REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA NO. 121 APROBADA EN SALA VIRTUAL NO. 033 Guadalajara de Buga, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación N°. 76-834-31-05-002-2022-00092-01. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación propuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, el día veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pago la reliquidación de la pensión que actualmente disfruta, para lo cual solicita se tenga en cuenta el IBL del promedio de los 10 últimos años cotizados y una tasa de reemplazo del 80% por haber cotizado 2.230 semanas, como consecuencia se condene al pago del retroactivo de la reliquidación a partir del año 2019, valor que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES deberá cancelarse de manera indexada, condene en costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de su demanda indicó que por medio de la SUB 102056 del 29 abril de 2019 le reconocieron la pensión de vejez a partir del 01 de enero de 2019, con un IBL de $3.910.751 con una mesada inicial $3.055.861. Señala que, al momento de reconocerse la prestación económica tenía un total de 2.230 semanas cotizadas, por lo cual la tasa de reemplazo es de 80%.
Arguye que, al realizar el estudio de la liquidación verificó que no está bien liquidada, toda vez que el IBL del promedio de los 10 últimos años debe ser de $4.344.786 y al aplicarle una tasa de reemplazo del 80% arroja una mesada inicial de $3.475.828, es decir existe una diferencia con la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES. 1.2.
Contestación de la demanda. A su turno, el apoderado judicial de la accionada formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar, innominada y buena fe. Como argumentos de su defensa señaló que no existe obligación en reliquidar la pensión de vejez, toda vez que la prestación fue debidamente reconocida con fundamento en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; realizada las operaciones arroja un IBL del $3.910.751, aplicándole una tasa de reemplazo del 78.14% generaría una mesada pensional de $3.055.861, tal como se reconoció en Resolución SUB 102056 del 29 de abril de 2019. 1.3.
Sentencia de primer grado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023) condenó a la entidad demandada al considerar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una vez realizado el cálculo del ingreso base de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES liquidación y la tasa de reemplazo el juzgado obtuvo unos valores superiores a los liquidados por COLPENSIONES al momento de reconocer la prestación económica, como consecuencia ordenó reliquidación la pensión de vejez ordenando el reajusta de la mesada pensional con su debida indexación.
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a reajustar la pensión de vejes del demandante, GUSTAVO ELÍAS ROJAS GÓMEZ, identificado con C.C. No. 6.196.513, teniendo en cuenta las siguientes mesadas que se calculan aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2019 -año de goce efectivo- de $4.061.128,00: De manera sucesiva COLPENSIONES deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ELÍAS ROJAS GÓMEZ, ya identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 01 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2023 la suma de $5.967.398.oo, valor que deberá ser actualizado con las diferencias sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexado al momento del pago efectivo, con sujeción al IPC certificado mensualmente por el DANE.
La actualización de los valores se debe REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES efectuar sobre la diferencia de cada mesada pensional y con base en el IPC certificado mensualmente por el DANE, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría. Inclúyanse las agencias en derecho por la suma de $928.000.oo, conforme se dijo en las consideraciones. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación señalando que el despacho señaló que el IBL es de $4.061.128 a la cual se aplicó una tasa de reemplazo del 80% arrojando la suma $3.248.902 y al realizar el cálculo de las diferencias resulta el valor de $193.041, por esa razón insiste que debe remitirse el proceso al superior.
Por su parte el extremo pasivo por medio de su apoderada judicial presentó recurso de apelación, manifestando que la entidad actuó conforme a derecho y lo señalado en la Ley 100 de 1993 como sus modificaciones, por lo que se encuentra debidamente liquidada la prestación económica. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la apoderada judicial que defiende los intereses de la entidad demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia. Como fundamento se ratificó en los hechos expuestos en la demanda reiterando que COLPENSIONES actuó conforme a la Ley, teniendo en cuenta que el valor de la mesada reconocida en la resolución SUB 102056 del 29 de abril de 2019, esto es, en cuantía inicial de $3.055.861, efectiva a partir 01 de enero de 2019, correspondientes a 2,230 semanas, sobre un IBL de $3.910.751, al cual aplicaron una tasa de reemplazo del 78,14%.
Por su parte, el extremo activo guardó silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo.
No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuestos por el demandante y demandada. Además del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES en todo lo no apelado. 3. Problema jurídico De acuerdo con el litigio propuesto en primera instancia, no es materia de discusión dentro del plenario, que el señor GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ ostenta actualmente la condición de pensionado por vejez a partir del 01 de enero de 2019.
Corresponde a la Sala determinar ¿Si debe reliquidarse la mesada pensional con la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ? 4. Argumentos de la decisión 4.1. Lineamientos para la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida con fundamento a la ley 100 de 1993. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el monto de la pensión se establece de la siguiente manera: “A partir del 1° de enero del año 2004, el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde r es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y s al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada” ( ) En aplicación de la norma citada, la tasa de reemplazo inicial es variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del ingreso base de cotización. El monto se puede incrementar si el afiliado cotiza más de las 1.300 semanas como lo contempla el último inciso del mencionado; el cual reza que: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo aplicada al ingreso base de liquidación; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3501-2022 reiterada en la sentencia SL810 de 2023, estableció: “La fórmula decreciente se aplica, únicamente, para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas”.
De este modo precisó en la última de las sentencias citadas que “el precepto no consagra una limitación ni expresa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES ni tácita, en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo del 80% del Ingreso Base de Liquidación; pues de lo contrario la norma no surtiría ningún efecto, ya que, con solo 500 semanas adicionales a las mínimas 1300, no se alcanza el monto del 80 % del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma” (SL810 de 2023).
De esta manera no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, vulneraria el derecho fundamental al trabajo y a la obligación legal de cotizar; principalmente en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas como en la Ley 100 de 1993.
En la postura señalada precisó el máximo tribunal de la especialidad laboral que para calcular el monto inicial de la pensión se aplica la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, no así para la tope final, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas hasta alcanzar un máximo del 80%; y como lo precisó la Corte en la sentencia citada, a partir del porcentaje máximo del 80%, esas cotizaciones no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ, toda vez que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 102056 del 29 de abril de 2019 le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; al reunir 62 años de edad, un total de 2.230 semanas cotizadas.
Para la liquidación tuvo en cuenta un IBL de $3.910.7510 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 78,14% para una mesada inicial de $3.153.037, reconocida a partir del 1 de enero de 2019 (página 12 al 22 archivo 05 exp. digital). Ahora bien, dentro de la decisión de primera instancia el sentenciador unipersonal condenó a la entidad demandada COLPENSIONES al pago de la reliquidación de la pensión, al considerar que existe una diferencia a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES favor del demandante en el valor de la mesada pensional reconocida por la enjuiciada, decisión que mereció la inconformidad por las partes.
En el caso concreto, para determinar el IBL del demandante se constató con la liquidación realizada por la oficina del actuario de este Tribunal que en efecto es más favorable el IBL de los últimos 10 años de la vida laboral el cual arrojó como monto la suma $4.056.923,06. por lo que deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. Por otra parte, respecto a la tasa de reemplazo es de precisar que de acuerdo a la historia laboral actualizada en el año 2021 del señor ROJAS GOMEZ, (página 24 archivo 5 exp. digital), acreditó efectivamente un total de 2.234 semanas de cotización, equivalentes aproximadamente a 40 años de cotización, resultando evidente que el demandante acumuló 934 semanas adicionales a las mínimas 1300 requeridas; las cuales se conciben plenamente válidas para alcanzar el monto máximo de la pensión pretendida del 80% del IBL, como se explica en el siguiente cuadro: Se solicitó la liquidación a la oficina de apoyo teniendo en cuenta: i) Ingreso Base de Liquidación (IBL) la suma de $3.933.802,68 ii) en aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, lo que le otorga el derecho al demandante a una mesada pensional inicial de $3.247.118 a partir del 1 de enero de 2019; resultando esta mayor a la concedida por Colpensiones mediante la Resolución SUB 102056 del 29 de abril de 2019, tal como se puede constatar con la siguiente información: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES En virtud de lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión primigenia en reconocer al demandante la reliquidación peticionada, aunque debe modificarse al arrojar una diferencia en las sumas reconocidas por el juzgado.
Prescripción y retroactivo En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solicitud de la prestación económica le fue reconocida al demandante mediante Resolución SUB 102056 del 29 de abril de 2019 y notificada el 03 de mayo de 2019, es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía 3 años para presentar la demanda.
El archivo 02 del expediente se constata que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022, por lo que prescribió las mesadas causadas con anterioridad al 11 de mayo de 2019, de manera que al demandante le corresponde como retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, incluyendo la mesada adicional de diciembre, las causadas desde el 11 de mayo de 2019 hasta la fecha de la sentencia, es decir, 30 de septiembre de 2024, se ha generado un retroactivo de $7.319.577,99.
Pago de cotizaciones en salud. El juez de instancia reconoció el retroactivo de la reliquidación de la pensión sin incluir el correspondiente descuento por cotizaciones en salud, omitiendo que la prestación se reconoció conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES la jurisdicción laboral, por lo que debe modificarse la decisión para autorizarse a la demandada a realizar los descuentos que por Ley tenga derecho, como el respectivo aporte a salud.
Indexación. Por último, considera esta instancia procedente ordenar la indexación del retroactivo de las diferencias adeudadas respecto de mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron (1 de enero de 2019) hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. En consecuencia, la Sala MODIFICARÁ el numeral segundo y tercero de la decisión adoptada en la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá - Valle.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, pues en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá – Valle y en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través de su Representante Legal, a reajustar la pensión de vejes del demandante, GUSTAVO ELÍAS ROJAS GÓMEZ, identificado con C.C. No. 6.196.513, teniendo en cuenta las siguientes mesadas que se calculan REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES aplicando una tasa de reemplazo del 80% sobre un IBL para el 2019 -año de goce efectivo- de $3.245.538: AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 2024 MESADA REAJUSTADA $3.245.538 $3.368.869 $3.423.108 $3.615.486 $4.089.838 $4.469.375 De manera sucesiva COLPENSIONES deberá realizar los incrementos legales para cada anualidad, conforme al índice anual de precios al consumidor certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GUSTAVO ELÍAS ROJAS GÓMEZ, ya identificado, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado desde el 01 de enero de 2019 y el 30 de septiembre de 20243 la suma de $7.319.577,99, valor que deberá ser actualizado con las diferencias sobre las mesadas que en lo sucesivo se causen e indexado al momento del pago efectivo, con sujeción al IPC certificado mensualmente por el DANE.
La actualización de los valores se debe efectuar sobre la diferencia de cada mesada pensional y con base en el IPC certificado mensualmente por el DANE, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia; autorizándose a la demandada a realizar los descuentos que por Ley tenga derecho, como el respectivo aporte a salud.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD: 76-834-31-05-002-2022-00092-01 DTE: GUSTAVO ELIAS ROJAS GOMEZ DDO: COLPENSIONES Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15c4213c2225decbedb7c43ab1530a031be38ec0ad0aa54529c7e5f458209e44 Documento generado en 30/09/2024 02:13:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica