Leidy Julieth Martinez Acevedo De: Enviado el: Para: CC: Asunto: Datos adjuntos: Secretaría Tribunal Superior - N. De Santander - Pamplona viernes, 15 de agosto de 2025 4:06 p. m. Leidy Julieth Martinez Acevedo Alix Elena Contreras Valencia Fw: 2023-00098-01 DEMANDANTE: JENNY XIOMARA CASTROSALCEDO DEMANDADO:MARÍA TERESA ROSAL GARCÍA Y OTROS en calidad deherederos determinados de JOSÉ FERNANDO ROSAL BUSTOS (Q.E.P.D.) yherederos indeterminados de JOSÉ FERNANDO ROSAL BUSTO (Q.E.P.D.) SUSTENTACION DE LA APELACION..pdf Buen día Acuso recibido Atentamente, SECRETARÍA GENERAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA Calle 4 6-76 Palacio de Justicia “ALVARO LUNA GOMEZ” Of.
A-402 “Al recibir el contenido de este mensaje por parte de esta dependencia se entenderá como aceptado y se recepcionará como documento prueba de la entrega del usuario. (Ley 527 del 18 Agosto de 1999) Reconocimiento Jurídicos de los Mensajes de Datos en Forma Electrónica a Través de las Redes Telemáticas" No se pu de mostrar la imagen v inculada.
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Juli Rojas Seña <julieth.roj@hotmail.com>; luisfrosal@hotmail.com <luisfrosal@hotmail.com>; luisfrosal@gmail.com <luisfrosal@gmail.com>; Alvaro Alonso Verjel Prada <averjel.abogado@gmail.com>; rosalpag@hotmail.com <rosalpag@hotmail.com>; jhoan sarmiento <jhoan_ali@hotmail.com>; materogapamplona@hotmail.com <materogapamplona@hotmail.com>; cesarcontreras633@hotmail.com <cesarcontreras633@hotmail.com> Asunto: Re: 2023-00098-01 DEMANDANTE: JENNY XIOMARA CASTROSALCEDO DEMANDADO:MARÍA TERESA ROSAL 1 GARCÍA Y OTROS en calidad deherederos determinados de JOSÉ FERNANDO ROSAL BUSTOS (Q.E.P.D.) yherederos indeterminados de JOSÉ FERNANDO ROSAL BUSTO (Q.E.P.D.) Buena tarde, Me permito adjuntar nuevamente la sustentación de los reparos concretos al recurso de apelación al proceso en referencia. Igualmente, me permito copiar el presente correo a la parte demandada, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 14 del Art. 78 del C.G.P. Mil gracias. -Cs, IR&M-ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. Cra. 27 No. 36-14 – Of 326 Centro Empresarial Suramericana Bucaramanga – Santander Teléfonos: 3182617528 - 3143600209 El vie, 15 ago 2025 a la(s) 3:39 p.m., Gerencia - IRM S.A.S. (gerencia@irmsas.com) escribió: Buena tarde, Me permito adjuntar sustentación de los reparos concretos al recurso de apelación al proceso en referencia. Igualmente, me permito copiar el presente correo a la parte demandada, lo anterior con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 14 del Art. 78 del C.G.P. Mil gracias. -Cs, IR&M-ABOGADOS CONSULTORES S.A.S. Cra. 27 No. 36-14 – Of 326 Centro Empresarial Suramericana Bucaramanga – Santander Teléfonos: 3182617528 - 3143600209 AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.
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Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 3 Honorable: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA - SALA LABORAL Dr. JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado Sustanciador Norte -Santander.
PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS REF: EXP. ASUNTO LABORAL ORDINARIO JENNY XIOMARA CASTRO SALCEDO LUIS FERNANDO ROSAL GARCÍA PEDRO ALBERTO ROSAL GARCÍA MARÍA TERESA ROSAL GARCÍA HERE. IND. CAUSANTE JOSÉ FERNANDO ROSAL 54-518-31-12-001-2023-00098-01 SUSTENTACION DE LOS REPAROS CONCRETOS AL RECURSO DE APELACION. SANDRA MILENA ROZO HERNÁNDEZ, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Pamplona – Norte de Santander, identificada con la C.C. No. 60.264.077, con T.P. 121.291 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderada especial de la demandada MARIA TERESA ROSAL GARCÍA, por medio del presente escrito me permito presentar respetuosamente a su Despacho, SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS DEL RECURSO DE APELACION, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DISTRITO JUDICIAL PAMPLONA, N. DE S. conforme a las siguientes: De la sentencia de primera instancia: Al respecto, es importante manifestar que el pasado 25 de julio de 2025 se realizó audiencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales Distrito Judicial de Pamplona, en la cual se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario de la referencia de la referencia en contra de la parte demandante.
Contra de dicha decisión, en audiencia oral, fue presentado recurso de apelación por parte de la suscrita, con sus respectivos reparos concediéndose el recurso, siendo concedido por la primera instancia y admitido por el Honorable Tribunal, mediante auto de 06 de agosto de la presente anualidad. De la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en material laboral.
Dispone al respecto el Art. 13 de la ley 2213 de 2020: “1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.” El término de ejecutoria feneció el pasado 13 de agosto de 2025, y el traslado de los cinco (5) días referidos vencerían el día 21 de agosto de la presente anualidad.
Ahora bien, procedo a sustentar los reparos realizados frente al FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES DE SUSTITUCIÓN PATRONAL PARA MARÍA TERESA Frente a lo decidido por sentencia de primera instancia, donde declaró la existencia de una sustitución patronal derivada del fallecimiento del señor José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D.), es necesario precisar que tal conclusión resulta jurídica y fácticamente improcedente.
En efecto, no se configuran los presupuestos exigidos por los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, ni obra en el expediente prueba que demuestre que la señora María Teresa Rosal García haya adquirido la condición de empleadora respecto de los trabajadores reclamantes. De acuerdo con la doctrina legal y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la figura de sustitución de empleadores solo opera cuando concurren de manera simultánea los siguientes tres requisitos esenciales: • Cambio efectivo de empleador. • Continuidad del establecimiento o unidad económica. • Continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, bajo el mismo contrato.
Sin embargo, dicha interpretación desconoce que no existe prueba de continuidad empresarial ni de traspaso efectivo de la calidad de empleador a la señora María Teresa Rosal García, como tampoco de que ella hubiese asumido, de forma expresa o tácita, las obligaciones laborales derivadas de los contratos vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Estas deficiencias probatorias y de razonamiento jurídico, que más adelante se detallan, impiden estructurar válidamente la figura de sustitución patronal en el presente caso, configurándose así un error de hecho por indebida valoración de la prueba y un error de derecho por indebida aplicación de la norma sustantiva. Contexto Patrimonial Y Sucesoral: Con ocasión de que el titular jurídico del establecimiento de comercio “Serviteca El Rosal” era el señor José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D.), y que, con ocasión de su fallecimiento el 1 de enero de 2019, la titularidad de los activos - más no la continuidad de la operación empresarial- se radicaría, eventualmente, en cabeza de sus herederos dentro del proceso sucesoral correspondiente.
En ese contexto, cualquier obligación derivada de acreencias laborales causadas con anterioridad al fallecimiento del causante debe tramitarse y satisfacerse dentro del proceso de sucesión, con cargo exclusivo a los bienes inventariados. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se desprende que, a partir del fallecimiento del señor Rosal Bustos, la actividad del establecimiento fue asumida de manera personal, autónoma e independiente por su hijo Luis Fernando Rosal García, quien actuó a título individual y no en calidad de representante de la sucesión. Las pruebas testimoniales y documentales, debidamente valoradas, demuestran que fue él quien ejerció la administración, control y explotación del negocio, constituyéndose así en el único empleador efectivo respecto de la demandante en el período posterior al deceso.
En contraste, la señora María Teresa Rosal García no desarrolló función alguna de administración, dirección o subordinación frente a la trabajadora, ni se benefició económicamente de la actividad comercial, careciendo por tanto de los elementos objetivos y subjetivos que configuran la condición de empleador. Pretender atribuirle responsabilidad por obligaciones laborales generadas después del fallecimiento del titular original implica desconocer los requisitos concurrentes previstos en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo para la sustitución patronal, así como la naturaleza personalísima de la responsabilidad laboral, en síntesis las acreencias laborales causadas el 1 de enero de 2019 → Responsabilidad exclusiva de la sucesión del señor José Fernando Rosal Bustos, exigible en el respectivo proceso sucesoral.
Y las Acreencias laborales posteriores al 1 de enero de 2019 → Responsabilidad exclusiva del señor Luis Fernando Rosal García, por haber asumido de hecho y de derecho la posición de empleador. Administración Posterior Al Fallecimiento: El acervo probatorio es uniforme en señalar que, tras la muerte del causante, Luis Fernando Rosal García, quien ya fungía como colaborador directo en la empresa, se hizo cargo de la explotación del establecimiento, sin que mediara intervención alguna de la apelante, lo que excluye cualquier hipótesis de sustitución patronal respecto de ella.
Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia SL850-2013, al señalar que: “Solo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo”, y que la falta de cualquiera de estos elementos imposibilita dicha figura. ¨ En este proceso, no existió cambio formal ni real de empleador hacia los herederos.
Ni María Teresa ni Pedro Alberto Rosal García ejercieron funciones de dirección, contratación o subordinación respecto de la demandante. No hubo cesión del establecimiento ni participación conjunta en la administración del negocio. Por el contrario, fue el señor Luis Fernando Rosal García quien asumió, por su cuenta, la operación de la Serviteca, sin coordinación, delegación o acuerdo con los demás herederos.
Él mismo reconoció que no existieron reuniones, ni decisiones compartidas, ni reportes de gestión. Esta circunstancia excluye completamente la posibilidad de que María Teresa Rosal García haya ostentado la calidad de empleadora, directa o indirecta. Además, los testimonios de la demandante, demandados y testigos Julio César Gálvez Uribe, José Roberto Gamboa González, confirman que nunca se les comunicó quién era su nuevo empleador, y que todas las instrucciones provenían exclusivamente de Luis Fernando Rosal, sin mención alguna de María Teresa frente a un rol patronal.
Del Testimonio De La Demandante1: El despacho le pregunta: 00:16:51 Su versión y la versión que nos da en la demanda. La empresa quedó órdenes de sus hijos, Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García, los cuales ejercían la autoridad como empleadores en el establecimiento de Comercio serviteca. Roseta Rosal perdón. ¿Eso lo dice usted en el en la demanda entonces, de qué forma ejercían ellos autoridad sobre usted, es decir, de quién recibía usted órdenes, de qué, de qué manera recibía órdenes? ¿Quién administraba la serviteca Rosal? A partir del fallecimiento lamentable del señor José Fernando Rosal. la demandada respondió; 00:17:28 -Perfecto, pues doctora nosotras nunca nos reunieron para indicarnos exactamente como digamos nosotros vamos a hacer tal función si cada 1 de ellos que función iba a cumplir, pero sí recibíamos órdenes.
Don Luis Fernando era empleado también de la empresa, El despacho le pregunta: ¨ 00:30:39 En una de las contestaciones de demanda que el cargo de administrador de la serviteca Rosal donde usted prestaba sus servicios, lo ejercía el señor Fernando Rosal García. ¿Eso es cierto? la demandada respondió; 00:30:52 Sí lo que indicaba cumplían funciones de administración de la empresa.
Mi jefe inmediato era. Del Testimonio De José Roberto Gamboa González -Testigo2 Pregunta el despacho: 00:13:36 ¿Después de que el señor José Fernando rosal bustos falleció, quiere usted recibía por lo menos en el caso suyo, de quien recibió órdenes usted? El testigo responde; 00:13:47: pues de ahí ahí este don luifer Pregunta el despacho: 00:13:57: Luis Fernando.
Y ese mismo señor Luis Fernando rosano. Que es don lufer cierto que es 1 de los demandados como herederos determinados, también daba órdenes a la demandante, a la señora Jenny. ¿Sabe o le consta a usted? El testigo responde; 00:14:27: Como le digo él era el gerente. Del Testimonio De Julio César Gálvez Uribe -Testigo3 Pregunta el despacho: ¿Bueno, ¿quién continuó con la administración de la serviteca en Rosario? Después del fallecimiento del señor José Fernando Rosales.
Responde el testigo; 00:41:53- Don Luis Fernando Rosal, que era el gerente. Pregunta el despacho: 00:42:17; ¿Hasta cuándo, señor Luis Fernando Rosal, que era el gerente? Desarrolló las veces de administrador de la servitec al Rosario. Responde el testigo: 00:42:39- Hasta, pues digamos que hasta pandemia porque él seguía. Y era el que ordenaba los pagos y todo.
Pregunta el despacho: 00:43:42 En alguna oportunidad los señores Luis Fernando, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García se vieron involucrados como empleadores o desarrollando funciones de empleadores en la serviteca. 1 085VideoAudienciaArt.80CPLParte1. 095ContinuacionArt,80CPLTestigosDte 3 096ContinuacionArt80CPLTestigosDemandados. 2 Responde el testigo: 00:43:59- No señor.
Pregunta el despacho: 00:44:01 Como administradores o gerentes. De quien recibió usted órdenes para el desarrollo de sus funciones, esto en la segunda mitad, pues de lo que usted. Trabajo, es decir, desde 1988 y hasta la fecha de cierre, que según usted fue en marzo del año 2020. Responde el testigo; 00:44:43 - Luis Fernando Rosal. Del Testimonio Del Demandado Pedro Rosal4 Pregunta el despacho: 03:21:17, Entonces, ¿quién fue la persona encargada? De.
Del funcionamiento, pues del establecimiento de Comercio servicio total después de la muerte de su señor padre. Responde el demandado; 03:21:33 Señora juez desde el año 1991 lo ha manejado, mi hermano siempre lo ha manejado él, o sea ese cambio nunca hubo. Él siguió manejándolo desde el 91 que él llegó a manejar la serviteca. Pregunta el despacho; 04:00:23 Y, por último, señor don Pedro, cuando vieron que ya dieron, habilitaron que se podía aperturar la serviteca.
Le solicitaron al señor Luis Fernando que que pasaba algún tipo de explicación del porqué no aperturaban. Responde el demandado; 04:00:41 Nosotros le preguntamos y no llegamos a ningún acuerdo de abrir la serviteca porque ya teníamos indicios de que eso estaba funcionando mal. Pregunta el despacho: 04:00:49 ¿Cuándo usted dice que no llegaron a un acuerdo, quiere decir que efectivamente tomaron una decisión de no abrir la serviteca? Responde el demandado; 04:00:57 Se comentó y se bueno por lo mismo que si se pregunta a mi hermano, Luis Fernando o a mi hermana María Teresa, no llegamos en común acuerdo.
Ninguno de los 3 se abría el negocio. ¿Por qué? Porque no había cuentas, no había ninguna información. 04:01:21- Abrir un negocio que no tenía. 04:01:23-Ningún respaldo. 04:01:24 Estaba más bien, estaba teniendo una una burocracia en la nómina que tenía, no justificaba tenerlo y María Teresa está dedicada a su negocio. Era será dedicado a la al negocio de mi esposa.
Que olvide mi intención y no queríamos meternos en más Dolores de cabeza. Entonces dimos mejor si Fernando, ninguno de los dos. Él nos propuso que lo riéramos, le dijimos que no, que no mejor no abrirlo porque no justificaba abrirlo. El negocio me estaba dando, no estaba vendiendo. Que era mejor dejarlos cerrados mientras miramos a ver otras opciones.
Mientras se entrega la información al doctor Gabriel Camacho para iniciar el proceso de sucesión, porque acá hay otros dos procesos de sucesión, el de mi mamá, el de su papá, que estaban pendientes, entonces mejor dejamos, está maito que no, no había razón de ser para tener una cosa, un negocio abierto y que no estaba dando ningún flujo. Ausencia De Elementos Probatorios Que Acrediten La Condición De Empleadora De La Señora María Teresa Rosal García Del análisis conjunto de los testimonios rendidos por la parte demandante, los demandados y los testigos, se desprende de manera inequívoca que, en ningún momento, ni antes ni después del fallecimiento del señor José Fernando Rosal Bustos, se identificó a la señora María Teresa Rosal García como empleadora o persona que ejerciera funciones de dirección, subordinación o administración frente a los trabajadores de la Serviteca El Rosal.
De la única reunión que se nombra donde los herederos tras el deceso del causante tuvieron como propósito acordar no reabrir el establecimiento, por considerarlo inconveniente y ajeno a los intereses y actividades personales de cada uno. No obstante, la reapertura posterior fue una decisión 4 086VideoAudienciaArt.80CPLParte2 exclusiva del señor Luis Fernando Rosal García, quien de manera unilateral asumió el manejo, las órdenes, los pagos y las decisiones administrativas, apoyado de forma ocasional por el señor Pedro Alberto Rosal García. Los testimonios de Jenny Xiomara Castro, José Roberto Gamboa González y Julio César Gálvez Uribe, así como las declaraciones de los demandados Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García, resultan plenamente coincidentes en señalar que la dirección efectiva de la serviteca siempre fue ejercida por Luis Fernando Rosal García y, eventualmente, por Pedro Alberto Rosal García, sin que la señora María Teresa Rosal García hubiera tenido injerencia alguna en la operación del negocio, en las relaciones laborales vigentes o en las surgidas con posterioridad al fallecimiento del titular original.
Ninguno de los testigos atribuyó a la señora María Teresa Rosal García funciones de contratación, dirección, supervisión o administración del establecimiento. Su nombre solo fue mencionado en el marco de presencias esporádicas de carácter estrictamente personal, sin que se evidenciara ejercicio de autoridad ni vínculo funcional alguno con los trabajadores.
Varios declarantes fueron categóricos al afirmar que jamás recibieron órdenes de ella, ni tuvieron conocimiento de su intervención en decisiones internas o en la gestión operativa de la Serviteca El Rosal. En consecuencia, el acervo probatorio carece de cualquier elemento que permita inferir que la señora María Teresa Rosal García haya desempeñado la condición de empleadora.
Esta ausencia de prueba excluye, de manera absoluta, la posibilidad de estructurar una sustitución patronal en su contra y, por ende, torna jurídicamente improcedente atribuirle responsabilidad alguna por los hechos objeto de la demanda. A ello se suma que el cierre definitivo de la Serviteca El Rosal, en marzo de 2020, obedeció a una causa de fuerza mayor: la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, que interrumpió abruptamente la actividad económica y eliminó cualquier posibilidad real de continuidad del negocio bajo un nuevo empleador.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-3161-2017, precisó que: “Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios, y que concurran los tres elementos esenciales: cambio de empleador, continuidad del establecimiento y continuidad de la prestación del servicio.” De esta forma, la sola existencia de un vínculo hereditario o familiar no basta para configurar sustitución patronal.
La jurisprudencia ha reiterado que la responsabilidad laboral es de carácter personal y exige prueba específica de subordinación, remuneración y dirección elementos que están ausentes en relación con la señora María Teresa Rosal García-. En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-334 de 2003, señaló que: “Los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.” Y agregó: “Los herederos solo son responsables con los bienes que han heredado, y no pueden ser confundidos con las posibles deudas del causante, salvo que representen o administren la sucesión.” Del análisis integral del acervo probatorio y de la prueba testimonial practicada, se establece con plena certeza que, tras el fallecimiento del señor José Fernando Rosal Bustos (q.e.p.d.) (1.º de enero de 2019), fue su hijo Luis Fernando Rosal García quien asumió de manera personal, autónoma e independiente la administración, manejo y control de la Serviteca El Rosal.
Los testimonios de Pedro Alberto Rosal García, Julio César Gálvez Uribe y José Roberto Gamboa González, entre otros, fueron claros y concordantes en identificarlo como la persona que continuó al mando del establecimiento, describiéndolo como el “gerente” o “quien daba órdenes, mandaba y disponía” sobre la operación del negocio. Este rol no fue eventual ni accidental, sino la continuación natural de su condición previa como “mano derecha” del causante, lo que le permitió “posesionarse de la empresa” inmediatamente después del deceso.
Estos elementos de juicio descartan de manera categórica la posibilidad de atribuir a la señora María Teresa Rosal García la calidad de empleadora, pues la gestión empresarial, las decisiones laborales y la eventual continuidad de operaciones fueron asumidas en forma exclusiva por Luis Fernando Rosal García, sin participación, injerencia ni beneficio económico alguno para la apelante.
En consecuencia, la ausencia de los elementos configurativos de la sustitución patronal -y de cualquier prueba que demuestre subordinación o dirección por parte de la apelante- torna jurídicamente improcedente la sentencia de primera instancia. INEXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL Y AJENIDAD ABSOLUTA DE MARÍA TERESA ROSAL GARCÍA El material probatorio obrante en el expediente es concluyente: María Teresa Rosal García jamás desempeñó funciones de administración, representación o dirección en la Serviteca Rosal.
No impartió órdenes, no celebró contratos laborales, no efectuó pagos de salarios y no obtuvo beneficio económico alguno derivado de la explotación del establecimiento de comercio. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la presunción de existencia de contrato laboral, opera únicamente respecto de quien recibe de forma directa la prestación personal del servicio.
En este caso, no se acreditó que mi poderdante hubiera recibido dicho servicio, por lo que la presunción resulta inaplicable. Asi mismo, nunca recibió los medios organizativos ni la guarda del establecimiento para ejecutar a nombre propio las actividades del negocio. Su profesión y actividades -desarrolladas de forma exclusiva como odontóloga-son completamente ajenas al giro comercial de la serviteca, lo que impide configurar el requisito esencial de transferencia de los medios de producción o de la organización empresarial, exigido por los artículos 67 y 68 del C.S.T. y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia para la existencia de sustitución patronal.
En coherencia con lo anterior, durante todo el proceso, la señora María Teresa Rosal García ha sostenido bajo juramento su total desvinculación de cualquier rol como empleadora, sin que dicha afirmación haya sido desvirtuada con prueba idónea. Ello se ve respaldado por múltiples elementos objetivos: • • • • No participó en procesos de contratación, pago de nómina ni en decisiones operativas del negocio.
Su presencia en la Serviteca fue esporádica y únicamente como usuaria, sin trato preferencial, según testimonio de Julio César Gálvez Uribe. Los pagos que percibía por valor de $2.000.000 correspondían exclusivamente al sostenimiento de la vivienda familiar y cesaron con el fallecimiento del titular, sin representar participación en utilidades ni contraprestación empresarial.
El contador Luis Jaime Chaparro certificó que jamás se le encomendaron funciones de administración ni se celebró reunión alguna con tal fin. Incluso en gracia de discusión, si se llegara a considerar la figura de sustitución patronal -lo que se niega categóricamente-, no procede atribuir solidaridad entre herederos por obligaciones laborales.
Esta no se presume y requiere prueba de asunción efectiva de la posición de empleador, la cual no se demostró respecto de mi poderdante. Permitir que se le imponga responsabilidad sin acreditar su participación activa vulneraría el principio de responsabilidad individual, el debido proceso y la carga de la prueba que recae en quien alega el vínculo.
De La Inexistencia De Un Verdadero Acuerdo Entre Los Hermanos Rosal En el resumen inicial del fallo, el despacho afirma que existió un acuerdo entre mi representada y sus hermanos para la continuidad de la Serviteca, con base en la contestación del hecho noveno de la demanda. Sin embargo, es necesario precisar que dicha respuesta contiene un error material de transcripción, consistente en la omisión de la palabra “NO” antes de la expresión “es cierto”, lo que altera sustancialmente su sentido.
“NOVENO. NO ES CIERTO que mi mandante, junto a sus hermanos, ejerciese rol como empleadores, ya que, si bien no se ha adelantado proceso de sucesión de los bienes y haberes de su padre, NO fue mediante acuerdo privado que se determinó que quien estaría al frente de la empresa sería su hermano, el señor Luis Fernando Rosal García, quien ha administrado y disfrutado de las ganancias producidas por esta, a título estrictamente personal.” La inclusión de la negación no solo es coherente con la estructura gramatical y el contenido semántico de la respuesta, sino que además se ajusta a la posición procesal asumida por la defensa desde el inicio: que nunca existió un acuerdo o reunión entre los herederos para delegar en el señor Luis Fernando Rosal la dirección del negocio.
Esto fue corroborado en juicio tanto por la declaración de la doctora María Teresa Rosal García como por el testimonio del señor Pedro Rosal García, quienes coincidieron en afirmar que el señor Luis Fernando asumió, por decisión propia y sin autorización de los demás herederos, la administración y disposición de las ganancias de la Serviteca.
Incluso, obran elementos que evidencian la existencia de un proceso de rendición de cuentas contra él, lo que refuerza la tesis de que actuó a título personal. De esta manera, no solo se desvirtúa la existencia de un “acuerdo” entre los hermanos, sino que queda claro que cualquier actividad desarrollada por el señor Luis Fernando Rosal García en la Serviteca posterior al fallecimiento de su padre le es atribuible exclusivamente a él, y no puede extenderse responsabilidad alguna a mi representada.
PETICIÓN Con el debido respeto, y con fundamento en los hechos, consideraciones fácticas y jurídicas expuestos en este escrito, me permito solicitar al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Laboral, lo siguiente:
PRIMERO: Solicito REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la sustitución patronal y atribuyó responsabilidad solidaria a mi representada, y en su lugar declarar que María Teresa Rosal García no ostentó calidad de empleadora ni asumió obligación laboral alguna relacionada con la Serviteca Rosal.
SEGUNDO: Solicito REVOCAR, la sentencia de primera instancia en cuanto impuso condena por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones indexadas, sanción por falta de pago de cesantías e indemnización por falta de pago (Art. 65 CST), al no existir prueba de que mi representada ostentara la calidad de empleadora ni asumiera obligación laboral alguna respecto de la demandante.
Atentamente; SANDRA MILENA ROZO HERNANDEZ C.C. No. 60.264.077 de Pamplona T.P. No. 121.291 del C.S. de la J. gerencia@irmsas.com