166-91099 Apartamento 601 de la torre 5, identificado con el FMI 166-91119”, objeto de controversia, el funcionario de cognición omitió llamar al presente juicio a la última sociedad; pretermisión que da lugar a la estructuración de la nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C. G. del P., la cual se configura “[c]uando (…) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (negrillas propias).

En efecto, debido a la reseñada relación sustancial, a la compañía fideicomitente, en este caso particular, le asiste un interés jurídico específico, serio y actual en el resultado de la litis, toda vez que, en el evento de salir Rad. 11001310302920220034002 prósperas las pretensiones incoadas en el pliego introductor, ineludiblemente, debe efectuarse por parte del juzgador un pronunciamiento expreso de cara a las posibles obligaciones que le asisten a este participante y si es que tiene alguna participacion, teniendo en cuenta los clausulados en comento, si en mente se tiene que a pesar de que en el convenio de “Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Fideicomiso ADM La Mesa” se designó a Luis F. Correa y Asociados S.A. “En Liquidación”, como gerente y promotor del proyecto, lo cierto es que Liricom conservó importantes cargas y beneficios, entre otras: En la cláusula quinta del contrato de fiducia, referente a su objeto, en su numeral 5, prevé, “una vez terminadas las obras del objeto del PROYECTO por parte del FIDEICOMITENTE y previamente incorporadas las mejoras al FIDEICOMISO, transfiera a los BENEFICIARIOS DE ÁREA a título de beneficio fiduciario, las unidades inmobiliarias respecto de las cuales adquirieron el beneficio, siempre y cuando se encuentren a paz y salvo por todo concepto derivado del presente contrato de fiducia mercantil y del contrato de vinculación”.

En la disposición quince, se establecieron las obligaciones del fideicomitente, dentro de las cuales está: “Salir al saneamiento por evicción del inmueble fideicomitido, de vicios redhibitorios frente a las construcciones realizadas en desarrollo del PROYECTO, y asumir las obligaciones de constructor frente a los BENEFICIARIOS DE ÁREA, a ALIANZA y a terceros”;

“(…) Igualmente el FIDEICOMITENTE se obliga a asumir todos los costos y gastos que se generen para atender las reclamaciones presentadas en contra de la FIDUCIARIA, y a sustituir a la FIDUCIARIA o al FIDEICOMISO económica y procesalmente en todos los aspectos relacionados con el asunto”. A su turno, en el pacto de vinculación, en el numeral 1.7. de sus antecedentes, expresamente se dijo: “EL FIDEICOMISO tiene por objeto que ALIANZA permita el desarrollo, de un proyecto inmobiliario que realizará EL FIDEICOMITENTE, bajo su exclusiva responsabilidad técnica, administrativa y financiera, para todos los efectos contractuales denominado EL PROYECTO (…).

No es obligación de ALIANZA el control de los cambios o modificaciones que pueda sufrir el proyecto, pues las mismas son responsabilidad única y exclusiva de la sociedad LIRICOM INVESTMENTS LTD. en su calidad de FIDEICOMITENTE que es del mismo”. 2 Rad. 11001310302920220034002 Aspectos concordantes con el la cláusula segunda que enseña: “EL(LOS) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA con la firma del presente contrato acepta(n) que EL PROYECTO que se ha de construir y desarrollar sobre los bienes inmuebles que se transfirieron al FIDEICOMISO ADM LA MESA, es de responsabilidad única y exclusiva de EL FIDEICOMITENTE, quien tiene la obligación de suministrar todos los recursos necesarios para realizarlo.

Por consiguiente, EL(LOS) BENEFICIARIO(S) DE ÁREA declara(n) que conoce(n) y acepta(n) que la construcción de EL PROYECTO es de exclusiva responsabilidad de LIRICOM INVESTMENTS LTD en su calidad de FIDEICOMITENTE, quien por la vinculación realizada no pierde tal calidad y que ALIANZA será la titular de los bienes que conformen EL FIDEICOMISO, sin injerencia ni participación en el desarrollo de las construcciones o en el cumplimiento de las obligaciones que surgen para EL FIDEICOMITENTE en virtud del presente contrato y del contrato de fiducia mercantil origen de EL FIDEICOMISO”.

Por su parte, el numeral tercero del clausulado exige que la escrituración de los bienes procederá siempre y cuando “(…) se haya terminado la obra por parte del FIDEICOMITENTE y se encuentre registrado el reglamento de propiedad horizontal del proyecto (…)”. Aunada la cláusula cuarta en la que se reglamentó la entrega de los inmuebles por parte del gerente y/o fideicomitente.

A lo anterior se suma que, en el multicitado contrato de fiducia mercantil, en su cláusula 16, el fideicomitente se reservó la condición de beneficiario del fideicomiso, posición que se vería afectada en el evento de prosperar las pretensiones. Situación que, a todas luces, involucra los intereses patrimoniales de la citada empresa; escenario que revela la imperiosa necesidad de convocar a la actuación a la sociedad Liricom Investments LTD, por constituir un genuino litisconsorcio necesario con las llamadas juicio, máxime, si se dice que la gerente del proyecto se encuentra liquidada (aspecto que también habría que definir); figura procesal que, a voces de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, aflora “(…) de la relación jurídico sustancial, de tal forma que la intervención procesal será obligatoria cuando aquélla lo demande para forjar una relación común e interdependiente que obliga y comprende 3 Rad. 11001310302920220034002 inexcusablemente a todos los participantes o intervinientes en el acto jurídico material al componer una relación única, indivisible e inescindible”1.

Entonces, el contexto descrito imponía, a no dudarlo, la citación de la aludida fideicomitente a fin de integrar el contradictorio; empero, como tal vinculación no tuvo ocurrencia, la actuación adelantada queda parcialmente viciada, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al puntualizar que la advertida falencia “(…) impide (…) “resolver de mérito”, (…) [y] deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación (…)”2.

Pronunciamiento jurisprudencial en el que se anotó, “[l]a medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.], la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de ‘las demás personas que deban ser citadas como parte’, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C. [artículo 61 del C.G.P.]”3.

Aspecto sobre el que se concluyó, “[e]l decreto de la nulidad comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses (…)”4.

Y es que ciertamente, esta Corporación no puede pasar por alto que dentro de la sustentación de la alzada expuesta por la parte pasiva contra la sentencia de primer grado, señaló, entre otras cosas, el desconocimiento de las obligaciones y roles trazados en los contratos de fiducia y de vinculación, CSJ STC10431-2021. Sala de Casación Civil, sentencia SC de 6 de octubre de 1999, exp. 5224, reiterada en el fallo SC1182-2016 de 8 de febrero de 2016, exp. 54001-31-03-003-2008-00064-01. 3 ibidem. 4 Ídem. 1 2 4 Rad. 11001310302920220034002 exponiendo las cargas de cada interviniente, incluyendo la compañía que dejó de citarse.

En línea con lo anterior, cumple destacar que una vez se revisó la demanda, se observa que el actor, dentro de sus pretensiones solicitó entre otras cosas, la resolución de los contratos o el cumplimiento de estos, lo que conllevaría, en línea de principio a “interpretar que no quiere mantener el contrato, de ahí que precisamente se deba proveer si éste pervive o se declara resuelto, según sea el caso y, además, adicionar la sentencia en ese sentido, sin que ello implique fallar extra o ultra petita; facultades que, en todo caso, no le están vedadas al juez que resuelva sobre la protección, independientemente de la naturaleza del incumplimiento (…).

En esa tarea, se recuerda que conforme al artículo 1496 del Código Civil, en aquellos contratos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, como el que acá se puso en discusión, el canon 1546 de la misma codificación, en concordancia con el artículo 870 del Código de Comercio, estipulan que en ellos va envuelta la condición resolutoria, en caso de incumplimiento por parte de uno de los contratantes sobre lo pactado, lo que habilita al otro para pedir a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”5.

Situadas de ese modo las cosas, con el própisto de enderezar el patentizado panorama anulatorio, generado por la no citación a las diligencias de Liricom Investments LTD, sujeto interviniente en la referida relación sustancial, resulta apremiante, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 134 del C. G. del P., invalidar la sentencia proferida en primera instancia y la actuación surtida después de su profirimiento, para que el fallador a-quo cite a la sociedad previamente mencionada, con quien debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite anulado, permaneciendo la validez del material probatorio decretado y practicado en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado 29 Civil del 5 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 28 de agosto de 2024, rad. 110001319900320220078503. 5 Rad. 11001310302920220034002 Circuito de Bogotá, incluyendo lo rituado en esta instancia, conservando plena validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de la sociedad que habrá de citarse.

SEGUNDO: El juzgador de cognición recompondrá la actuación, conforme al artículo 61 e inciso final del canon 134 del C. G. del P., con el propósito de integrar el contradictorio en debida forma y proceda a la vinculación de Liricom Investments LTD.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvanse las diligencias a la sede judicial de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9a52346c0ed62bca94b561fb7de0e929027872e8b0d7027686bb10c3fca844f Documento generado en 25/04/2025 11:11:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6