R.I. 16596 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandante Demandado Asunto Verbal - Simulación 11001-2203-000-2024-01661-00 Enclave Construcciones S.A.S Mario Antonio Romero Mahecha y otros Resuelve conflicto Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia iniciado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, al involucrar despachos del mismo distrito judicial y la misma especialidad jurisdiccional, resulta esta Sala Unitaria la facultada para dirimirlo, por ser el superior funcional común de ambos, de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad Enclave Construcciones S.A.S., radicó demanda verbal en contra de Mario Antonio Romero Mahecha, Fideicomiso Lote Santa Helena II, cuya vocera y administradora es Fiduciaria Central S.A., Edmacoro S en C S y Fiduciaria Central S.A.1, para que se “declare la simulación absoluta del contrato de transferencia a título de adición en fiducia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50C-1721851 contenido en la escritura pública número mil novecientos sesenta y ocho (1968) del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) otorgada en notaria cincuenta y cuatro (54) del círculo de Bogotá, inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá el seis (6) de junio de 2019”. 1.1 El 10 de agosto de 20202 se admitió y ordenó notificar a la pasiva. 1 Archivo “002 demanda” Expediente Conflicto. 2 Archivo “004 admite” Expediente Conflicto.
Rad. 11001-2203-000-2024-01661-00 1.2 Por providencia de 25 de junio de 20213, se tuvo por notificados a los demandados Edmacoro S en C y la Fiduciaria Central, por sí misma y como vocera del Fideicomiso Lote Santa Helena II, desde el 15 y 16 de febrero de 2021; al señor Romero Mahecha, por conducta concluyente con la emisión de la referida decisión. 1.3 El apoderado que representa a la última persona que se viene de indicar4, en correo de 12 de septiembre de 20225, reiterado el 29 del mismo mes, solicitó “se sirva dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso en virtud a que ha transcurrido más de un año desde la notificación del auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha se haya proferido sentencia al interior del proceso y en esa medida opera la PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE LA COMPETENCIA”. 1.4 El Juez Segundo en auto de 21 de noviembre de 20226 declinó el conocimiento de la referida acción, al aceptar el cuestionamiento que se le enrostró, en razón a que “no se logró proferir decisión de fondo que finiquitara la instancia ni fue prorrogada el término legal otorgado, configurándose la pérdida de competencia contenida en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que resulta procedente acceder a la solicitud y ordenar la remisión del expediente”, a la oficina que le sigue en turno. 2.
En interlocutorio de 19 de junio de 20247, el Juzgado Tercero y Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso no avocar el conocimiento del presente asunto por cuanto “(…) si bien pudo configurarse la pérdida de competencia que mencionó el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito en su providencia del 21 de noviembre de 2022”, (…) “la actuación se entiende saneada de manera tácita”, sin que fuera plausible “al Juez declararse impedido para seguir conociendo del asunto, pues, al respecto, el numeral 1º del artículo 136 ejusdem, enseña que la nulidad (si es que deviene de la pérdida de competencia) se entenderá saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, de suerte que la convalidación puede ser tácita o expresa, según se guarde silencio sobre ella o se actúe sin presentarla inmediatamente se dan los presupuestos para su invocación.”. 3 Archivo “066 2020-00161 tiene por notificado (conducta concluyente)” Expediente Conflicto. 4 Mario Antonio Romero Mahecha 5 Archivo “096SolicitudPerdidaCompetencia” Expediente Conflicto. 6 Archivo “098DeclaraPerdidaCompetencia” Expediente Conflicto. 7 Archivo “102Auto02-2020-00161) Propone Conflicto de Competencia” Expediente Conflicto Rad. 11001-2203-000-2024-01661-00 Promovió, entonces, el conflicto negativo en estudio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 139 del C.G.P., corresponde a esta Corporación desatar de plano la controversia que es motivo de la actuación. 1. Sabido es que la falta de competencia se puede invocar (i) a petición de parte; a (ii) muto propio por el juez que conoce por primera vez del asunto, si considera que carece de dicha atribución, argumento este que debe indicarlo en una providencia debidamente motivada en la cual deberá referir el funcionario que en su opinión no es apto para conocer del proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, siempre que se suscite entre juzgados de un mismo distrito y especialidad, dicha situación jurídica, la resuelve el superior jerárquico de ambos. 2.
De entrada advierte la Sala que asignará el negocio al Juzgado Tercero y Civil del Circuito de esta ciudad, como pasa a explicarse. 2.1 Para proveer lo anterior, es pertinente traer a colación la norma en la que se apoya el juez segundo para declinar el conocimiento del sumario, que reza: “(…) no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
(…) Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.
La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial8”. ( negrilla propio) 2.2 En ese orden, en atención a que el último de los demandados que arribó al proceso -Mario Antonio Romero Mahecha-, se dio por 8 Art. 121 C.G.P. Rad. 11001-2203-000-2024-01661-00 notificado en providencia de 25 de junio de 20219 por conducta concluyente, es evidente que el año que trata la norma venida de citar, se cumplió el 25 de junio de 2022, sin que se hubiera prorrogado. 3.
De ese modo, luego de revisar el expediente, es evidente que la petición de 12 de septiembre de 202210 que presentó el abogado que precisamente apodera a esa persona, para que “se sirva dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso” porque operó la pérdida automática de la competencia del Juez Segundo Civil del Circuito, y se remitiera la actuación a su homologó tercero, como en efecto se plasmó en la providencia de 21 de noviembre de 2022 11 que declinó el conocimiento de la acción de simulación, es la consecuencia aplicable a no resolverse la instancia dentro del plazo que estipula el Estatuto Procesal que nos rige, por lo que el conflicto se dirimirá atribuyendo el juicio al último de los juzgados enfrentados. 4.
Cabe resaltar que si bien el argumentó toral del Juez Tercero se fincó en que la nulidad que alegó uno de los demandados, ante el silencio de las partes, “se entiende saneada de manera tácita”, porque no se invocó en tiempo, es evidente, acorde al recuento que antecede, que el abogado del señor Romero Mahecha no suplicó la figura procesal de la nulidad, de allí que el auto de 21 de noviembre de 202212 hizo expresa mención a un tópico diferente.
Para finalizar, se hace un llamado de atención al operador judicial que propuso la colisión, en razón a que recibió el negocio por correo electrónico desde el 29 de noviembre de 202213, y solo se pronunció el 19 de junio de 2024, cuando ya habían pasado 15 meses desde su arribó, incumpliéndose los mandatos del artículo 4 de la Ley 270 de 1996, que reza “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.” 9 Archivo “066 2020-00161 tiene por notificado (conducta concluyente)” Expediente Conflicto. 10 Archivo “096SolicitudPerdidaCompetencia” Expediente Conflicto. 11 Archivo “098DeclaraPerdidaCompetencia” Expediente Conflicto. 12 Archivo “098DeclaraPerdidaCompetencia” Expediente Conflicto. 13 Archivo “099EnvioProcesoJuzgado03Ccto” Expediente Conflicto.
Rad. 11001-2203-000-2024-01661-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, en el sentido de radicar la competencia para conocer el presente asunto en el último de los despachos mencionados.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo resuelto a su homólogo Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b9b9ca4909219513704280509b5ba091e330f08c3c3c2edac3304937cb4f428 Documento generado en 10/07/2024 02:51:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica