República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante – Incidentada Demandado Incidentista Radicado Instancia Decisión Ejecutivo - Incidente de regulación de perjuicios Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. Compañía Mundial de Seguros S.A. 110013103 012 2019 00095 03 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de marzo de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la incidentada Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. contra la sentencia proferida en el incidente de liquidación de perjuicios del 24 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. La sentencia en el proceso ejecutivo 1.1. El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad, dictó fallo de primera instancia en el que desató la pretensión ejecutiva impetrada para el cobro de 193 facturas (por un monto aproximado de $138.700.000 para el momento de presentación de la demanda2) con génesis en los servicios prestados por la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. a la Compañía Mundial de Seguros S.A. derivados de pólizas de SOAT.
Para lo que resolvió3: 1 Proceso recibido por el Tribunal el 19 de julio de 2024. Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 04, archivo 01, páginas 159 a 201 y 233 a 239 – escrito de demanda y subsanación. Ver principalmente las páginas 198 y 199. Y el mandamiento de pago en las páginas 246 a 251. 3 Anterior, carpeta 04, archivo 29.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 “[Primero: Declarar probada parcialmente] la excepción de “[prescripción]”, únicamente respecto de la factura FPC 91567 (folio 34 cd-1, tomo i). [Segundo: Declarar probada parcialmente] la excepción de “[pago]”, como se dijo en la parte motiva de esta decisión, solamente respecto de las siguientes facturas: FPC140624 (fl. 24 cd-1, tomo iv), por valor de $45.300,oo. FPC135221 (fl. 275 cd-1, tomo ii), por valor de $45.300,oo. FPC143280 (fl. 101 cd-1, tomo iv) por valor de $48.927,oo. FPC141651 (fl. 84 cd-1, tomo iv) por valor de $52.890,oo. FPC138782 (fl. 193 cd-1, tomo iii) por valor de $12.575.oo. FPC136903 (fl. 54 cd-1, tomo iii) por valor de $38.800.oo. FPC137277 (fl. 59 cd-1, tomo iii) por valor de $13.810.oo. FPC137875 (fl. 65 cd-1, tomo iii) por valor de $22.275.oo. FPC134791 (fl. 213 cd-1, tomo ii) por valor de $95.600,oo. FPC138782 (fl. 193 cd-1, tomo iii), por valor de $12.575,oo. FPC136903 (fl. 54 cd-1, tomo iii), por valor de $38.800,oo. FPC137277 (fl. 59 cd-1, tomo iii) por valor de $13.810.oo. FPC137875 (fl. 65 cd-1, tomo iii) por valor de $22.275,oo. [Tercero:] Declarar [no] probadas las excepciones de “[ausencia del derecho al pago derivado del negocio causal, inexistencia de mérito ejecutivo de las reclamaciones por haber sido objetadas dentro del término legal, ausencia de mérito ejecutivo por aceptación de las objeciones y devoluciones impuestas por la aseguradora, ausencia del derecho al pago por inexistencia de siniestro, inexistencia del derecho a la indemnización por la no acreditación de la cuantía del siniestro, pertinencia, soportes, tarifas y reclamaciones sin registro]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [Cuarto:] Corregir el yerro cometido en el numeral 183 del auto de mandamiento de pago, en el sentido que en donde se libró orden de pago por la factura “183 – 141644 - $11.624.188,oo”, lo correcto es “183 – 141644 - $81.990,oo”, así se debe leer para todos los efectos legales. [Quinto:] Ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, junto con sus correcciones, excluyendo las facturas respecto de las cuales prosperó parcialmente las excepciones de “prescripción” y “pago”, además, frente a las facturas: FPC143466 (fl. 125 cd-1, tomo iv) se ordena seguir la ejecución por la suma de $11.165,oo FPC142259 (fl. 87 cd-1, tomo iv), se dispone seguir la ejecución por la suma de $12.852,oo FPC135649 (fl. 293 cd-1, tomo ii), se ordena seguir la ejecución por la suma de $12.706. FPC134847 (fl. 227 cd-1, tomo ii), se dispone seguir la ejecución por la suma de $12.706. FPC135990 (fl. 5 cd-1, tomo iii), se ordena seguir la ejecución por la suma de $12.575. [Sexto:] Disponer que se practiquen las liquidaciones del crédito y de costas en la forma contemplada en los artículos 446 y 366 del C.G.P., respectivamente.
SEPTIMO: Decretar el secuestro, avalúo y remate de los bienes embargados y de los que en el futuro sean objeto de esas medidas cautelares. [Octavo:] Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante el 98% de las costas procesales. Tásense, fíjese como agencias en derecho la suma de $3.000.000=. [Noveno: Advertir] que debido a las actuales medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional todo memorial respecto a este proceso debe ser radicado exclusivamente a través del correo electrónico del despacho ccto12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y para ser considerado deben ser originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
(C.G.P., art. 103, parágrafo segundo).” Decisión recurrida en apelación por el apoderado de la parte ejecutada. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 1.2. En sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022 esta Corporación acogió lo argüido por la Compañía Mundial de Seguros S.A. para lo que dispuso4: “Primero. Revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia. En su lugar, se dispone cesar la ejecución promovida por Sociedad Clínica Emcosalud S.A. en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., dado que los documentos allegados no reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 422 del C.G.P. Segundo. Sin condena en costas.” 1.3.
En interlocutorio del 11 de agosto de 2022 se aclaró y adicionó el proveído antedicho5: “Primero. Aclarar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 28 de julio de 2022, en el sentido que no se condena a la parte demandada en costas de la segunda instancia dado el resultado de la alzada. Segundo. Adicionar a la sentencia en referencia los ordinales tercero y cuarto, así: Tercero. Condenar en costas a la parte demandante por la primera y segunda instancia y a favor de la parte demandada.
Como agencias en derecho en segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000. El Juzgado a quo, deberá fijar las agencias en derecho por la primera instancia y efectuar la correspondiente liquidación de costas. Cuarto. Condenar en abstracto a la parte demandante por los perjuicios que la ejecutada haya sufrido en razón del presente proceso.
Tercero. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.” (Subraya fuera del texto) 2. Sobre las medidas cautelares 2.1. Junto al escrito inaugural fue acercada la solicitud de medidas cautelares sobre bienes de la ejecutada, con sustento en el artículo 599 del Código General del Proceso, consistentes en: i) el embargo y retención de dinero en entidades bancarias y ii) el embargo y secuestro de muebles y enseres6. 2.2.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. pidió que, en el evento de decretarse las cautelas rogadas fuera fijada caución a fin de evitar su práctica7. 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 07, archivo 001, páginas 50 a 73. 5 Anterior, páginas 83 a 89. 6 Cuaderno de primera instancia, carpeta 05 – medidas, archivo 01, páginas 2 a 9. 7 Anterior, página 38. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 2.3.
En auto del 22 de octubre de 2019 se accedió a la solicitud de prestar caución por $300.000.000 para impedir las aprehensiones enunciadas8. 2.4. La ejecutada prestó póliza de seguro judicial ante Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de $300.000.000 con objeto: “artículo art. 602 del C. G. del P., garantizar el pago del crédito y las costas dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que desestime las excepciones, o del auto que acepte el desistimiento de ellas o de la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución.” Efecto para el que pagó $7.142.975,00, desagregados en: i) valor prima: $6.000.000,00, ii) gastos expediente: $2.500,00 y iii) valor IVA: $1.140.475,009. 2.5.
Con auto del 28 de septiembre de 2020 fue aceptada la caución prestada10. 3. Sobre el incidente de regulación de perjuicios 3.1. La Compañía Mundial de Seguros S.A. impetró incidente de liquidación de perjuicios, en el que peticionó11: “- Liquidación principal: Los perjuicios ocasionados a la [Compañía Mundial de Seguros S.A.] en razón del presente proceso corresponden a la pérdida del poder adquisitivo del dinero en que tuvo que incurrir para prestar la caución judicial con la que impidió el decreto y práctica de medidas cautelares, suma que estimo bajo la gravedad de juramento en la suma de [cinco millones treinta y tres mil novecientos treinta y cuatro pesos ($5.033.934 m/cte)], teniendo en cuenta el cálculo de intereses remuneratorios liquidados a la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el valor que mi representada tuvo que pagar para la expedición de dicha póliza, es decir, sobre la suma de [siete millones ciento cuarenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos ($7.142.965 m/cte)], liquidados desde el 5 de noviembre de 2019, hasta la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación de costas que incluya dichas expensas, y que a 30 de noviembre de 2022, corresponden a la siguiente liquidación: Valor incurrido para la expedición de póliza de caución judicial: $7.142.965” Periodo IBC Días Nov 2019 Dic 2019 Ene 2020 Feb 2020 Mar 2020 Abr 2020 May 2020 0,1903 0,1891 0,1877 0,1906 0,1895 18,69% 18,19% 26 31 30 29 31 30 31 8 Anterior, página 45. 9 Anterior, páginas 47 a 50. 10 Anterior, archivo 02. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 08 – incidente de perjuicios, archivo 001. 4 Valor intereses $ 89.891 $ 107.898 $ 105.254 $ 104.668 $ 112.858 $ 109.452 $ 111.888 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 Jun 2020 Jul 2020 Ago 2020 Sep 2020 Oct 2020 Nov 2020 Dic 2020 Ene 2021 Feb 2021 Mar 2021 Abr 2021 May 2021 Jun 2021 Jul 2021 Ago 2021 Sep 2021 Oct 2021 Nov 2021 Dic 2021 Ene 2022 Feb 2022 Mar 2022 Abr 2022 May 2022 Jun 2022 Jul 2022 Ago 2022 Sep 2022 Oct 2022 Nov 2022 18,19% 18,12% 19,29% 18,35% 18,09% 17,84% 17,46% 17,32% 17,54% 17,41% 17,31% 17,22% 17,21% 17,18% 17,24% 17,19% 17,08% 17,27% 17,46% 17,66% 18,30% 18,47% 19,05% 19,71% 20,40% 21,28% 22,21% 23,50% 24,61% 25,78% 30 31 31 30 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 30 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 109.838 $ 114.672 $ 123.203 $ 115.610 $ 119.559 $ 115.864 $ 118.975 $ 119.730 $ 110.918 $ 123.494 $ 120.519 $ 125.587 $ 123.132 $ 128.713 $ 130.892 $ 128.061 $ 133.285 $ 132.082 $ 139.703 $ 143.137 $ 135.470 $ 153.244 $ 154.802 $ 167.434 $ 169.801 $ 185.168 $ 195.700 $ 202.749 $ 222.233 $ 228.452 $ 5.033.934 “Se aplica la tasa del interés bancario corriente, de conformidad a lo normado por el artículo 884 del C.Co., teniendo en cuenta que la fuente de la obligación que la clínica demandante pretendió ejecutar en la presente litis corresponde al contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, es decir se deriva de una actividad mercantil de la compañía aseguradora que represento, aunado a la pérdida de oportunidad de hacer uso de esos dineros por parte de mi representada que, de no haber tenido que pagar por la expedición de la póliza de caución judicial, se habrían puesto a rentar como título valor en una inversión, teniendo en cuenta que las aseguradoras son verdaderos inversionistas institucionales y de todos es sabido que la rentabilidad del negocio proviene de las inversiones, mas no de la operación misma del seguro. - Liquidación subsidiaria: En el remoto evento en que el Despacho considere que en el presente caso no procede la aplicación de intereses remuneratorios a la tasa del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme al artículo 884 del C.CO, subsidiariamente solicito se reconozcan los intereses remuneratorios a la tasa del interés legal establecida en el 6% efectiva anual, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil así: Días liquidados: 1076 desde el 5 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2022.
Total intereses legales calculados sobre la suma de [siete millones ciento cuarenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos ($7.142.965 m/cte)] correspondiente a las expensas en que se incurrió para la expedición de la póliza de caución judicial dentro de la presente litis: [un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento catorce pesos ($1.244.114)].” (Subrayas fuera del texto). 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 3.2.
Lo solicitado quedó sustentado en los siguientes hechos: 3.2.1. La ejecutada e incidentista prestó caución judicial mediante póliza judicial expedida por Seguros del Estado S.A., para la cual efectuó el pago de $7.142.965. 3.2.2. En sentencia de segunda instancia fueron revocadas la totalidad de pretensiones, con lo que se absolvió a la Compañía Mundial de Seguros S.A., del recaudo ante la inexistencia de título que prestara mérito ejecutivo.
Y se condenó en abstracto a la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., por los perjuicios sufridos por la ejecutada. 3.2.3. Los perjuicios padecidos incumben a los intereses remuneratorios por las expensas en que tuvo que incurrir para adquirir la póliza de caución judicial, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de los dineros que se vio privada sin que pudiera invertirlos o utilizarlos.
Aunado a que la fuente de la obligación corresponde al contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT -, es decir, derivado de una actividad mercantil de la compañía aseguradora, por lo que deben aplicarse los intereses remuneratorios del artículo 884 del C. Co., conforme a la tasa del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.
Posición de la incidentada Durante el término de traslado la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., guardó silencio12. 5. Sentencia de primera instancia La judicatura a cargo en decisión del 24 de mayo de 2024 resolvió13: “[Primero]: Declarar probada la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandada [Compañía Mundial de Seguros S.A.], en consecuencia, condenar a la demandante [Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A]. a pagar a favor de aquella los perjuicios ocasionados en la suma de $5.033.934 por concepto de intereses, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme con lo indicado en la parte considerativa. 12 Anterior, archivo 003. 13 Anterior, archivo 004. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 [Segundo: Condenar] en costas de este trámite incidental a la incidentada de conformidad con el artículo 365 numeral 1º inciso segundo del C.G.P. Liquídense.
Para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000=.” Frente a ello motivó estar acreditado el daño, dado que, la sociedad ejecutada prestó la caución en la suma autorizada para impedir el decreto y práctica de las medidas cautelares, por la que debió sufragar $7.142.975. Dinero que salió del haber de la ejecutada sin generarle ningún interés desde la constitución de la póliza hasta el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.
De ahí que el perjuicio calculado lo fuera en $5.033.934 como intereses corrientes que se dejaron de causar dada la naturaleza comercial del negocio y de las involucradas. La que se tasó e indicó por juramento estimatorio, sin que la incidentada adujera oposición. 6. Recurso de apelación La Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. interpuso recurso de apelación, el que sustentó en esta sede14.
Documentos del que se extractan los siguientes subpuntos en disenso: i) debía acreditarse la causación del daño en específico y su monto, puesto que, en materia de perjuicios no existe ningún tipo de presunción, ii) de la afirmación de que el dinero “debía generar algún interés” no se desprende la acreditación de un daño real y efectivamente causado, iii) no se probó la culpa del sujeto agente, más cuando, la “tutela cautelar sobre sus bienes es una lesión que está en el deber de soportar, en virtud de ese fumu bonis iuris” y iv) la persona jurídica demandada es comerciante “de gran envergadura”, lo que tendría un matiz distinto de haberse acreditado que el demandado solo contaba con los “recursos embargados” para el desarrollo de su objeto social. 7.
Pronunciamiento de la no recurrente Ante esta instancia el apoderado de la incidentista acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante15. 14 Anterior, archivo 005. Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 15 Carpeta de segunda instancia, archivo 07. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al no prosperar las objeciones de la incidentada como recurrente único, como se pasa a detallar. 3.
La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del incidente de regulación de perjuicios habilitado por la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2022 y decisión de aclaración y adición del 11 de agosto de la misma anualidad. Con las cuales se derrocó por entero la continuación de la ejecución parcial que permaneció en el fallo de primera instancia y condenó a la ejecutante Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. en costas y perjuicios.
A partir de allí, la incidentista refirió haber padecido un detrimento patrimonial con ocasión de los intereses remuneratorios dejados de percibir sobre la suma pagada para la constitución de la póliza judicial que impidió el decreto y práctica de las medidas cautelares impulsadas por su contraparte. 4. Para este juicio está probado que: i) la Compañía Mundial de Seguros S.A. constituyó póliza de caución judicial que impidió el decreto de las medidas cautelares instadas en su contra, concepto por el que canceló $7.142.965, ii) en el escrito incidental fue tasado el perjuicio mediante juramento estimatorio en $5.033.934 como intereses corrientes causados sobre la suma anterior entre el 5 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2022, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia S.A., iii) la incidentada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado del incidente y por contera, no se opuso a las pretensiones, no elevó solicitudes probatorias, ni objetó el juramento estimatorio y iv) el proceso inicial se dio para el cobro de facturas expedidas en el giro ordinario de las actividades comerciales que desarrollan las inmiscuidas. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 5.
Resolución de los puntos de apelación Se pasan a resolver los aspectos en desacuerdo de forma agrupada al versar sobre las mismas temáticas y compartir iguales razones de hecho y de derecho para ser abordadas. Para ello se desagrega: 5.1. La incidentada Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. refirió no estar probada la ocurrencia de un daño real y efectivo, ni la culpa de la entonces ejecutante, de ahí que no fuera procedente la indemnización en los términos inquiridos. 5.2.
El juzgador de primer grado expuso brevemente hallar acreditados los presupuestos para acceder a los perjuicios, para lo que partió de presupuestos respaldados en el expediente como lo son, la caución prestada, el haber generado algún tipo de interés la suma que se destinó para el pago de no haberse ocupado en la adquisición de la póliza y estar tasado lo aspirado por juramento estimatorio no contrariado. 5.3.
Para esta Corporación adquiere connotación: 5.3.1. La incidentada Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., no se ocupó de contradecir en tiempo lo aducido por la Compañía Mundial de Seguros S.A. ni por solicitar medio probatorio alguno para quebrar la pretensión económica en su contra. Es patente que en la oportunidad prevista no se pronunció sobre lo pedido con fundamento en la sentencia preceptiva e incluso, pasó por alto el objetar el juramento estimatorio.
Estadios rituados por el canon 129 del estatuto procesal adjetivo, en concordancia con el 206 de la misma obra, que trasegaron con marcada inactividad de la implicada. Sin que el recurso de apelación sea el remedio para revivir etapas saldadas, no obstante, debe examinarse si se incurrió por el primer grado en los yerros con que se tilda la sentencia, siempre que ello no sustituya la carga de los extremos y en especial, de quien se mantuvo inerte y solo mostró interés en el fallo al atisbarlo adverso. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 5.3.2.
El Máximo Órgano de esta Jurisdicción al examinar un evento de contornos similares – incidente de liquidación de perjuicios – reseñó16: “Al respecto basta memorar, y de esta manera reiterar, la tesis que sobre el particular siempre ha defendido esta Corporación, expresada de la siguiente manera en el fallo que sigue a reproducirse, el más reciente sobre la materia: En compendio, cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar.
En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo a través de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste.
Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio (CSJ, SC 1066 de 5 de abril de 2021, rad. n.° 2016-00219-01).” 5.3.3.
En el de marras se tiene que, de forma sucinta, la Compañía Mundial de Seguros S.A. explicó los elementos mínimos de los perjuicios patrimoniales reclamados, que dimanan de la responsabilidad civil extracontractual. Como se ha iterado, el eje de partida es la sentencia que fraguó como plenamente favorable a los intereses de la ejecutada la defensa ejercida para el cobro de facturas que en su totalidad decayeron por prescripción, pago y falta de requisitos al tratarse de títulos complejos.
Lo que condujo, en el marco del numeral 3, del artículo 443 del Código General del Proceso, a la condena por perjuicios y revela para la incidentista el estar ante una conducta antijurídica que le menoscaba. Ahora bien, el perjuicio lo pormenorizó en el “deterioro patrimonial” acaecido ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero comprometido en la póliza de caución judicial.
Es decir, “los frutos económicos” no percibidos sobre $7.142.975 entre el momento de constituirse la garantía y la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas. Réditos calculados sobre el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para un equivalente de $5.033.934. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC204-2023. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Rad. 41001-3103-004-2005-00054-01. Sentencia del 22 de febrero de 2011. MP. Dr. William Namén Vargas. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 Y el nexo de causalidad lo ató a la interposición del proceso sin la totalidad de soportes que dieran cuenta de tratarse de una obligación clara, expresa y exigible. 5.3.4.
Para esta Colegiatura es claro que, aunque la cuantía reclamada no es de magnitud ante el capital pagado para el 2018 por la incidentista como persona jurídica profesional en el campo de los seguros ($9.013.595.840.00017), no es óbice para mirar el evento desde el caso concreto, puesto que la causa legal que le obligó a la ejecutada a prestar caución judicial para evitar el decreto y práctica de las medidas cautelares rogadas decayó a plenitud, de ahí que, ninguno de los legajos ejecutivos traídos a cobro hubiera avalado las retenciones y aprehensiones que de conformidad con el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso se buscaban y ascendían a un aproximado de $300.000.000.
Lo que en últimas desdice que la ejecutada hubiera estado compelida a tolerar los efectos de una cautela para una persecución que no venció las excepciones de fondo, ni se erigió más allá de la sentencia. Tanto así, que abrió la senda para el reclamo de perjuicios. Bajo esta premisa surge relevante que ante el sentenciador de primer grado no surgió oposición, lo que ubica lo pedido en un rasero que las reglas de la sana crítica18 avalan, dado que, en atención a la calidad de comerciantes de los extremos era de esperar que el monto fuera manejado en el ámbito propio de su objeto social e incrementara, mas no que decayera, ni se mantuviera improductivo.
Lo que no sería aceptable de haberse pedido intereses moratorios, al corresponder estos a un rubro mayor que castiga el retardo y escapa del simple plazo. En este cariz, se ausculta de trascendencia la falta de defensa de la incidentada, conducta que privó al funcionario cognoscente del apreciar con rigor cualquier alegación o medio de contradicción. 17 Ver el certificado de existencia y representación legal de la Compañía Mundial de Seguros S.A. Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 01, páginas 13 a 33. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3249-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborio, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 A lo que se añade, el no poder tenerse el juramento estimatorio como notoriamente injusto, ilegal o sospechoso de fraude, colusión o cualquier otra situación similar (como advertencia que llama por la corrección oficiosa por parte del juez, en el inciso tercero, artículo 206 del C.G.P.) al estar debidamente fundado y explicado.
Lo que lleva a avalar la postura de la primera instancia. 5.3.5. Por último, se escruta que, el 30 de noviembre de 2022 (como cierre de lo indicado y computado por juramento estimatorio) no concierne a la data de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas, sino que ello ocurrió después. Nótese que la calenda en mención (30 de noviembre de 2022) se encuentra dentro del límite de 30 días desde la notificación del auto que obedeció a lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda instancia19, con los que contaba la incidentista para valerse del trámite de liquidación de perjuicios, como orienta el inciso tercero del artículo 283 del C.G.P., sin que coincida con la firmeza de la decisión aprobatoria de lo hallado por costas.
Con el interlocutorio del 1º de agosto de 202320 se decidió favorablemente el recurso de reposición contra el proveído del 17 de noviembre de 2022 y se incluyó dentro de los gastos del proceso el valor pagado por la póliza de caución judicial que impidió el decreto y práctica de las medidas cautelares. En ese contexto, la ejecutoria de la liquidación de costas tendría que diferirse a las 5:00 p.m. del 8 de agosto de 2023, lo que acarrearía un aumento en lo pedido como perjuicios.
Empero, estamos en presencia de un impugnante único, a quien se le haría desfavorable la situación, de llegar a incrementarse hasta el 8 de agosto de 2023 la causación de intereses de plazo sobre el saldo pagado como caución. Lo que va en contra del inciso cuarto del artículo 328 del estatuto adjetivo “[el] juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar puntos relacionados con ella”.
Sin que estemos en un escenario que torne imperativo ir en contra de su actual posición y como opuesto, conlleva a mantener impávido lo resuelto. 19 Cuaderno de primera instancia, carpeta 07, archivo 002. – auto del 14 de octubre de 2022 de obedecimiento a lo dispuesto por el superior en la sentencia de segunda instancia. 20 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 04, archivo 42. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 6.
Lo discurrido es suficiente para sellar la alzada sin que prospere ninguna de las censuras y para condenar en costas por esta sede a la recurrente, las que se tasarán en el mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a la incidentada y en favor de la sociedad incidentista.
Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,21 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 21 Documento con firma electrónica colegiada. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 012 2019 00095 03 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13f230b81610cd8850944f23c1410445a704404c570d1d90d9a355b06daa333c Documento generado en 11/03/2025 09:39:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14