REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por SIRLEY ANDREA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. (Radicado 05266-31-05-001-2021-00022-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende, previa declaración de un contrato único a término indefinido vigente entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de julio de 2019, el cual finalizó sin justa causa, que se condene al pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada; además, a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, en tanto fueron deficitarias, indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, y las costas del proceso.
Como hechos relevantes de sus súplicas narró que tuvo un vínculo laboral con la demandada, en la modalidad de indefinido, entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de julio de 2019; que el cargo desempeñado fue el de Coordinadora de Ventas; que el horario de trabajo, era de lunes a lunes con un descanso a la semana, de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m.; que fue despedida aduciéndosele incumplimiento en sus obligaciones laborales, lo cual no es cierto; y que la liquidación de sus prestaciones sociales fue deficitaria en tanto no se le tuvo en cuenta las horas extras y el tiempo de servicios.
ALMACENES ÉXITO S.A. se pronunció en término, aceptando la vinculación laboral, los extremos temporales, la modalidad de indefinido al momento de terminar la relación laboral, la jornada de trabajo rotativa y el despido, pero Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 aclarando que este había sido por justa causa. También precisó que las horas extras eran canceladas cuando se laboraban.
Como consecuencia de lo anterior, se opuso a todo lo pedido. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El Juzgado de conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia que profirió el 23 de agosto de 2024, concluyó: “PRIMERO: ABSOLVER a ALMACENES ÉXITO SA, representada legalmente por el señor Carlos Mario Moreno o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora SIRLEY ANDREA GONZÁLEZ MORENO quien se identifica con cédula de ciudadanía n.° 32’206.987, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las costas están a cargo de la demandante y a favor de la demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $669.043.14.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión, se concede el grado jurisdiccional de consulta en razón a que no prosperaron las pretensiones de la demandante”. La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta (artículo 69 del CPTSS), en tanto no fue interpuesto recurso alguno. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES En esta instancia está por fuera de toda discusión la vinculación que existió entre las partes mediante un contrato de trabajo entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de julio de 2019, el cual finalizó por despido de la demandante. Tampoco se discute que la jornada de trabajo era de 8 horas en turnos rotativos. Conforme a estos presupuestos, los puntos a revisar se circunscriben, por orden lógico de los mismos, i) al reajuste de las prestaciones sociales por no haberse considerado todo el tiempo laborado y las horas extras en la liquidación definitiva.
Si la respuesta es positiva se estudiarán las pretensiones relativas a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CPTSS y 99 de la Ley 50 de 1990; y ii) al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 Frente al primer interrogante, la respuesta de la Sala será confirmatoria, y básicamente por dos razones: La primera de ellas, apunta a la carga de la alegación, pues conforme a las reglas procesales vigentes, para que una pretensión pueda acogerse es indispensable que la parte exponga en la demanda los hechos que soportan la misma, pues no se puede pensar en una condena sin exposición fáctica de su respaldo, en tanto sería flagrante la violación al debido proceso.
A este respecto esta Corporación ha dicho: “Si el accionante incumple con la carga de la alegación, él y sólo él, debe asumir las consecuencias de su conducta omisiva, con la que lógicamente le resta posibilidades de éxito a su pretensión, porque el Juez no puede fundar el fallo en hechos no aducidos en el libelo, y si lo hace, vulnera los derechos de contradicción y defensa que asisten al demandado, los que hacen parte del derecho constitucional fundamental al debido proceso.
La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de vieja data, tiene dicho lo siguiente: “Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aunque se demuestren en el curso del proceso, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso” (Casación del 21 de febrero de 1961, cit. en “Jurisprudencia Laboral 1961-1966”, compilador Jorge García Merlano, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1967, pág. 18).
En casación del 25 de julio de 1991, la misma Sala, al ocuparse de un tema distinto, afirmó algo que sencillamente es perfectamente de recibo para el caso; dijo: “El empleador demandado no está obligado, como no lo está ningún otro demandado, a defenderse de hechos distintos de aquellos que su demandante le propone en la litis …” (Radicación Nº 4392).
La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de agosto de 1995, expresó sobre este tema: “1. El juez, en la tarea de definir la controversia, se encuentra sujeto a los límites concretos que fijan las partes para el debate. El demandante precisa las pretensiones y su fundamento. El demandado esgrime unos hechos, o le da una determinada presentación a los hechos expuestos por el demandante, de lo cual surgen, en uno y otro caso, las defensas con las cuales el demandado pretende negar, modificar o paralizar las pretensiones del demandante.
Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 “Es absolutamente necesario que el juez se pronuncie dentro de los límites trazados …” (M. P. doctor Javier Tamayo Jaramillo; cit. en revista “Gaceta Jurisprudencial”, Nº 31, pág. 25) Y la Sala Laboral de la mentada Corporación, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, corroboró lo anterior en los siguientes términos: “En cambio, el fallo por fuera de la causa petendi es francamente violatorio de esta fundamental garantía constitucional, en la medida en la que sin haberse discutido el hecho generante del derecho, con grave menoscabo del derecho de defensa, se sorprende al demandado con una condena basada en una causa no alegada y la que, por lo mismo, no tuvo oportunidad de controvertir” (M. P. doctor Rafael Méndez Arango; cit. en revista “Gaceta Jurisprudencial”, Nº 47, pág. 30).
En el presente caso, si se leen los hechos de la demanda (archivo 01 págs. 1 y 2), se advierte que por parte alguna la demandante expuso hechos relativos a la realización de trabajo suplementario, y siendo ello así el acogimiento de una súplica de esta naturaleza es desde todo punto de vista imposible de reconocer. Y la segunda, porque si se repara en el documento obrante en el archivo 01 pág. 19, que corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se advierte que para la misma se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios, es decir, el comprendido entre el 19 de octubre de 2012 y el 19 de julio de 2019.
Agréguese a lo anterior, por si fuera poco, que ningún documento de los obrantes en el expediente, da certeza de manera clara y precisa de unas horas extras laboradas, mucho menos de los dichos de los testigos que se arrimaron, a los cuales no se les indagó sobre el punto. Frente a la indemnización por despido injusto, a igual conclusión que la anterior se habrá de llegar, porque la entidad demandada fue diligente en acreditar no solo los hechos alegados al momento del despido sino la gravedad de los mismos.
En la carta de despido se le invocó a la actora como justa causa de despido los siguientes hechos: “ Dicha determinación obedece a que la empresa no encuentra en sus explicaciones argumentos sólidos y consistentes que logren justificar su falta, junto al grave incumplimiento frente a sus responsabilidades como líder de tienda; evidenciándose de su parte negligencia en su actuar y descuido de algunas de sus responsabilidades que afectaron y de forma reincidente el resultado del Check Lista de SAC, los detalles encontrados y que fueron mal calificados le generó a la compañía un impacto no solo económico real, sino un riesgo latente en la afectación de su buen nombre y en la Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 responsabilidad social que tiene frente a sus clientes y el cumplimiento de las promesas públicas de servicio y calidad.
Incumplimiento que de su parte se ha presentado de manera repetitiva y por el cual ya tiene retroalimentaciones de este y otros temas propios de su cargo. En dicha diligencia de descargos confirma usted en el área que lidera y por la cual es responsable, que no se tenía el control de total de los procesos, descuidos en la labor, falta de conocimiento, y compromiso, como también estar más pendiente de cada uno de los procedimientos en el área de SAC.
Estas conductas graves y deliberadas de su parte, contraria a las obligaciones que como empleado ha de ejecutar en ejercicio de sus funciones y la grave incursión en prohibiciones claramente establecidas, violentan los más elementales principios de responsabilidad e integridad que se tienen en la compañía, haciendo insostenible la relación laboral con usted, máxime que en su condición de líder sus comportamientos y acciones han de darse de forma ejemplar.
Lo primero por decir, es que la misma demandante en los descargos que realizó un día antes de tal determinación, aceptó los hechos que sustentaron la finalización del vínculo laboral, pues en este documento quedó dicho: “…Como parte de las responsabilidades que usted debe cumplir con su cargo y con la Compañía y más aún en las funciones como Líder, se presenta un informe a Recursos Humanos por parte de Julián Rodríguez -Líder Regional SAC- en donde tras un informe manifiesta que desde su rol se están encontrando serios problemas en temas como control, seguimiento, metodología, planeación y liderazgo.
Se resalta que la evaluación de este día fue del 40% cuando el mínimo que debe tener es del 80%, evidenciando falta de irkar, en cava de congelación hay averías por arrume de cajas de baguette, no se evidencia una metodología clara de los volúmenes de los PLU de línea, se transfieren materias primas para productos no contemplados (pan primavera), se realizan sustituciones no contempladas para tener producto; generando sobre costos (sándwich), faltan productos de la oferta vigente, (croissants, sándwich, asados), faltan productos de línea y ofertas como hamburguesas, se identifican averías de alto volumen por mal manejo de la materia prima de Industria.
A esta diligencia el colaborador decide no hacerse acompañar de ningún testigo. Al efecto el señor(a) Sirley Gonzalez manifestó: R/: Bueno, con respecto a la cava de congelación se arrumaban así porque la ACU nos pide la caja original del producto, el punto en el que fallamos es que teníamos eso arrumados, la falta de irkar es más que todo porque los días que yo no vengo, no tengo quién me los imprima, con los volúmenes de línea le interpreto que es no tener una planilla de producción diaria, y pues la verdad Jefe no las tenía, en cuanto a transferencias de productos no contemplados, vi que el pan primavera se podía transferir pero yo no sabía que no se podían utiliza para sándwich, en cuanto a los productos que no estaban en croissants reconozco que no los habían, y los otros como sándwich y asados apenas iban a organizar el show, lo mismo me pasó con las hamburguesas que aun no estaban listas para el show, por último si Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 es un falla de averías de alto volumen y es porque no rotamos la mercancía. ¿Explique cuáles son sus responsabilidades en el cargo de Coordinador de Ventas e Industria SAC en la marca? R/: Dar buenos resultados, debo controlar averías, mantener la producción que se necesita, responder por los eventos, conocimiento de eventos vigentes, debo tener planillas de producción, manejo de mercancía, tener al cargo el personal con conocimiento.
Si tan claro tiene sus funciones ¿Por qué razón entonces se han omitido parte de los mencionados? R/: A ver Jefe, siento muy poco apoyo del equipo y les hago recomendaciones y no lo hacen, y pues en esto seguramente se me pasó, y pues debo empaparme de muchas cosas y debo conocer más de mi área” (archivo 01 págs. 27 y 28) Y el testigo Uriel Alonso Betancur fue concluyente en sus dichos para afirmar de tales actos la gravedad suficiente, a la luz de lo normado en el artículo 7 numeral 6 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, para haber tomado una decisión de tal naturaleza.
En efecto, fue claro en exponer que la falta Irkar, que es una prueba de seguimiento soporte, a más de generar deterioro a la imagen de la Compañía, afecta los inventarios y, por tanto, la rentabilidad; los descuidos en la cava de congelación, generan mal almacenamiento o contaminación cruzada, lo cual es altamente sensible dada que el área es de productos perecederos, a más de que si las autoridades sanitarias advierten el hecho, puede dar lugar a su cierre inmediato; y en cuanto a la falta de metodología adecuada, para no referir otras imputaciones, dijo que una conducta de tal naturaleza afecta el buen manejo de los inventarios, la seguridad de los productos y, por obvias razones, la rentabilidad del negocio.
En conclusión, e independientemente de otras razones que se podrían exponer, el fallo que se revisa por vía de consulta se habrá de confirmar en su integridad. En esta instancia no impondrán costas, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Radicado 05266-31-05-001-2021-00022 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,