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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-05564-01 DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO PROCESO MOTIVO RADICADO TEMA:::::: RICARDO ARQUÍMEDES CASTRO FUNDACION CODERISE EN LIQUIDACIÓN. VERBAL APELACIÓN DE SENTENCIA 11001319900120220556401 PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DECISIÓN Al realizar la revisión minuciosa del expediente se advierte que en el trámite de la instancia se ha incurrido en un defecto procesal que conlleva la anulación del fallo.

Veamos. El artículo 133 del CGP prevé la nulidad del trámite “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes” (numeral 8). Así mismo, se prevé que, “(c)uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

(Se resalta). La pretensión condenatoria principal del líbelo consistió en “ordenar a la Fundación Coderise hoy en liquidación – Holberton School Colombia abstenerse de realizar el cobro (por demás excesivo), por la prestación de sus RAB 11001319900120220556401 servicios respecto a los programas que ofrece a la luz de los contratos denominados Acuerdo de Ingreso Compartido (…)”.

Se observa que con la copia del acuerdo suscrito entre el peticionario y la Fundación Coderise aportada con la demanda, suscrito el 28 de mayo de 2020 mediante firma digital, viene adjunto un formato de pagaré sin firma o datos 1, sin embargo, en interrogatorio, el juez le preguntó al accionante si la demandada había iniciado procesos en su contra a lo que respondió: “sí señor” (archivo 30, consecutivo 29_1, minuto 2:31:42).

El texto del contrato, en su cláusula octava reseña como destinatario de la obligación de pago al Fideicomiso Academia de Software de Antioquia. Mediante consulta al expediente público de la rama judicial 2, se estableció que, en efecto, se firmó un pagaré en el que esa entidad es beneficiaria y que en virtud de ese cartular inició el proceso civil No. 2023-00200-00 ante el Juzgado Primero Municipal de Girardota, Antioquia en el cual se libró mandamiento de pago el día 31 de octubre de 2023 contra el señor Ricardo Arquímedes Castro, aquí demandante, por $75 000 000 “equivalente al valor del capital pendiente contenido en el pagaré suscrito el 28 de mayo de 2020”, misma fecha del acuerdo.

Entonces, el litigio que se promovió contra Coderise por infracción de los derechos del consumidor derivados de la suscripción del Acuerdo de Ingreso Compartido no podía ser resuelto sin la participación de Fiduciaria de Occidente porque es la vocera del Fideicomiso Academia de Software de Antioquia, tenedor y beneficiario del título-valor, tercero no involucrado en el trámite, y ese instrumento cambiario derivó del contrato que dio origen a los valores cobrados por el servicio objeto del reclamo.

Luego, resultaba necesario integrar al contradictorio al mencionado patrimonio autónomo para que ejerciera la contradicción de las pretensiones en su contra. Lo anterior pues una eventual sentencia, como aquí ocurrió, al resolver sobre la pretensión condenatoria de la demanda, impuso obligaciones que solo esa entidad podría cumplir. 1 Carpeta CuadernoPrincipal Archivo 10.

Consecutivo 023. Hojas 20 y 21. 2 Radicado completo: 05308400300120230020000 consultado a través del sistema SIGLO XXI: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx 2 RAB 11001319900120220556401 Tal defecto no puede ser subsanado en esta instancia, como posibilitan los artículos 136 y 137 del código procesal, porque concierne con el debido proceso y la comparecencia de las personas que deben ser demandadas en el juicio.

En consecuencia, se resuelve declarar la nulidad de la sentencia proferida el veinte (20) de enero del dos mil veinticuatro (2024) por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. En consecuencia, se ordena tomar la medida pertinente para subsanar el defecto mencionado antes de proferir una nueva decisión.

NOTIFÍQUESE 3 RAB 11001319900120220556401