Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2020-00198-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA BANCOLOMBIA S.A. MGJ INGENIEROS ARQUITECTOS CONSTRUCTORES SAS y MEJIA GARCIA ALDEMAR EJECUTIVO CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra el auto del 22 de mayo de 2025, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad decretó el secuestro de los inmuebles previamente embargados, de propiedad de las demandadas.

(001PrimeraInstancia, 02CopiaDigitalCuaderno02MedidasCautelares, 03CopiaDigitalCuaderno02MedidasCautelaresFl.397al436.pdf, fl. 12 y 13). El recurrente expuso que las partes celebraron un acuerdo privado de dación en pago, elevado a Escritura Pública No. 1422 del 6 de junio de 2024 e inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, mediante el cual se extinguieron las obligaciones crediticias objeto de ejecución, conforme al artículo 312 del CGP, al configurarse una transacción y el pago total de la deuda.

Sostuvo que, en virtud de dicho acuerdo, la obligación se encuentra extinguida y el proceso debía suspenderse por satisfacción del derecho, sin proseguir la ejecución ni mantener las medidas cautelares. Añadió que el despacho conocía la existencia y perfeccionamiento del acuerdo, pues Bancolombia S.A. había comunicado su cumplimiento y aceptado la dación en pago.

En consecuencia, solicitó la revocatoria del proveído recurrido, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión el proceso por cumplimiento total de las obligaciones (001PrimeraInstancia, 02CopiaDigitalCuaderno02MedidasCautelares,03CopiaDigitalCuaderno02MedidasCautela resFl.397al436.pdf, fl. 26 a 29). Código Único de Radicación: 11001310303720200019801 Radicación Interna 6739 CONSIDERACIONES 1.

Para confirmar el auto apelado son suficientes las siguientes razones: a) En primer lugar, los bienes objeto de secuestro ya contaban con medida de embargo inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, por lo que el secuestro resulta plenamente procedente conforme al numeral 1° del artículo 593 del CGP. b) En segundo lugar, la cuestión planteada por el recurrente ya fue resuelta por el a quo en auto del 27 de marzo de 2025 (001PrimeraInstancia, 03CopiaDigitalCuaderno03Acumulada, 01CopiaDigitalCuaderno03Acumulada.pdf, fl. 78), que negó la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. c) Tampoco procede la suspensión del proceso, pues no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que solo la autoriza en dos circunstancias: (i) cuando la decisión que deba adoptarse dependa necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial sobre una cuestión que no pueda ventilarse como excepción o en reconvención, y (ii) cuando las partes la soliciten de común acuerdo.

Ninguna de estas hipótesis se presenta en el caso. 2. Conforme con lo discurrido, se confirmará el auto apelado. Se impondrá condena en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas. No sobra precisar que por la situación descrita el inconforme puede acudir a la entidad a reclamar o replantearla al juez para una revisión de la decisión, temas que escapan de la competencia del tribunal por el asunto que ahora motivó la alzada.

DECISIÓN Código Único de Radicación: 11001310303720200019801 Radicación Interna 6739 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 22 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Se condena en costas a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo legal mensual vigente de este año. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303720200019801 Radicación Interna 6739