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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: ok. 73.611 ConcedeCasaciónReconocimientoSegundaInstancia (2)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicado interno: Demandante: 08-001-31-05-011-2019-00359-01 73.611 Clara Estella Polania Forero Demandadas: Tipo de proceso: Magistrada ponente: Transelca S.A. E.S.P. Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Revisado el correo institucional asignado a la Magistrada ponente, se avizora que el apoderado judicial de la demandada TRANSELCA S.A. E.S.P. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso.

A efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 28 de noviembre de 2025, notificada por edicto que se fijó el 4 de diciembre y se desfijó el 9 de diciembre de 2025, mientras que la solicitud de adición de sentencia y el recurso de casación, se presentó el 3 de diciembre del año anterior.

Cabe advertirse que, mediante proveído de 18 de marzo de 2026, la Sala se pronunció respecto de la solicitud de adición de sentencia resolviendo: “PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de sentencia elevada por la parte demandada, el 3 diciembre del 2025, respecto a la sentencia se segunda instancia, proferida por esta Corporación el 28 de noviembre del 2025, en el proceso instaurado por Clara Estella Polania Forero contra Transelca S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado, continúese con su trámite.” Ahora bien, en lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.

Descendiendo al caso particular, se tiene que, revisada la sentencia de primera instancia de 28 de marzo de 2023, se observa que en aquella se resolvió: “PRIMERO: Respecto a la demanda principal, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada TRANSELCA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, absolver a la entidad TRANSELCA S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra fueron furmuladas por la demandante de confomidad con lo motivado.

TERCERO: Consúltese la presente providencia con el superior en caso de no ser apelada por la demandante CLARA ESTELLA POLANIA FORERO.

CUARTO: Respecto a la demanda de reconvención declarar provada la excepcion de inexistencia de causa u obligación propuesta por el apoderado de la señora CLARA ESTELLA POLANIA FORERO.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior absolver a la señora CLARA ESTELLA POLANIA FORERO de todas y cada una de las pretensiones del libelo que en su contra fueron furmuladas en la demanda de reconvención de confomidad con lo motivado.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.” (Sic) En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, dictada el 28 de noviembre de 2025, se tiene que en la misma se decidió: “1- REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora CLARA ESTELLA POLANIA FORERO contra TRANSELCA S.A. E.S.P, y en su lugar quedara así: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de obligaciones, compensación, y cosa juzgada, y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por TRANSELCA S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a TRANSELCA S.A. E.S.P a reconocer y pagar a la señora CLARA ESTELLA POLANIA FORERO, una pensión de jubilación por muerte del trabajador de origen convencional a partir del 25 de julio de 1999, en cuantía inicial de $2,433,003.63, sin perjuicio de lo que se siga causando, valor que deberá ser reajustada anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

Así mismo, se condenará a TRANSELCA S.A. E.S.P a pagar a la señora CLARA ESTELLA POLANIA FORERO, la suma de $1,113,564,183.75, por concepto de mesadas adeudadas causadas desde el 29 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2025, las que deberá sufragar debidamente indexadas. Igualmente, se ordena a TRANSELCA S.A. E.S.P, a que realice los descuentos por concepto de aportes a salud y estos sea trasferido a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliada la demandante de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.” 2- CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3- COSTAS en esta sentencia a cargo de TRANSELCA S.A. E.S.P. Tásense las agencias en derecho en proveído separado. 4- En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.” En este orden de ideas, se tierne que en la sentencia de esta instancia se condenó a la demandada al reconocimiento y pago de un importe de $1.113,564,183.75 correspondiente al retroactivo pensional por valor de $851,041.089.79 más indexación por valor de $262,523.093.97.

Luego entonces, es claro que la cantidad liquidada $1.113,564,183.75 supera el mínimo de la cuantía requerida para recurrir, por cuanto, supera el monto de 120 SMLMV para el año 2025 ($170.820.000), debiéndose, en consecuencia, conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocada. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada TRANSELCA S.A. ESP contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 28 de noviembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CLARA ESTELLA POLANIA FORERO contra la recurrente. 2° EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema Integrado de Gestión Judicial – SIUGJ a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.611 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia justificada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 778b70e3f84eb2710b2fb624fa1335313bb57607d22a8e71b3207323a dabc8a6 Documento generado en 11/05/2026 02:35:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia