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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009 2024 10065 Ejecutivo Mandamiento de pago Confirma auto (176-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 23 de mayo de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310500920241006501 Ejecutante Diego Loaiza Ospina • DTL Dinámica Logística en Transporte SAS • Heicar SAS Ejecutadas • Edilma Lara de López • Blanca Eucaris Vargas Mesa Providencia Auto El título ejecutivo que se materializa a través de un acuerdo conciliatorio debe ser claro, Tema expreso y exigible, y solo se puede entender que cobija a todos los demandados si así lo señala de manera explícita.

Decisión Confirma auto Ponente Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la providencia que libró mandamiento de pago.

ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ejecutiva en contra de DTL Dinámica Logística en Transporte SAS, Heicar SAS, Edilma Lara de López y Blanca Eucaris Vargas Mesa por los valores pactados en la conciliación judicial celebrada el 25 de abril de 2023, en la que llegaron a los siguientes 05001310500920190015300 acuerdos Ordinario, (Carpeta 01.

PDF 14ActaAudienciaConciliación): El señor HÉCTOR IVÁN CARDONA CARDONA actuando en nombre propio y como representante legal HEICAR S.A.S. y quien a su vez también se obliga así como la empresa DLT FINAMICA LOGISTICA EN TRANSPORTE S.A.S. representada legalmente por el señor LUIS FERNANDO LOPEZ LARA se obligarán a reconocerle al señor DIEGO LOAIZA OSPINA una mesada pensional vitalicia hasta la culminación de la vida del señor DIEGO LOAIZA OSPINA equivalente a (1) SMLMV que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000 y esto sin perjuicio de los aumentos legales y anuales de ley a partir del día 15 de mayo de 2023 y en lo sucesivo se obligarán a reconocer cada mes (1) SMLMV por concepto de mesada pensional a más tardar los días 15 de cada mensualidad.

Este valor será consignado en la cuenta bancaria que posteriormente certifique el demandante que será certificada por la señora LUZ LEIDA LOAIZA ALZATE quien ostenta la calidad de hija del demandante y a quien este da facultad expresamente para que reciba estos dineros en su nombre, así mismo, se obligará a las personas ya mencionadas el señor HECTOR IVÁN CARDONA actuando en nombre propio y por la empresa HEICAR S.A.S. y la empresa DLT DINAMICA LOGISTICA EN TRANSPORTES S.A.S. a reconocer y pagar el valor de $35.000.000 los cuales se cancelarán en 11 cuotas, la primera de ellas por un valor de $15.000.000 cancelada a más tardar el día 25 de julio de 2023 y las restantes cada una por un valor de $1.750.000 canceladas a partir del 25 de agosto de 2023 siendo la última cancelada el día 23 de mayo de 2024, cuotas que serán canceladas de manera mensual; estos valores serán consignados en la cuenta de ahorros Bancolombia No 10122916362 cuenta de propiedad del Dr. GABRIEL JAIME RODRIGUEZ ORTIZ apoderado judicial del demandante portador de la T.P 132.122 del C.S. de la J identificado con CC. 98.575.053 a quien la parte demandante faculta expresamente para que reciba estos dineros en su nombre.

El anterior acuerdo satisface la totalidad de las pretensiones incoadas haciéndose también extensible a los demás codemandados por solicitud de las partes intervinientes y evidenciando esta sede judicial que se encuentran satisfechos y garantizados los derechos mínimos pensionales del demandante en tanto se accede en este caso al reconocimiento del derecho pensional de manera vitalicia por parte de los demandados y frente a los demás derechos que derivan una eventual r4elación laboral considera el despacho que son rubros susceptibles de ser conciliados y transigidos en la medida de que no constituyen derechos ciertos ni indiscutibles pues esta calidad solo la ostentan aquellas acreencias o pretensiones cuya causación no admiten discusión. Se avizora como procedente el anterior acuerdo conciliatorio en los términos pactados en tanto este r4esulte razonable y favorable para ambas partes.

El Despacho le impone la obligación al señor DIEGO LOAIZA OSPINA les transmita a los herederos la obligación de una vez se presente el deceso del demandante se le informe de manera inmediata a los aquí obligados de dichas circunstancias en aras de que cesen los pagos a los cuales se han obligado en el presente acuerdo conciliatorio. Este acuerdo conciliatorio será totalmente aprobado por el Despacho haciéndoles saber a las partes que el anterior acuerdo surte los mismos efectos de una sentencia judicial en la medida que hace tránsito a cosa juzgada, así mismo presta mérito ejecutivo.

Se ordena la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Mediante auto del 7 de junio de 2024 (PDF 05, Carpeta 01) el juzgado ordenó:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de las sociedades HEICAR S.A.S. y DLT DINAMICA LOGISTICA EN TRANSPORTE S.A.S, y en favor de los ejecutantes, por los siguientes conceptos y valores: • Por las mesadas pensionales causadas en diciembre de 2023 y enero, febrero y marzo de 2024 por un valor de $5.060.000, y las que sigan causando, indexadas al pago efectivo de la obligación • Por la suma de $20.000.000 correspondiente a las sumas dinero pactadas y adeudadas en acta de conciliación de fecha 25 de abril de 2023.

SEGUNDO: ABSTENERSE de librar la orden de pago solicitada por la apoderada judicial de la parte ejecutante y en contra de las señoras EDILMA BE LOPEZ y BLANCA EUCARIS VARGAS, por falta de legitimación en la causa en pasiva de conformidad a la literalidad del título objeto de ejecución.

TERCERO: ABSTENERSE de librar la orden de pago solicitada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, por la obligación atinente a descuento o pago adicional por concepto de salud, careciendo la obligación deprecada por valor $714.000 de exigibilidad atendiendo la literalidad del título CUARTO: Para el efecto, se concede al ejecutado un término de cinco (5) días para cumplir con las obligaciones, o de diez (10) días para proponer excepciones si lo estima del caso.

Lo anterior, de conformidad con arts. 431 y 442 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. Como argumento de su decisión, el juzgado señaló que no puede comprometer la responsabilidad patrimonial de personas que no ostentan la calidad de deudores en el título ejecutivo, por cuanto ello implicaría una transgresión al principio de legalidad que rige el proceso ejecutivo, así como una vulneración de las garantías esenciales del debido proceso.

En consecuencia, limitó el mandamiento de pago exclusivamente a los sujetos que, de manera expresa y determinada, figuran como obligados en el documento que sirve de base para el cobro de la obligación, por lo que se abstuvo de vincular a terceros respecto de quienes sustanciales y no se procesales configuran los exigidos para presupuestos emitir un pronunciamiento de carácter ejecutivo.

Recurso de apelación La parte ejecutante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra el mandamiento de pago e indicó que Edilma Lara de López y Blanca Eucaris Vargas Mesa ostentaron la calidad de codemandadas dentro del proceso ordinario del cual provino el acta de conciliación que sirve como título ejecutivo.

Sostuvo que, al indicarse en dicho acuerdo conciliatorio que sus efectos se extendían a los demás codemandados, se debía entender que todas las personas vinculadas en dicho trámite asumieron de manera solidaria las obligaciones pactadas, por lo que resultaba procedente integrar a estas demandadas como parte pasiva dentro de la presente ejecución. A través del auto del 21 de junio de 2024 (PDF 07, Carpeta 01), el juzgado decidió no reponer el auto del 7 de junio de 2024, y concedió el recurso vertical.

Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, ninguna de las partes se pronunció. CONSIDERACIONES La sala debe partir de lo señalado en el numeral 8 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que indica que el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por consiguiente, esta sala es competente para dirimir el presente asunto.

Se debe advertir que en el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de las obligaciones indicadas en el artículo 100 del CPTSS. Aunado a ese mandato, es importante aclarar que, en cualquier proceso ejecutivo, el título de cobro debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, por lo que se pueden solicitar obligaciones «expresas, claras y exigibles» contenidas en uno o varios documentos que ofrezcan certeza del derecho.

El título que preste mérito ejecutivo ha de cumplir con unas condiciones esenciales, a saber: (i) que haga prueba por sí mismo, sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; (ii) que dé cuenta de la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicia el juicio; y (iii) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito (acreedor) y a quién puede ser exigido (deudor), así mismo, que identifique la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

La solicitud de ejecución que no cumpla con los requerimientos anteriores no podrá ser reclamada por la vía ejecutiva, por lo que no se podría emitir la orden de pago. Ahora bien, advierte esta sala que el ejecutante solicita que se extiendan los efectos del auto que libra mandamiento de pago a Edilma Lara de López y Blanca Eucaris Vargas Mesa bajo el argumento de que ellas tuvieron la calidad de codemandadas en el proceso ordinario, y que, en consecuencia, deben entenderse obligadas en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito en dicho trámite, sin embargo, la juez de primera instancia negó tal pretensión con fundamento en el análisis del contenido de la audiencia de conciliación judicial, en la cual —según su apreciación— no se desprende obligación alguna a cargo de las mencionadas señoras, ni su vinculación expresa como deudoras dentro del título que presta mérito ejecutivo.

En vista de los razonamientos plasmados en el recurso de apelación, esta corporación procedió a analizar el contenido del acta de conciliación suscrita el 25 de abril de 2023, así como el registro audiovisual de la respectiva diligencia (Archivo 13GrabaciónAudiencia.mp4, min. 1:40:33). A partir de ese material se ha determinado que, en esa audiencia, se manifestó: Evidencia el despacho que las partes han logrado llegar a un acuerdo conciliatorio el cual se concreta en los siguientes términos: el señor Héctor Iván Cardona, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa Heicar SAS se obliga, así como también la empresa DLT Dinámica Logística en Transporte SAS, representada en este caso por el señor Luis Fernando López Lara se obligaran a reconocer al señor Diego Loaiza Ospina una mesada pensional, es decir, una pensión vitalicia, hasta la culminación de la vida del señor Loaiza Ospina, equivalente a 1 SMLMV, que para el año 2023 asciende a la suma de $1.160.000; esto sin perjuicio de los aumentos legales y anuales de ley a partir del día 15 de mayo de 2023. [ ] El despacho entonces considera que el anterior acuerdo satisface la totalidad de las pretensiones incoadas, haciéndose también extensible a los demás codemandados por solicitud de las partes intervinientes.

En la grabación, la funcionaria judicial interroga expresamente a las partes para que determinen a quiénes se extiende la responsabilidad del cumplimiento de la obligación pactada. Ante dicha inquietud, en el punto 1:03:32 de la audiencia, el apoderado judicial de las ejecutadas manifiesta que, teniendo en cuenta que las sociedades comprometidas en el acuerdo son susceptibles de procesos de liquidación, reorganización u otras formas de disolución, la responsabilidad se hacía extensiva exclusivamente a los señores Héctor Iván Cardona y Luis Fernando López Lara, en su calidad de representantes legales y únicos responsables de las sociedades obligadas.

Si bien la redacción del acta de conciliación podría dar lugar a la interpretación que propone el ejecutante, lo cierto es que dicha apreciación obedece a un error de forma en la redacción del documento, el cual no refleja con fidelidad el contenido real y preciso de lo acordado verbalmente en audiencia, según se verifica en el registro audiovisual correspondiente.

Es cierto que en el acta se utilizó una expresión genérica según la cual el acuerdo «se hace extensivo a los demás codemandados», pero en lo que se refiere a los efectos del acuerdo y no la extensión de la condena. Se recuerda que lo pactado debe reunir las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible. Sobre ello, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar: El proceso ejecutivo está regido por el principio de literalidad del título.

El juez debe ceñirse estrictamente al contenido del documento base de recaudo, sin realizar interpretaciones extensivas o suposiciones que excedan lo expresamente pactado o declarado por las partes. (CSJ, SL 5263-2017; CSJ, Rad. 41938 del 6 de mayo de 2010) En consecuencia, la mención genérica sobre la extensión del acuerdo a los demás codemandados puede tener implicaciones procesales (como la terminación del proceso ordinario para todos los demandados o las consecuencias de cosa juzgada), pero no implica que quienes no se obligaron de manera expresa en el acta puedan ser demandados ejecutivamente con éxito, pues la fuerza ejecutiva del documento debe provenir de una declaración directa, voluntaria y clara de quien asume la obligación. Adicionalmente, no obra en el expediente ningún otro documento que complemente o aclare el acta en el sentido de imputar expresamente la obligación a las señoras Edilma Lara de López y Blanca Eucaris Vargas Mesa, quienes tampoco aparecen como firmantes de la conciliación ni como representantes legales de las empresas obligadas.

Por lo tanto, desde la perspectiva de los requisitos del título ejecutivo, no es posible atribuirles legitimación en la causa por pasiva dentro de este proceso ejecutivo, ya que la obligación reclamada no proviene de ellas ni está expresamente contenida en su contra en el documento base de recaudo. En suma, el despacho de primera instancia valoró adecuadamente los elementos del título y actuó conforme a la ley al abstenerse de librar mandamiento de pago contra personas que no están obligadas en el documento base de recaudo, garantizando así el respeto al debido proceso y a los principios que rigen la ejecución laboral.

Es por las anteriores razones, que se confirmará la providencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del recurrente, dado que su recurso no prosperó. En cuanto a las agencias en derecho, conforme al artículo 5 del AcuerdoPSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, se tasan en 1 SMLMV, es decir, $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2024. Segundo: Costas en esta instancia a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se fijan en $1.423.500. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Sin firma por ausencia justificada) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ