REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente Expediente N° 23001310300420190020004 Folio 479-2023 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la apelación formulada por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del PROCESO VERBAL DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA, radicado bajo el No. 23 001 31 03 004 2019 00200 04 Folio 479/2023, impulsado por CARLOS ÁNGEL RAMOS REYES contra BERTHA DEL CARMEN RAMOS ARGUMEDO y OTROS, toda vez que se hallan cumplidas las condiciones dispuestas en la Ley 2213 de 2022, esto es, se ha sustentado debidamente la alzada.
II.
ANTECEDENTES
1. EL PETITUM 1.1. El señor CARLOS ÁNGEL RAMOS REYES presentó demanda de declaración de prescripción adquisitiva de dominio contra BERTHA DEL CARMEN RAMOS ARGUMEDO Y OTROS, pretendiendo, en síntesis, (I) que se declare que el demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural denominado “Las Lamas”, ubicado en la vereda “Las Lamas”, corregimiento “Los Pericos”, jurisdicción del municipio de Montería, con un área superficial de seis (6) hectáreas más dos mil quinientos diecisiete metros cuadrados (2.517 M2), área que forma parte de un predio de mayor extensión registrado con la matrícula inmobiliaria No. 140-9986, junto con sus mejoras legalmente constituidas (II) que se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, la apertura de Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y que en él se realice la inscripción de dicho fallo; por ultimo pide (III) que se condene en costas a quien se oponga.
2. LA CAUSA PETENDI El sustento fáctico de lo precedente radica en lo que la Sala a continuación sintetiza: Expresa la parte accionante que por más de treinta años ha sido poseedor material del inmueble rural denominado "Las Lamas", ubicado en la vereda del mismo nombre, perteneciente al Corregimiento Los Pericos, en el municipio de Montería, el cual cuenta con un área superficial de seis (6) hectáreas más 2.517 M2, y cuenta con los siguientes linderos y medidas: al Norte, con predios de Enrique Zuleta, en extensión de 147,70 metros; al Sur, con Vía Pública a Las Lamas, en extensión 236,24 metros; al Este, con predio de Maria Teresa Méndez, en extensión de 358,40 metros y por el Oeste, con los Hermanos Ramos Reyes y mide 387,30 metros.
Indica que el predio objeto de posesión hace parte de otro de mayor extensión denominado Las Lamas, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 140-9986 de la ORIP de Montería, del cual es comunero, ubicado en la Región del Recreo de esta ciudad; el cual fue adquirido por su padre Roberto Ramos Lora mediante compraventa. Expone que al fallecer su padre, defirió por ministerio de la Ley a sus herederos, el lote de mayor extensión anteriormente descrito.
Narra que además de la cuota parte que le correspondió en la división material realizada de común acuerdo entre los herederos de su finado padre, adquirió mediante compraventa de fechas 05 de agosto de 1985 y 21 de febrero de 1986, los derechos que le correspondieron a sus hermanos MARCO y LUIS RAMOS REYES, y que desde esas fechas viene ejerciendo la posesión material sobre el inmueble descrito.
Informa que dentro del predio objeto de litis, construyó una vivienda de bareque y palma, que consta de sala, comedor, cocina, un cuarto, un baño, donde vive con su esposa y sus cuatro hijos, que alrededor de esta tiene cultivos, árboles frutales y pastizales para ganado. Arguye que la Inspección de Policía Zona 5 de Montería, el 28 de enero de 2018, dentro del proceso Verbal Abreviado de Policía de 2018, adelantado por la señora María Alejandra Ramos, en su contra, determinó que es el poseedor material por más de 30 años del predio objeto de esta demanda.
Sostiene que ha venido ejerciendo, por más de treinta años, la posesión material, quieta, pacífica y pública del predio, con la siembra de cultivos como maíz, algodón, plantaciones de pancoger, yuca, plátano ñame, maracuyá, guayaba, limón etc; que ha realizado permanentemente el mantenimiento de Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 la finca, que en ejercicio de su señorío lo ha arrendado a otras personas para el cultivo de productos de la región, como también ha sembrado cosechas en sociedad y ha pagado el impuesto predial del inmueble.
Expone que el bien que del que es poseedor, no se encuentra en las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 60 de la Ley 1561 de 2012. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y REFORMA 3.1. Los señores LUZ MARINA, MARGARITA, ISMAELA ISABEL, ANA ELENA, ALBERTO ARTURO, CRISTOBAL ANDRES y LUIS RUDECINDO RAMOS REYES, contestaron la demanda proponiendo la excepción denominada CARENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO POR AUSENCIA DE LA ACREDITACION DE LA INTERVERSION DEL TITULO; señalando en esencia que el demandante para poder pretender el derecho real de dominio sobre el área que dice poseer, debe demostrar desde qué momento cambió su intención de tenedor en virtud de un derecho sucesoral a una posesión con el ánimo de apropiarse de la cosa por la vía de la usucapión. 3.2.
El señor CARLOS ANGEL RAMOS REYES, reformó la demanda indicando que en ella incluía como demandado al finado ROBERTO URIAS RAMOS LORA, toda vez que aparece como titular del dominio del inmueble que pretende que dice poseer, es decir, en el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria Nro.140-9986. Además, solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados del fallecido y ratificó los demás hechos de la demanda. 3.3.
LUZ MARINA, MARGARITA, ISMAELA ISABEL, ANA ELENA, ALBERTO ARTURO, CRISTOBAL ANDRES y LUIS RUDECINDO RAMOS REYES, contestaron la reforma de la demanda informando que ROBERTO URIAS RAMOS LORA, es el padre del demandante; y reiterando los argumentos esbozados en la contestación a la demanda inicial. 3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados, señaló que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo resuelto. 3.5.
Por otra parte, la señora ALEJANDRA RAMOS MEJIA, como heredera del señor MARCO RAMON RAMOS REYES, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; proponiendo como excepciones las denominadas (I) Carencia de derecho para pedir y (II) Petición antes de tiempo. 3.6. La curadora ad litem de los herederos determinados e indeterminados del señor MARCO RAMON RAMOS REYES, señaló que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo resuelto. 3.7.
En el mismo sentido se pronunció el curador ad litem designado a los herederos indeterminados de LUIS RUDECINDO RAMOS REYES, quien Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 falleció el 10 de julio de 2021, en el estado de Miranda en Venezuela, manifestando que no le constan los hechos de la demanda y se atiene a lo resuelto. 4. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante proveído de fecha 12 de octubre de 2023, al recibir el proceso por pérdida de competencia por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dio aplicación al artículo 278 del Código General del Proceso, procediendo a dictar sentencia anticipada, por lo que decidió: (I) Desestimar las pretensiones de la demanda por carencia de legitimación en la causa por pasiva; y (II) condenó en costas al demandante inicial.
Como consideraciones de su decisión, la Juez A quo señaló que en el asunto existe una carencia de legitimación en la causa por pasiva, conforme al numeral 5 del artículo 375 del CGP, como quiera que el proceso de pertenencia bajo estudio versa sobre un inmueble de mayor extensión, con matrícula inmobiliaria Nro. 140-9986, cuyo propietario inscrito es el señor Roberto Ramos Lora, como se demuestra en el en el certificado de Registro de Instrumentos Públicos y en el certificado especial de pertenencia, de tal manera que como el finado es el titular de derechos reales dentro de ese asunto; contra él se tendría que haber presentado la demanda.
Además, señaló que los interrogatorios escuchados de las partes, evidencian que el señor Roberto Ramos Lora falleció, por lo que la parte demandante debió dirigir su demanda contra los herederos determinados del señor Roberto Ramos Lora y contra los herederos indeterminados de este; siendo que no le acreditó al despacho el deceso del señor Roberto Ramos Lora con el Registro Civil de defunción, de igual modo, consideró que se debía vincular a los demandados con los respectivos registros civiles de nacimiento con parentesco, a fin de determinar que los mismos se constituyen en herederos determinados del causante Roberto Ramos Lora.
De la misma manera sustenta la Juez que en la demanda, el actor dice que el extremo pasivo está compuesto por dos grupos, las personas naturales plenamente identificadas y las indeterminadas; y que el demandante Carlos Ángel Ramos Reyes, demandó a los señores Berta del Carmen Ramos Argumedo, Alberto Arturo Ramos Reyes, Cecilia Sofía Ramos Reyes, Marcos Ramón Ramos Reyes, Ismaela Isabel Ramos Reyes, Luz Marina Ramos Reyes, Alfonso Alfredo Ramos Reyes, María del Rosario Ramos Reyes, Margarita Rosa Ramos Reyes, Juan Andrés Ramos Reyes, Ana Elena Ramos Reyes, Cristóbal Andrés Ramos Reyes, Roberto Segundo Ramos Reyes y Luis Rudecindo Ramos Reyes, como personas naturales y no en la condición de herederos determinados del causante, quien es el que aparece como propietario inscrito y que de acuerdo con el artículo 375 del CGP, era contra quien se tendría que haber dirigido esta demanda.
Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 Para arribar a la decisión, indicó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.
Finalmente, concluyó que en el sub-lite se dieron las condiciones requeridas por el artículo 278 del Código Ritual Civil para proferir sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y SUSTENTACIÓN 5.1. El abogado del actor, apeló, manifestando que en la sentencia confutada no se realizó ningún análisis al fondo de la litis, sino que se privilegió un análisis somero, una formalidad de rango legal, por encima de la prevalencia del derecho sustancial, como principio constitucional. (I)Consideró el recurrente que la A Quo convirtió las formas procesales en un obstáculo y no en un instrumento idóneo para la satisfacción de los derechos sustantivos, y que esta decisión desconoce el principio de prevalencia de los derechos fundamentales, como del derecho sustancial sobre las formas.
(II) Además, señala que la falladora unipersonal incurre en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo que lesionaron sus garantías fundamentales y la de los demás sujetos procesales. (III) Aduce que la juez de la pasada instancia incurre en un fallo incongruente, opuesto entre lo decidido en auto anterior y sostenido vía horizontal, confirmado vía vertical, frente a la sentencia anticipada objeto de reparos.
(IV) Repara el censor que, si bien es cierto que el control de legalidad solicitado se dirigía a situaciones individuales, era deber del despacho, realizar un control de legalidad integral al mismo dado que el proceso se le asignó por pérdida de competencia, no obstante, a su juicio, la A Quo consideró que los múltiples controles de legalidad existentes en la actuación del proceso hacían válida toda la actuación. (V) sustentó el opugnante que en esa etapa procesal, la juez singular, sin que ningún sujeto procesal hubiera formulado excepción alguna al respecto, en especial la falta de legitimación por activa como por pasiva, de oficio y en contra de la tesis expuesta en otrora, desconoce su precedente horizontal y en forma indirecta realiza un control de legalidad oficioso.
(VI) Impugna que todos los herederos de quien aparece como titular del inmueble de mayor extensión de donde se desprende el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, han actuado procesalmente a través de profesionales del derecho, lo cual no viola derechos y que el objeto actual de la litis se traduce a un solo sujeto procesal sin capacidad para heredar al no poder demostrar su parentesco.
Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 (VII) Esboza que de existir irregularidad alguna, ha quedado saneada y, en esta etapa procesal, estamos ante un remedio legalista que, en lugar de buscar y aplicar una justicia pronta y eficiente, cae en una “interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto (art.278 CGP) que resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”.
(VIII) Finalmente, señala que en la sentencia que se polemiza, se aplica de manera formal y mecánica la ley, definiendo una jurídica, que viola el principio de justicia material o verdaderamente eficaz y que si en esta instancia se cae el presente proceso después de varios años de trámites y diligencias judiciales, la acción que se apela, se aplica de manera formal y mecánica la Ley, definiendo una jurídica, que viola el principio de justicia material o verdaderamente eficaz.
El gestor judicial recurrente allegó escrito a esta instancia con el cual se iteraba de lo anterior, agregando, además, un acápite denominado alegatos de conclusión; cumpliéndose de ese modo con la carga de la sustentación. A su turno, la apoderada judicial de Carolina Esther Ramos de López y Kelly Karina Ramos Aguilar, herederas determinadas de Luis Rudecindo Ramos Reyes, en su calidad de no recurrente, insta a confirmar la sentencia fustigada.
III. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES: En el sub- examine se reúnen los llamados presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, aunado a que existe competencia para conocerlo. Para decidir la apelación en marras, se hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, es decir, se limitará la Colegiatura a resolver únicamente sobre los puntos materia de inconformidad con la sentencia confutada.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde verificar, al tenor de lo deprecado en la apelación, si en el sub examine, existe defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al desestimar la Juez de primer nivel las pretensiones de la demanda al considerar no probada la legitimación en la causa por pasiva.
2. SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO: Es menester iniciar el estudio de las consideraciones resolviendo los siguientes interrogantes: Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 i) ¿Se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva? Sobre el particular la A Quo señala que consultó la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, encontrándose que el bien objeto de la solicitud hace parte del predio de mayor extensión denominado Las Lamas, ubicado en la región del Recreo del municipio de Montería, Córdoba, el cual fue adquirido por el señor Roberto Ramos Lora por compraventa, a la señora Rebeca Méndez de Benedetti, según escritura pública 463 de fecha 29 de julio de 1937, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena, registrada al interior de la matrícula inmobiliaria Número 140-9986.
En esa misma línea, indica que del citado documento se desprende que el titular de derechos reales dentro de este asunto, que aparece inscrito y contra el cual se tendría que haber presentado la demanda es el señor Roberto Ramos Lora, que de los interrogatorios escuchados, se evidencia que falleció, que la parte demandante debió dirigir su demanda contra los herederos determinados del referido señor y contra los herederos indeterminados de éste, debiendo acreditarle al despacho, el deceso del señor Ramos Lora con la prueba idónea que, en este caso es el Registro Civil de defunción. Aunado a que debía vincularse a los demandados con los respectivos registros civiles de nacimiento con parentesco, a fin de determinar que los mismos se constituyen en herederos determinados del causante Roberto Ramos Lora.
Adicionalmente, la sentenciadora inicial adujo, que si se visualiza la demanda a folio dos, la parte impulsora cuando señala a la parte demandada dice que está compuesta por dos grupos, las personas naturales plenamente identificadas y las personas indeterminadas; es decir, que el actor demandó a los señores Berta del Carmen Ramos Argumedo, Alberto Arturo Ramos Reyes, Cecilia Sofía Ramos Reyes, Marcos Ramón Ramos Reyes, Ismaela Isabel Ramos Reyes, Luz Marina Ramos Reyes, Alfonso Alfredo Ramos Reyes, María del Rosario Ramos Reyes, Margarita Rosas Ramos Reyes, Juan Andrés Ramos Reyes, Ana Elena Ramos Reyes, Cristóbal Andrés Ramos Reyes, Roberto Segundo Ramos Reyes y Luis Rudecindo Ramos Reyes, como personas naturales y no en la condición de herederos determinados del causante, quien es el que aparece como propietario inscrito y que de acuerdo con el artículo 375 del CGP, era contra quien se tendría que haber dirigido esta demanda.
Bajo esos argumentos la Juez de primer nivel, llegó a la conclusión de dictar sentencia anticipada al dar aplicación al numeral 3 del artículo 278 ibídem, afirmando que dentro del asunto que ocupa la atención existe una carencia de legitimación en la causa por pasiva. Frente a lo anterior, y al revisar el dossier, de entrada, se advierte que la demanda si va dirigida al finado Roberto Urias Ramos Lora, tal como da cuenta el memorial de reforma de la demanda y la providencia adiada 29 de enero de 2020, visibles a folio 29 y 33, respectivamente, del cuaderno principal.
En cuanto a la carencia de registro civil de defunción del causante Roberto Urias Ramos Lora, esgrimida por la Juez A Quo se precisa que si fue arrimado conforme consta a folio 36 de la demanda visible a folio 001 del cuaderno Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 principal del expediente, así como también en las contestaciones de la demanda junto con algunos registros civiles de nacimiento de los demandados.
En lo que respecta, a la calidad en la que se dirige la demanda a los herederos determinados del causante Roberto Urias Ramos Lora, esto es, como personas naturales y no en dicha condición, se avizora que ello no ha sido óbice para que éstos ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues en el plenario se acredita que contestaron la demanda, aspecto que indica que se trabó la litis, prueba de ellos es que han llegado hasta esta instancia. Pues bien, de cara a las anteriores reflexiones, conviene resolver el segundo interrogante, ii) ¿En el sub judice se configura defecto procedimental por exceso ritual manifiesto? Referente a esta arista, se tiene que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial, utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, vulnerando así el debido proceso.
Frente a tal tópico, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en expediente distinguido con Radicación N° 15001-22-13-000-2022-00007-01 ha señalado que, «(…) una providencia judicial puede configurar un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (Resaltado fuera de texto).
Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que la falladora de primera instancia incurrió en exceso ritual al plantear argumentos que, si bien pueden ser válidos en teoría, resultan innecesarios o desproporcionados para resolver la controversia aquí planteada, pues en este caso si se integró el contradictorio, lo que fuerza concluir que si se encuentra probada la legitimación en la causa por pasiva y si en su juicio evidenciaba irregularidades, debió corregir tal exigencia integrándolo en debida forma, actuación que puede desplegar de oficio tal como lo prevé el artículo 61 del Código de los Ritos Civiles, máxime cuando el proceso venía remitido por competencia de otro despacho.
Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 Dicho lo anterior, lo procedente en este caso, es revocar la providencia apelada, y, en consecuencia, ordenar a la falladora unipersonal que dicte nueva sentencia, esta vez, estudiando de fondo el asunto y ejerciendo el control oficioso de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 132 Op. Cit.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Radicado 11001-02-03-000-2020-02303-00, 1ha indicado “esta Corporación ha considerado que cuando el superior revoca una sentencia anticipada, por prematura, y ordena proseguir el rito procesal, “la providencia de segundo grado es un auto, en términos reales, porque no resuelve sobre las pretensiones de la demanda, ni las excepciones de mérito, ni encaja en las demás hipótesis que contempla el art. 278 del Código General del Proceso”.
Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 7. DECISIÓN Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia confutada, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO. ORDENAR a la funcionaria judicial de primer nivel, que disponga nuevo fallo con el que decida definitivamente de fondo, ejerciendo previamente el control oficioso de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP.
TERCERO. SIN CON COSTAS en esta instancia.
CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: 1 Radicado 11001-02-03-000-2020-02303-00 Radicado No. 2019 00200 - 04 Folio 479-23 Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf4a580160e7c3bb87e0e307ab360a4fa740f9330e03467e0272452d322156c8 Documento generado en 27/09/2024 08:45:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica