JUAN ANDRES SARMIENTO NARANJO Abogado Honorable Magistrado Dr. ORLANDO TELLO HERNANDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – SALA 02 CIVIL FAMILIA seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. Ref: Pertenencia de Edinael Pastran Buitrago, Margarita Tirado y Otros contra Herederos Determinados e Indeterminados de Emiliano Escobar Escobar e Indeterminados Exp: 257543103001-2015-00250-02 (Origen Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha) Asunto: Recurso de Reposición contra el auto de 10 de febrero de 2026.
Respetado Señor Magistrado Sustanciador: Obrando en mi calidad de apoderado de las demandados y demandantes en reconvención, herederos determinadas del señor EMILIANO ESCOBAR ESCOBAR, señores: i.- Alexandra Escobar Aillón, ii.- María Josefa Escobar Aillón, iii.- Indira Nataly Escobar Aillón y iv.- Emiliano Alonso Escobar Aillón, manifiesto al Honorable Magistrado que interpongo recurso de reposición contra el auto de 10 de febrero de 2026 por el cual ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que surta los traslados de las sustentaciones de los recursos de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2025 de que trata el artículo 326 del C.G.P., para que sea modificado, con fundamento en lo siguiente: 1.- Conforme al auto impugnado, se observa que en el examen preliminar el Honorable Magistrado Sustanciador detectó que la juez a quo no surtió los traslados de las sustentaciones de los recursos de apelación contra la providencia de 30 de mayo de 2025 que decretó la terminación anticipada del proceso, bajo el supuesto de que se trata de un “auto”. 2.- Si bien, la juez a quo determinó que la providencia de 30 de mayo de 2025 es un auto dictado con fundamento en el numeral 4º inciso 2º del artículo 375 del C.G.P., considero que se le debe dar el tratamiento de una sentencia anticipada y por esa razón, considero que debe es admitirse el recurso en el efecto suspensivo para tener la oportunidad procesal de sustentarlo e incluso solicitar la práctica de pruebas. 3.- En el memorial de interposición del recurso de apelación presenté los reparos concretos contra la decisión, con el ánimo de sustentar el recurso en la segunda instancia, pues la providencia tiene todos los elementos de una sentencia anticipada, y así solicito al Honorable Magistrado que la tenga en cuenta, lo cual permitiría surtir el recurso extraordinario de casación si fuere necesario. 4.- Como doctrina aplicable, me permito citar al expositor del XXXVIII Congreso de Derecho Procesal de Cartagena de septiembre de 2017, Dr. Horacio Cruz Tejada, que, respecto al punto, indicó: 1 JUAN ANDRES SARMIENTO NARANJO Abogado “3.
OTROS EVENTOS DE SENTENCIA ANTICIPADA: (págs. 721, 731-732) Equivocadamente podría pensarse que los eventos descritos en el artículo 278 del estatuto procesal constituyen las únicas hipótesis en las cuales es posible proferir sentencia anticipada. A esta conclusión se llega gracias a que la redacción de la norma invita a descartar cualquier otro escenario de fallo anticipado.
En efecto, señala la disposición en mención que “en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)”. No obstante, existen otras hipótesis en el ordenamiento procesal, que si bien no están bautizadas como casos de sentencia anticipada, sí constituyen hipótesis de decisiones de fondo de carácter prematuro.
Veamos: (…) 3.2. Sentencia anticipada en procesos de pertenencia frente a bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público: Una vez que se ejercita el derecho de acción a través de la formulación de una demanda, corresponde a la autoridad judicial realizar el control formal para efectos de identificar si cumple con todos los requisitos señalados en la ley, (….).
No obstante, dicho rechazo también puede generarse de plano, siempre que se advierta la falta de jurisdicción o de competencia, o la consolidación de un término de caducidad (CGP, art. 90-2). Vale la pena precisar que para el proceso de declaración de pertenencia cuando la pretensión de usucapión verse sobre un bien de uso público, fiscal, baldío, fiscal adjudicable o cualquier otro bien de carácter imprescriptible o de propiedad de una entidad de derecho público, el juez debe rechazar la demanda o, en su defecto, declarar la terminación anticipada del proceso (CGP, art. 374.4).
Con esta medida se busca evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, rindiéndole tributo a los principios de economía y celeridad procesal. Así las cosas, si al momento de realizar el estudio formal de la demanda, el juez advierte que la calidad del bien sobre el cual se demanda la pertenencia, impide la prescripción adquisitiva, la rechazará; sin embargo, de haberla admitido, es su deber declarar la terminación del proceso en el momento en que logre acreditar dicha condición. Ahora bien, la ley no señala mediante qué tipo de providencia debe declararse la terminación del proceso en caso de que ya se haya trabado la litis y se advierta la calidad de imprescriptibilidad del bien.
En efecto, el numeral 4º del artículo 375 del CGP tan solo señala que “las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”. Consideramos que por tratarse de una situación de orden sustancial (imprescriptibilidad del bien), debe haber una decisión de fondo, por lo que la providencia mediante la cual se declara la terminación del proceso debe ser una sentencia (1), que será anticipada si estuvieren pendientes algunas etapas procesales, como lo es la práctica probatoria y alegaciones finales.” (resaltado fuera de texto) 5.- Con la convicción de que la providencia apelada tiene la naturaleza de Sentencia Anticipada, me limité a expresar los reparos contra la providencia, brevemente sustentados, con el ánimo de que tenga la oportunidad procesal de sustentar el recurso, pues se trata de una delicada decisión de fondo que de no ser revocada echa al traste diez (10) años de un proceso con inspección judicial, dictamen pericial y otras pruebas practicadas, con 1 Cita: “Al respecto, VILLAMIL PORTILLA, EDGARDO.
Sentencias Anticipadas, Código General del Proceso, pág. 16.” 2 JUAN ANDRES SARMIENTO NARANJO Abogado interrupción de la prescripción con la demanda de reconvención reivindicatoria, en una zona que se encuentra fuera de la ronda técnica del río Bogotá. No puede perderse de vista que la admisión de la demanda de mutua petición reivindicatoria, generó el derecho para mis representados de obtener una decisión de fondo de sus pretensiones, con las instancias previstas en la ley, y su existencia no está prevista en el artículo 375 num. 4º inc. 2º como para que se le aplique la norma con el efecto fulminante previsto para la pretensión de pertenencia. 6.- Por todo lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Sustanciador, se sirva acoger mi respetuosa solicitud, modificar el auto impugnado en el sentido de darle a la providencia de 30 de mayo de 2025 el tratamiento de Sentencia Anticipada y admitir los recursos de apelación en el efecto suspensivo, ordenando comunicar la decisión al a quo, que lo concedió en el efecto devolutivo, decisión que pese a haber sido recurrida, fue confirmada. 7.- Informo al Honorable Magistrado que el a quo por auto de 5 de febrero de 2026, tuvo por revocado el poder que me fue otorgado por el señor Ignacio Alberto Escobar Bohorquez, y continúo actuando representando como apoderado a los hermanos Escobar Aillón. Señor Magistrado, JUAN ANDRES SARMIENTO NARANJO C.C. 79.159.083 de Bogotá T.P. 73.220 C.S.J. correo electrónico: asarmientoabogados@gmail.com (febrero 13 de 2026) 3