Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220210062701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO DEMANDADO INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S. RADICADO 05266-31-05-002-2021-00627-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Eficacia de otrosí, salario deficitario, sanciones moratorias.

DECISIÓN Revoca, Confirma Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO contra INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante y de la parte demandada, contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO1, en la audiencia pública celebrada el día 6 de marzo de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS. 1En providencia del 25 de octubre de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ENVIGADO, en cumplimiento a lo indicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el Acuerdo No. CSJANTA22-22, del 14 de octubre de 2022 ordenó la remisión del presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, creado mediante Acuerdo PCSJA21-11975 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma su conocimiento.

(PDF 21) Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, expuso, en síntesis, que el 16 de octubre de 2019 entre la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO y la sociedad INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.AS, se suscribió un contrato laboral a término indefinido, para el cargo de Auxiliar Administrativa, desarrollando funciones en tres establecimientos (EnvigadoSabaneta-Itagüí), cumplimiento un horario de 48 horas semanales de lunes a sábado y descansando el día domingo, recibiendo como salario final $877.803, más el auxilio de transporte por valor de $102.854.

Explicó que la relación laboral fue ejecutada por la demandante desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020, atendiendo a las instrucciones de la empresa, y especialmente, desde el 20 de marzo de 2020 la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO fue designada por parte del empleador a cumplir las labores desde su casa, debido a la emergencia sanitaria por el COVID-19, suministrándole elementos de trabajo como computador, impresora, sellos y papelería. Indicó que, para la segunda quincena del mes de marzo y la primera de abril del año 2020, la actora sólo recibió el 50% del salario básico quincenal y no se le canceló el auxilio de transporte, ya que el empleador de forma unilateral tomó la decisión de reducirlo, apelando a la pandemia del Covid-19, pagando los siguientes valores: Sostuvo que, para el 16 de abril de 2020, el empleador emitió un otrosí para modificar el contrato de trabajo, en el cual se estableció que el salario sería del 50% de lo pactado inicialmente y que no se cancelaría el auxilio de transporte, debido a la situación de la emergencia social por el COVID-19, aun cuando la jornada laboral no tuvo modificaciones, ya que la demandante continuó desempeñando sus labores entre las 7:00 y 17:00 horas, indicando el empleador, que se disminuyó las ventas en los tres establecimientos y que no se estaba laborando normalmente; no obstante, durante el tiempo de cuarentena, la demandada, había dispuesto abrir otro punto de venta de la empresa en el municipio de Sabaneta, lo que reflejaba incongruencia en la presunta afectación económica.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 3 Refirió que, la actora se vio obligada a suscribir el otrosí, ya que, de no ser así, perdería su trabajo y haría más gravosa su situación económica, recibiendo los siguientes valores: Manifestó que, para el 14 de febrero de 2020, el empleador no consignó en el respectivo Fondo de Cesantías PROTECCIÓN S.A, el valor de las cesantías del año 2019, proporcionales al tiempo laborado, ni pagó los respectivos intereses de las mismas, razón por la cual, la actora elevó petición el día 3 de mayo de 2020, exigiendo su pago, y, en respuesta, el empleador decide hacer entrega en efectivo de la suma de $120.000 por concepto de cesantías del año 2019; contrariando la prohibición legal de hacer entrega de dinero en efectivo por ese concepto, al no haber finalizado la relación laboral.

Relató que la demandante, el 30 de abril de 2020, presentó su renuncia al cargo, la cual se hizo efectiva hasta el 31 de mayo de 2020, y, en consecuencia, el empleador realizó la liquidación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta un valor neto de $ 939.491, de lo cual, sólo hasta el día 11 de junio de 2020, la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO recibió en efectivo la suma $282.000, dejando por escrito su inconformidad por los pagos que le adeudaba el empleador, pues en la misma, se omitieron varios factores que van en contra de los derechos de la demandante: • Se fraccionó en dos partes, el periodo laborado del año 2020 con el fin de liquidar un periodo con el 50% del salario. • Se liquidó el periodo laborado entre el 16 de abril y 31 de mayo de 2020 sobre el 50% del salario.

Adujo que, la empresa INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, no realizó correctamente la liquidación del contrato de trabajo, por lo cual no canceló el valor de las prestaciones sociales causadas a favor de la actora, adeudando los siguientes conceptos y valores: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 4 Finalmente, manifestó que, para el día 06 de julio de 2020 la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO presentó reclamación por escrito ante el empleador exigiendo el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sin haber obtenido respuesta.

III. – PRETENSIONES Que se declare que entre ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO y la sociedad INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, existió un contrato de trabajo desde el día 16 de octubre de 2019 hasta el día 31 de mayo de 2020. Que se declare que la sociedad INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, no cumplió con la obligación de consignar en el respectivo Fondo, las cesantías del año 2019 y pagar los respectivos intereses al trabajador.

Que se declare la ineficacia del otrosí de fecha 16 de abril de 2020, en el cual se realizaron modificaciones salariales en el contrato de trabajo. Que se declare que la sociedad INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, no cumplió con la obligación de pagar oportunamente los salarios, desde el 01 de marzo y a la terminación del contrato de trabajo, ni canceló las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo e indemnizaciones a la demandante, y, como consecuencia de lo anterior, se impongan las siguientes condenas a reconocer y pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales adeudadas así: De la suma anterior, se deduciría el dinero pagado al momento de cancelar la liquidación $282.000 y el entregado por la accionada el pasado 16 y 19 de junio de 2020, correspondiente a $860.000.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 5 Que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria por no consignar las cesantías del año 2019 en el respectivo Fondo a más tardar el 14 de febrero de 2020, así como sus respectivos intereses y la sanción por no pago de estos últimos, condena que debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Que se condene al pago de la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, por no haberse cancelado a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos a la trabajadora. Que se ordene la indexación de las condenas, desde el momento en que se causó, hasta el pago efectivo de la condena, debido a la pérdida adquisitiva de la moneda, a lo extra y ultra petita y a las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. INVERSIONES ENCANTO FRUTAL, a través de la contestación allegada (PDF 11 del expediente digital), informó que la demandante suscribió con la empresa dos (2) contratos de trabajo a término indefinido para el cargo de auxiliar administrativa.

El primer contrato se suscribió el 30 de mayo del 2019, contrato que culminó con la renuncia que presentó la trabajadora el 16 de octubre del mismo año, y el segundo contrato data del 16 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2020. Explicó que, el Gobierno Nacional propuso como fórmula para mitigar los efectos de la pandemia, la reducción del salario al 50% de los trabajadores entre el 15 de marzo y el 15 de abril del 2020, propuesta que acogió la sociedad, en su angustia por darle continuidad a su actividad económica, resaltando que las partes suscribieron un OTROSÍ, el cual a su juicio es válido y se encuentra ajustado al artículo 50 del C.S.T, y a los artículos 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, el cual se firmó de manera temporal, dada la crisis económica y la clausura del establecimiento, no obstante, siempre la entidad actuó de buena fe y el pro de sostener la relación laboral.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 6 Bajo el mismo hilo dijo que, la entidad en aras de evitar cualquier reclamación a futuro, realizó un avance en el banco en junio de 2020, lo anterior con el fin de reajustar al 100% del salario de la demandante, concretamente, el 16 de junio de 2020, resaltando que, para ese interregno, no se canceló el auxilio de transporte, porque la trabajadora no estaba prestando el servicio dada la clausura del local.

En lo atinente al pago de las cesantías expuso que, la demandante fue contratada como auxiliar administrativa, cuyas funciones laborales, entre otras, estaba la de liquidar el pago de la seguridad social como lo confirma el hecho segundo de la demanda, y en este caso la actora consignó al fondo las cesantías de sus demás compañeros de trabajo, excepto las de ella, lo anterior con el fin de solicitar a la terminación del contrato, la indemnización causada por su misma omisión, negligencia y mala fe.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito: “PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, MALA FE DE LA DEMANDANTE, BUENA FE DEL DEMANDADO, VALIDEZ DEL OTROSÍ, EXONERACIÓN DEL PAGO DE SANCIONES E INDEMNIZACIONES” Posteriormente, el apoderado de la parte demandante presentó REFORMA A LA DEMANDA, corrigiendo el hecho 10 de la demanda el cual quedó así (PDF 14): “Las justificaciones del empleador para reducir el salario, se basaron, según este, en la disminución de las ventas en los tres establecimientos y en que no se estaba laborando normalmente; no obstante, mi poderdante le manifestó su inconformidad ya que el empleador durante el tiempo de cuarentena, había dispuesto abrir otro punto de venta de la empresa en el municipio de Sabaneta, lo que reflejaba incongruencia en la presunta afectación económica.

Y además en que la demandante en el desarrollo de sus labores administrativas pudo percatarse de las ventas que realizó la empresa durante la cuarentena; por cuanto la señora Erika Arango debía verificar que los pagos por ventas coincidían con los movimientos de la cuenta corriente Colpatria N° 006901003449, la cual fue dispuesta por el empleador para los pagos de los clientes.” En respuesta, INVERSIONES ENCANTO FRUTAL refirió que, la reducción del salario no fue por capricho del empleador, sino que obedeció a la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, emergencia que obligó a las autoridades colombianas a emitir medidas de seguridad encaminadas a proteger la salud pública, entre otras medidas, la clausura temporal de establecimientos y la suspensión de trabajos y servicios tal como lo establece el Artículo 576 de la Ley 9 de 1979.

Que, en acatamiento a las medidas sanitarias emitidas por el Gobierno Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 7 Nacional, el establecimiento demandado fue cerrado generando reportes financieros negativos, contrario a lo manifestado por la demandante, se intentó la entrega del local a su propietario por el alto costo del canon de arrendamiento y servicios públicos y dado el cierre ordenado por el ente Ministerial, el 7 de julio de 2020, la sociedad liquidó y canceló el registro mercantil de uno de los establecimientos de comercio tal como lo corrobora el certificado expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el cual se adjunta y el 19 de mayo de 2020, debido a la crisis financiera la entidad, consiguió préstamo por la suma de $20.000.000, el cual fue respaldado por el vehículo de su propiedad, situación que corrobora la crisis financiera de la demandada, que la llevaron a endeudarse dejando su vehículo en garantía con el fin exclusivo de seguir respondiendo con la carga salarial y prestacional de sus trabajadores.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 06 de marzo de 2024, la A quo declaró que el Otrosí suscrito entre las partes el 16 de abril de 2020, es plenamente eficaz. De otro lado, condenó a INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante, el equivalente a $3.101.571 por concepto de sanción moratoria ante la falta de consignación de cesantías al fondo respectivo, de conformidad al numeral 3° del artículo 99 de Ley 50 de 1990.

Igualmente, condenó a INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S. a reconocer y pagar en favor de la demandante, el equivalente a $277.970 por concepto de sanción moratoria por el retraso en el pago de prestaciones sociales de conformidad al artículo 65 del C.S.T. Y, absolvió a INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la demandante.

Argumentos de la A quo: de entrada, la A quo resaltó que no se tiene dudas respecto a la relación laboral que unió a las partes, a través de la cual, la actora se desempeñaba como auxiliar administrativa devengando un SMLMV más el auxilio de transporte. Respecto del primer contrato, explicó que el mismo terminó de manera “aparente”, pues para ese mismo día se dio inicio a un segundo contrato de trabajo ante una renuncia presentada por la demandante, coligiendo la A quo que el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 8 vínculo laboral fue uno solo entendiendo que la intención real de las partes fue dar continuidad al vínculo laboral. De otro lado, indicó que el 31 de marzo de 2020 la sociedad demandada comunicó a los trabajadores que la nómina de la segunda quincena de marzo de 2020 seria pagada en un 50% y luego se suscribió un otrosí el 16 de abril de 2020 en donde se especificó que, hasta no superar la contingencia, el salario sería reducido en un 50%, época para la cual, la actora recibía como contraprestación un SMLMV, por lo que su remuneración pasó a quedar por debajo del SMLMV.

Bajo la misma senda expuso que, en el otrosí se determinó que, para dicha data, la actora no se encontraba prestando servicio personal para el empleador como consecuencia de la medida decretada de aislamiento y tampoco su labor la podía ejecutar por teletrabajo. En este punto la A quo, le restó credibilidad a la manifestación de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien aseguró que continuó prestando sus servicios durante la pandemia; a juicio de la sentenciadora dicha afirmación no puede tener valor probatorio en el proceso, pues ninguna parte puede fabricar su propia prueba.

A modo de conclusión, sobre este aspecto sostuvo la A quo que como quiera que no se debe tener en cuenta el dicho de la demandante y el demandado no confesó nada sobre lo relativo a la prestación del servicio para el momento en que estuvo vigente el otrosí suscrito y como único elemento probatorio se tiene el documento suscrito entre las partes, dijo que, no puede concluirse que la sociedad demandada en ese interregno de la pandemia prestaba sus servicios, ya que el servicio de domicilio se implementó en Sabaneta dos meses después de iniciada la pandemia, época para la cual la actora ya no laboraba para la empresa, pues la terminación del contrato de la actora finalizó en el mes de mayo de 2020; por lo que con base en lo anterior, declaró eficaz el otrosí suscrito entre las parte.

En cuanto al reajuste de salarios denunció que, al proceso la demandada allegó unas colillas pago del año 2020 y en particular del 16 al 31 de marzo de 2020 por valor de $420.932, del 1 al 16 de abril de 2020 por valor de $403.789, de la segunda quincena de abril $201.895, de la primera quincena del mes de mayo $201.895 y la segunda quincena del mes de mayo $209.027; documentos firmados por la demandante y con constancia de haberse recibido a satisfacción; concluyendo que cada uno de los pagos, se encuentran debidamente acreditados y justificados.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 9 Respecto de las prestaciones sociales, expuso que no es prueba fehaciente del pago, el documento denominado liquidación de prestaciones. Que si bien, el demandado aseguró que pagó a la demandante $200.000, a través de una transferencia bancaria, el Despacho ofició a Bancolombia y dicha entidad certificó que el número de cuenta del cual se transfirió el dinero no pertenece a la entidad y que la cuenta de quien recibió no es titular la demandante.

Que la demandada si bien, trató de explicar lo anterior, indicando que quien transfirió el dinero es hijo del representante de la demandada y quien recibió es hermano de la demandante, la realidad es que ninguna de las afirmaciones estuvo soportada en una prueba idónea, más allá de la manifestación de parte. En síntesis, sobre este aspecto, señaló que luego de finalizada la relación laboral, la sociedad demandada pagó a la accionante un valor de $1.155.877, suma cancelada en múltiples pagos y que, al realizar los cálculos de las prestaciones, ascendió a $1.086.623, existiendo una diferencia a favor del empleador de $69.254, es decir, que la demandada canceló a la extrabajadora un valor superior al efectivamente causado por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a las sanciones moratorias, afirmó que pese a que se constató el pago de salarios y prestaciones sociales, la realidad es que existió una demora en la cancelación de los mismos, pues se confesó por el empleador que no consignó a un fondo de pensiones las cesantías de la demandante y adicionalmente, los pagos se realizaron mediante abonos parciales, en espacios de tiempo diferenciados y posteriores a la finalización de la relación laboral, de manera que existió un retraso en el pago de las acreencias laborales, pues no se demostró ninguna justificación comprobable respecto de la omisión de la demandada.

Que, en este caso, la demandada pagó a la extrabajadora $120.000 en efectivo, el 03 de junio de 2020, como lo afirmaron ambas partes, y según lo dispuesto por la ley, las mismas se debieron consignar a un fondo de cesantías y, además, el pago se hizo mucho tiempo después. En lo atinente a las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, replicó que las mismas se hicieron en varias entregas de dinero habiéndose realizado la última el 19 de junio de 2020, incurriendo la demandada en un retraso injustificado, pues los emolumentos debieron ser pagados al momento del finiquito del contrato, esto es, al 31 de mayo de 2020, resaltando que, en todo caso, el trabajador no puede asumir las pérdidas de la compañía. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 10 VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación de la parte demandante: El apoderado judicial recurrió la sentencia indicando que no está de acuerdo con la declaratoria de eficacia del otrosí, pues el Despacho tuvo como eficaz el documento suscrito entre las partes, argumentando que el mismo se enmarcó en una causa legal y que no se prestó un servicio personal.

Explicó que, el Despacho para analizar el otrosí solo tuvo en cuenta el documento firmado por las partes y omitió valorar el interrogatorio de parte de la demandada, a través del cual se señaló que el empleador dio apertura a otro negocio, sin embargo, a juicio de la A quo, esa circunstancia no tenía incidencia en este aspecto. Dijo además que, el Despacho debió tener en cuenta cómo la situación del Covid -19 afectó financieramente a la empresa y si esa situación en específico le impedía a la entidad prestar sus servicios y cumplir con sus obligaciones laborales, pues no se puede hablar de forma generalizada, en el sentido de que todas las empresas resultaron afectadas a raíz de dicha pandemia, razón por la cual, en este caso, la demandada tenía la carga de la prueba de demostrar cómo fue afectada por el Covid-19, y la empresa solo aportó una letra de cambio de un préstamo y una cancelación de uno de los establecimientos, pero esos documentos por sí solos, no acreditan la verdadera afectación que tuvo la empresa para tener una causa legal que diera lugar a la disminución de los salarios de los trabajadores.

Que si bien, el Gobierno Nacional emitió varias reglamentaciones respecto de la contingencia, se realizaron excepciones para que ciertos establecimientos de comercio prestaran el servicio y entre esas estaba precisamente los establecimientos de comercio dedicados a la venta de comidas preparadas y ese es el caso específico de la demandada, por lo que la entidad no debió cerrar totalmente la venta al público y así se puede verificar con el objeto social de la entidad, reiterando que, la demandada no cumplió con la carga de la prueba porque estaba en manos de aquella demostrar la afectación y que además, en el Rut de la empresa no se pudo verificar cuando se dio la apertura del nuevo establecimiento, pues en ese documento solo está registrado el establecimiento de Itagüí, de Envigado y Sabaneta.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 11 El otro respecto del cual replicó el apoderado, gira entorno a que si bien las partes suscribieron un otrosí el 16 de abril de 2020, para dicha data la empresa ya había realizado dos pagos por debajo de lo que legalmente debía devengar la trabajadora, realizado la disminución de forma unilateral del 50% del salario, sin tener en cuenta que el otrosí no tendría efectos retroactivos, habiéndose realizado un pago deficitario en la segunda quincena de marzo y primera quincena de abril; pagos que afectan los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora.

Apelación de la parte demandada: El apoderado judicial de la parte demandada expresó que el empleador obró de buena fe a pesar de las dificultades y la crisis económica realizando el pago del 100% de las acreencias laborales. Que desafortunadamente el Despacho no le dio validez al pago por valor de $200.000 que hizo la entidad a la extrabajadora, siendo aquella quien suministró un número de cuenta al empleador, explicando que era tanta la insolvencia de la entidad que se tuvo que pedir a un hijo del dueño de la empresa, que realizar la transferencia, los cuales posteriormente llegaron a las arcas del hermano de la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se exonere a la demandada de la condena impuesta por la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, pues al respecto la jurisprudencia reciente es clara en establecer que dichas sanciones no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al imponer la sanción, verificar si las actuaciones del empleador estuvieron o no revestida de buena fe.

Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión indicó que, la inconformidad respecto del fallo de primera instancia, se centra en la declaratoria de eficacia del otrosí suscrito por las partes, para establecer la disminución del salario al 50% como consecuencia de la pandemia del COVID19, ya que el juez de primera instancia debió haber analizado las circunstancias particulares de la empresa ENCANTO FRUTAL S.A.S, pues si bien es cierto el hecho de la pandemia del COVID19 es un hecho notorio que generó una afectación en diferentes campos de la sociedad colombiana, también es cierto, que dicha situación no afectó en la misma medida a todas las personas naturales o jurídicas, por lo que el A quo debió tener en cuenta que el objeto social de la empresa demandada, está enfocado al expendio a la mesa de comidas preparadas, actividad que tuvo prevalencias sobre otras actividades económicas, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 12 y que, de acuerdo a los múltiples decretos emitidos por el gobierno nacional, siempre tuvo la posibilidad de continuar desarrollando su actividad económica a través medios digitales y por medio de domicilios. Señaló que, el aislamiento preventivo obligatorio fue establecido a partir del 25 de marzo de 2020, mediante los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020 y posteriormente, sin solución de continuidad, el Gobierno extendió el aislamiento preventivo obligatorio de manera sucesiva hasta el 1º de septiembre de 2020 mediante varios decretos.

En estas normativas, el Gobierno Nacional contempló ciertas excepciones al aislamiento preventivo obligatorio: inicialmente, permitió actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestación de servicios de salud; ii) la adquisición de bienes de primera necesidad; iii) La comercialización de productos gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por entrega a domicilio.

Es así, que el Juez de primera instancia, debió haber analizado si el hecho del COVID-19 y las restricciones que se presentaron por el aislamiento obligatorio, eran una verdadera causa de fuerza mayor que le impidiera a la demandada continuar con la prestación del servicio y de esta manera validar dicha causa lo autorizaba a realizar la disminución del salario por dichas afectaciones económicas al constituirse una causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Explicó que, la empresa no probó que hubiese sufrido una crisis financiera como consecuencia de la pandemia, pues si bien alegó que sus ingresos disminuyeron y que los establecimientos fueron cerrados generando reportes financieros negativos, no demostró de qué manera se afectaron concretamente los estados financieros de la empresa, con el fin de establecer si era un motivo válido para afectar el salario de sus trabajadores y en este caso en particular, el de la señora ERIKA ARANGO.

Aunado a ello, indicó que la entidad demandada a través de su representante en su interrogatorio de parte, confesó que la señora ERIKA RANGO “era la que le llevaba prácticamente todo lo relacionado con actividades de secretaría, manejaba todos los documentos”, de lo cual se podía colegir, que, si la empresa estaba habilitada para continuar prestando el servicio durante el aislamiento obligatorio, la actividad que desarrollaba la trabajadora era la que menos iba a presentar limitaciones, dado que sus funciones eran meramente administrativas.

De esta manera, y al no haberse configurado un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, a la empresa no le era permitido legalmente, realizar o fundamentar una disminución del salario por el hecho del COVID.19, y aun cuando quiso justificar esta disminución en un presunto acuerdo con la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 13 trabajadora, a través del otrosí, el cual es ineficaz, en razón a que el motivo sobre el que se fundamentó era para lograr una variación salarial, lo cual no se configuraba en una causa real que afectara a la empresa y le impidiera responder por sus obligaciones laborales con la demandante. Que, si en gracia de discusión se confirma la decisión de primera instancia, respecto de la declaratoria de eficacia del otro sí, pidió que se modifique la decisión respecto a que la empresa habría cumplido con todos los pagos, ya que el otrosí, fue suscrito por las partes el 16 de abril de 2020, por lo que dicho acuerdo sólo surte efectos hacía el futuro y no puede otorgársele efectos retroactivos.

En este sentido, la A quo, se equivocó al establecer que la empresa estaba habilitada para realizar la disminución del salario de la demandante para la segunda quincena del mes de marzo de 2020, pues como ya se dijo, el acuerdo sobre la disminución fue suscrito en una fecha posterior. Aseguró que, en el presente asunto, quedó demostrado que la empresa demandada inició la disminución del salario sobre el 50% del SMMLV desde la segunda quincena del mes de marzo de 2020, y en este caso, el despacho desestimó tener como prueba el documento aportado, argumentando que, al no tener membrete de la empresa, no era posible asegurar que ese texto fue emanado del empleador.

Sin embargo, se considera que esa interpretación es equivocada y no puede cuestionarse la autenticidad del documento, ya que no fue tachado de falso, ni desconocido por la empresa demandada. En consecuencia, se solicitó que se condene al empleador al pago del saldo de salarios, prestaciones y a la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato hasta por dos años.

A partir de ahí, se debe condenar al pago de los intereses moratorios respectivos, tal como lo establece el artículo 65 del C.S.T Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 14 El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y del apoderado de la parte demandada, consistentes en determinar i) si es eficaz o no el otrosí suscrito entre las partes el 16 de abril de 2020. ii) si el empleador pagó de forma deficitaria los salarios de la segunda quincena de marzo y primera quincena de abril del año 2020 con base en el otrosí. iii) si hay lugar a condenar al empleador a las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3° del artículo 99 de Ley 50 de 1990.

Para resolver los problemas jurídicos, lo primero que advierte la Sala es que en el plenario no se tiene dudas que la señora ERIKA YURLEY ARANGO RESTREPO en condición de trabajadora y la sociedad INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, en condición de empleador, se vincularon mediante contrato de trabajo el 30 de mayo del 2019. Ahora, si bien ambas partes allegaron documentos que dan cuenta de la suscripción de dos contratos de trabajo, la A quo declaró que el vínculo laboral fue uno solo entendiendo que la intención real de las partes fue dar continuidad al vínculo laboral, ya que, el mismo día de haberse terminado el primero contrato, esto es, el 16 de octubre de 2019, se inició el segundo vínculo laboral; aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes.

Respecto de los extremos temporales, es claro entonces que, la relación laboral se extendió desde el 30 de mayo de 2019 al 31 de mayo de 2020, recibiendo la demandante como contraprestación un SMLMV más auxilio de transporte. Definido lo anterior, pasa esta instancia a enjuiciar el PRIMER PROBLEMA JURÍDICO, relativo a la eficacia o no del otrosí suscrito entre las partes el 16 de abril de 2020.

En el otrosí, las partes acordaron que el salario de la extrabajadora sería reducido en un 50% de lo pactado, sin tener en cuenta el subsidio de transporte, mientras dure la contingencia y se normalice las actividades de la empresa, ya que la labor no se puede ejecutar en la modalidad de teletrabajo, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 15 En este punto conviene relievar que, la sentenciadora declaró la eficacia del otrosí, argumentando que, en el documento se había indicado que la empresa demandada no se encontraba prestando servicio y que la labor de la demandante no se podía ejecutar por teletrabajo, dándole credibilidad a lo pactado por las partes en ese documento, y, sin darle valor probatorio, al dicho de la actora quien aseguró que para dicha data, se encontraba desarrollando las mismas funciones ejecutadas en la oficina; tras concluir que la parte actora no puede fabricar su propia prueba.

Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandante, recurrió este aspecto de la sentencia replicando que, la A quo para adoptar tal determinación solo tuvo en cuenta el documento firmado por las partes y omitió valorar el interrogatorio de parte de la demandada, a través del cual se señaló que el empleador dio apertura a otro negocio, sin embargo, a juicio de la A quo, esa circunstancia no tenía incidencia en este aspecto.

Dijo además que, el Despacho debió tener en cuenta cómo afectó financieramente el Covid-19 a la empresa y si esa situación en específico le impedía a la entidad prestar sus servicios y cumplir con sus obligaciones laborales, siendo dicha parte quien tenía la carga procesal, pues al respecto, la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 16 empresa solo aportó una letra de cambio de un préstamo y una cancelación de uno de los establecimientos, pero esos documentos por sí solos, no acreditan la verdadera afectación que tuvo el empleador, la cual prestó sus servicios en pandemia, dado que en su objeto social está incluido al expendio de comida preparada y además la sociedad hizo la apertura de un nuevo establecimiento.

Pues bien, el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo –CST establece que el trabajador y el empleador pueden convenir el salario en cualquiera de sus modalidades, sin que pueda verse afectado el salario mínimo mensual legal vigente –SMLV. La anterior afirmación tiene una excepción, y es que, el SMLMV, puede reducirse siempre y cuando se disminuya la jornada laboral y ante un acuerdo en donde medie la voluntad de ambas partes.

Ahora, a raíz de la pandemia mundial del Covid-19, el Gobierno Nacional implementó unas medidas tomadas a partir del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 para conjurar el contagio del Covid-19 y de forma más concreta a partir de las normas que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional2, lo que originó que el Ministerio de Trabajo expidiera una serie de directrices para que se conservaran los puestos de trabajo como las Circulares 21 y 33 de 2020, en las que expuso los mecanismos de los que podían hacer uso los empleadores privados para mantener el ingreso vital de sus trabajadores, siendo importante por lo demás recordar que en la Circular 22 este organismo administrativo indicó que ejercería sus facultades de fiscalización para establecer el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, señalando en todo caso que la determinación de la existencia de una fuerza mayor es competencia exclusiva de los jueces de la República.

Por su parte, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Comercio, a través de la Resolución 00453 del 18 de marzo de 2020, adoptaron medidas sanitarias por causa del COVID-19, y como consecuencia de la misma, se ordenó la clausura temporal de establecimientos y locales comerciales, advirtiéndose para lo que interesa en este asunto que, sí el establecimiento y local comercial su objeto social es la venta de comidas, podrían ofrecer servicios a través del comercio electrónico o por entrega a domicilio.

Inicialmente el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 que previó el aislamiento hasta el 13 de abril de 2020. 2 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 17 “Los establecimientos y locales comerciales a que alude el presente artículo que prevean en su objeto social la venta de comidas y bebidas; permanecerán cerrados al público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los establecimientos, atendiendo las medidas sanitarias a que haya lugar.” Esta Corporación comparte las conclusiones a las que arribó la A quo en el sentido que declaró la eficacia del otrosí suscrito entre las partes el 16 de abril de 2019, pues si bien las medidas del Gobierno Nacional buscaron la reactivación económica de diferentes sectores, la apertura de los mismos no implicó la desaparición de la fuerza mayor, puesto que, la misma persiste mientras el empleador demuestre la imposibilidad de desarrollar su objeto social.

Es necesario subrayar que, en el texto del otrosí, se pactó la reducción del 50% del salario devengado por la trabajadora, en atención a la ausencia o disminución de la prestación del servicio en ese interregno. Ahora, si bien se alega por la parte demandante que la sentenciadora en este punto solo tuvo en cuenta la prueba documental, es decir, lo descrito en el texto del otrosí, lo cierto es que los demás medios probatorios no tienen la entidad suficiente para derruir lo acordado por las partes.

De hecho, el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte, confesó que INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, prestó sus servicios mediante domicilio en la época de pandemia por dos meses (sin indicar fecha exacta), pues su objeto social está relacionado con la venta de alimentos, como helados, lasaña, pizza, explicando además que inicialmente tenían tres negocios en Itagüí, Envigado y Sabaneta y que en la pandemia debió cerrar el local de Itagüí.

La anterior información se compadece con la prueba documental, de la que se extrae que, en efecto, la demandada cerró el local comercial ubicado en Itagüí el 1 de julio de 2020, según el certificado de Cámara y Comercio: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 18 También confesó el representante legal de la demandada que, posteriormente, dio apertura a otro local en Sabaneta el 19 de junio de 2020 o 2021 (no tiene claro la fecha), es decir, luego de que se terminó la relación laboral con la demandante.

Respecto de la crisis financiera que tuvo la empresa, el representante también expuso que, recibió ayuda por parte del Gobierno Nacional y que la entidad hizo un préstamo para solventar las acreencias para ese entonces. Para cotejar lo anterior, la demandada arrimó al plenario una letra de cambio por valor de $20.000.000, que suscribió el representante legal a título personal, documento que tiene reconocimiento de firma y contenido ante la Notaria de fecha 20 de mayo de 2020, es decir, en plena vigencia de la pandemia del Covid-19.

(PDF 17 folio 6 a 8) Valorada individualmente y en conjunto la prueba, para la Sala es claro que, INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S sí estuvo afectada financieramente a raíz de la contingencia mundial del Covid-19 y que a raíz de la misma tuvo que adoptar acuerdo con sus trabajadores y además se demostró que cerró uno de sus locales comerciales el 1 de julio de 2020, según el certificado de Cámara y Comercio, y paulatinamente, incursionó en la prestación de servicios a domicilio por dos meses y luego dio apertura a un nuevo local en Sabaneta.

El contexto del otrosí suscrito el 16 de abril de 2020, da cuenta que, para ese entonces, no se encontraban prestando su servicio, fundamento que es el eje principal para haberse pactado la reducción del salario entre el 16 de abril al 31 de mayo de 2020. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 19 En cuanto a la labor desarrollada por la demandante, durante esa época, lo cierto es que en el haz probatorio solo se cuenta con la afirmación de la actora al absolver el interrogatorio de parte, sin que tal aseveración hubiese estado soportada en pruebas, como, por ejemplo, en una prueba testimonial de otros trabajadores quienes dieran cuenta de la prestación del servicio ejecutada por la parte a partir del 16 de abril de 2020 y a la fecha de terminación de su contrato, a fin de concluir, que el otrosí acordado no tenía fundamento, dada la prestación normal y continúa en la prestación del servicio de la actora.

Así las cosas, se confirmará este aspecto recurrido de la sentencia. Pasa esta magistratura, a estudiar el SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO, relativo a si el empleador pagó de forma deficitaria los salarios de la segunda quincena de marzo y primera quincena de abril del año 2020, con base en el otrosí suscrito entre las partes. En lo atinente, el apoderado judicial de la parte demandante al presentar su recurso de apelación señaló que, si bien las partes suscribieron un otrosí el 16 de abril de 2020, para dicha calenda la empresa ya había realizado dos pagos por debajo de lo que legalmente debía devengar el trabajador, realizado la disminución de forma unilateral del 50% del salario, en la segunda quincena de marzo y primera quincena de abril; pagos que afectan los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora.

Sobre este asunto, debe indicarse que, desde la fijación del objeto del litigio, quedó establecido que la demandada no pagó a la extrabajadora en forma completa la segunda quincena de marzo y primera quincena de abril de 2020, de forma unilateral y sin que mediara ningún acuerdo. A juicio de esta Sala, la medida adoptada fue necesaria y proporcional en atención a las circunstancias excepcionales generadas a raíz de la pandemia COVID-19, considerando que de acuerdo al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se previó el aislamiento a partir del 25 de marzo de 20203, toda vez que la empresa demandada logró demostrar que se encontraba ante un panorama de 3 ARTÍCULO 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 20 fuerza mayor, es decir, una situación imprevisible e inevitable que afectó su viabilidad económica y, por tanto, la posibilidad de sufragar los salarios de los trabajadores en su totalidad, pues al valorar la prueba en su conjunto, se demuestra que la demandada no solo agotó los mecanismos para evitar la suspensión de los contratos, sino que la medida fue adoptada de manera razonada y con el fin de garantizar la supervivencia de la empresa y proteger, a largo plazo, los puestos de trabajo que aún dependían de ella.

Al plenario se aportó, los comprobantes de nómina que dan cuenta de los valores liquidados a favor de la extrabajadora - segunda quincena de marzo de 2020 – $209.932 La misma situación ocurre respecto a la primera quincena de abril de 2020- Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 21 Ahora, el representante legal de la demandada explicó que pagó a la demandante todas las acreencias laborales incluidas los reajustes de las quincenas aducidas de marzo y abril de 2020, al pagarle a la actora $400.000 y luego $460.000, conforme a los recibos aportadas con la contestación de la demanda.

Al respecto, la demandante al absolver el interrogatorio de parte minuto 50:10, aceptó haber recibido los anteriores pagos, indicando que los mismos correspondían al reajuste de los salarios dejados de devengar de forma completa, específicamente de la quincena de marzo y abril de 2020. De modo que, esta Sala confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia que declaró que la demandada pagó de forma completa, los salarios de la extrabajadora, pues tras la confesión realizada por la demandante, es claro que el pago de las quincenas que se cuestionan en el recurso de apelación, fueron pagadas por el empleador, y por cuanto al realizarse la operación aritmética de del saldo adecuado en ese periodo, arroja la suma de $409.721, cifra que es inferior a la entregada por la demandada para el pago de las acreencias laborales.

El TERCER PROBLEMA JURÍDICO, se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar a la demandada a las sanciones moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a las indemnizaciones moratorias, cabe recordar que las aplicaciones de estas sanciones no son automáticas, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 22 asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014). Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) En este contexto, debe decirse que, la buena fe o mala fe se analiza respecto al empleador, no obstante, debe destacarse, que el precedente reiterado señala que esta indemnización también se encuentra a cargo del beneficiario de la obra cuando se condena a la responsabilidad solidaria derivada del artículo 34 del CST, lo que no depende del análisis de un elemento subjetivo respecto aquel, sino de la solidaridad consagrada en la norma.

(SL 527- 2013, SL 17473- 2017, SL 255- 2021) Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Pues bien, el apoderado de la parte demandada centró su disenso afirmando que la entidad obró de buena fe y que el Despacho no le dio validez al pago que efectuó la entidad por la suma de $200.000, siendo aquella quien suministró el número de cuenta al empleador y era tanta la insolvencia de la entidad que se tuvo que pedirle a un hijo del dueño de la empresa que realizar la transferencia, los cuales posteriormente llegaron a las arcas del hermano de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 23 demandante; por lo que no puede ser condenada la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del CST y menos a la sanción de la Ley 50 de 1990. Para la Sala es claro que, INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S., en su condición de empleador, estaba obligado a efectuar un pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales de la extrabajadora.

En lo que atañe a la consignación por valor de $200.000 de fecha 02/10/2020, según certificación de BANCOLOMBIA, la cuenta de la cual se remitió el dinero no es titular la sociedad demandada y la cuenta de la que se recibió no es titular la demandante, sin que por algún medio de prueba se hubiese demostrado que la actora autorizó efectuarse ese pago en esas condiciones y a ese número de cuenta bancaria; consignación que, en todo caso, no tiene incidencia en el caso de marras, ya que la A quo concluyó que, valorados los recibos de pagos arrimados al proceso con excepción a esa consignación, el empleador logró demostrar el pago totalidad de las acreencias laborales, aspecto que no fue recurrido por las partes.

Ahora, en el asunto es un hecho probado que INVERSIONES ENCANTO FRUTAL S.A.S, realizó el último pago por concepto de acreencias laborales de la extrabajadora el 19 de junio de 2020, es decir, 19 días después de terminada la relación laboral, esto es, el 31 de mayo de 2020. En consideración a lo expuesto, estima la Sala que no hay lugar a la condena impuesta en la primera instancia, por concepto de indemnización moratoria, que se liquidó en la suma de $277.970 por el retraso en el pago de prestaciones sociales, de conformidad al artículo 65 del C.S.T., como quiera que el empleador tardó solo 19 días para realizar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la extrabajadora, de las que concluyó la A quo, fueron canceladas en su totalidad (aspecto que no fue apelado por ninguna de las partes) imponiéndose esta condena solo por el retardo en el pago de las acreencias laborales debidas, las cuales, se resalta, fueron pagadas solo 19 días después. A criterio de esta Sala, la demora del empleador en el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, de sólo 19 días, constituye un término razonable y atendible para exonerarlo de la sanción moratoria, que se justifica por el corte y pago de nómina de la empresa, sino también, atendiendo a las circunstancias particulares atinentes a la crisis económica que generó la pandemia del Covid -19 que afectó de manera directa a INVERSIONES Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia 24 ENCANTO FRUTAL S.A.S, como se explicó precitadamente. Así las cosas, se revocará este aspecto de la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada por dicho concepto. En lo que incumbe a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de acuerdo a la confesión del representante legal de la demandada, se le olvidó pagar a la actora las cesantías del año 2019, razón por la cual, posteriormente, esto es, el 03 de junio de 2020 le realizó el pago $120.000 en efectivo por concepto de cesantías.

Con relación a lo anterior, la A quo le impuso a la demandada sanción moratoria por la suma de $3.101.571, liquidados entre 14 de febrero de 2020 y el 3 de junio de 2020, tras considerar que la parte debió efectuar el pago de las cesantías al fondo de cesantías y porque además el pago se efectuó el 3 de junio de 2020. Esta Sala, comparte la conclusión a la que arribó la A quo en el sentido que el empleador, desconoció la obligación legal de consignar las cesantías causadas por la extrabajadora en el año 2019, a un fondo de cesantías el 14 de febrero de 2020, las cuales, si bien se pagaron, la parte tardó 3 meses y 18 días en hacerlo, razón por la cual se confirmará este aspecto de la sentencia. Finalmente, debe decirse que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, razón por la cual las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, que distan con los puntos de la apelación, no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia judicial.

Sin costas procesales, ante la improsperidad de los recursos de ambas partes. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01. Fallo Segunda Instancia 25 PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia.

CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2021-00627-01.

Fallo Segunda Instancia conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 341ed5d1c32224c507998934e7189a19673253dead49405cf1e3fc9218ee3fdc Documento generado en 25/03/2025 02:50:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26