Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-09-002-2025-00018-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Accionantes Accionado 54-518-31-09-002-2025-00018-01 ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Pamplona, Norte de Santander, 10 de abril de 2025 Acta No. 044 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES contra el fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona.

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la accionante ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES que el 02 de noviembre de 2023 presentó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para la “convalidación de mi título de Maestría en Administración y Planificación Educativa” otorgado el 23 de junio de 2011 por la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología de Panamá (en adelante UMECIT), institución que cuenta con registros calificados de alta calidad.

Indicó que dicha solicitud fue radicada bajo el No. “2023-EE-277849” y que a la fecha no ha recibido respuesta positiva por parte de la Entidad, vulnerando el término máximo de “60 días calendario” establecido en el artículo 12 de la 1 Archivo 004EscritoTutelaAnexos. Las referencias lo son respecto del expediente de primera instancia a menos que se indique lo contrario. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Resolución 10687 de 2019 para resolver este tipo de trámites cuando se aplica el criterio de acreditación de alta calidad.

Manifestó que allegó toda la documentación requerida por la Entidad incluyendo certificaciones de acreditación institucional expedidas por el Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria de Panamá (en adelante CONEAUPA) así como resoluciones de reacreditación y certificaciones emitidas por el Sistema de Acreditación Académica de Centroamérica y Panamá (en adelante SIACAP).

Afirmó que el título le fue reconocido por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER durante su vinculación laboral con el Magisterio hasta que en 2023 exigió la convalidación como requisito para continuar avalando su nivel académico, por lo que inició nuevamente el trámite, el cual al no ser resuelto le genera un impacto negativo en sus condiciones laborales, económicas y emocionales.

Expuso que actualmente se encuentra desempleada y que la ausencia de la convalidación le ha impedido acceder a nuevas oportunidades laborales, de modo que la demora en la respuesta a su solicitud incide directamente en su núcleo familiar compuesto por sus hijas, quienes requieren “diversas atenciones también en lo económico” y su esposo quien se encuentra “desempleado”.

Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y petición”, y en consecuencia: 1. Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional resolver de manera inmediata y prioritaria la solicitud de convalidación de mi título de posgrado (Maestría) radicada bajo el número 2023-EE-277849, presentada el 02 de noviembre de 2023. 2.

Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que mi derecho de petición no sea vulnerado en el futuro. 3. Que se garantice la protección de mis derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, mediante una pronta decisión que permita la mejora de mis condiciones laborales. 4. Que, en caso de no ser competente el despacho judicial para resolver la presente acción de tutela, se remita a quien corresponda, conforme a la normatividad vigente. 2 Ibid. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 27 de febrero de 20253 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona admitió la acción de tutela instaurada por ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a quien le concedió el término de dos (2) días a fin de que ejerciera su derecho de defensa, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y requirió al Accionado.

El 04 de marzo de 20254 el A quo declaró la improcedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 11 de marzo de 20255 por la Accionante. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Ministerio de Educación Nacional6.- Solicitó negar el amparo constitucional invocado al considerar que su actuación se ajustó plenamente al marco legal vigente, sin que se haya demostrado la existencia de una omisión o actuación arbitraria que configure vulneración de los derechos fundamentales de la Accionante.

Sostuvo que la solicitud de convalidación fue resuelta de fondo mediante “Auto de Archivo” proferido el 17 de julio de 2024, el cual fue debidamente notificado el 18 de julio del mismo año al correo electrónico autorizado por la solicitante andael2010@gmail.com, conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que para efectos de dicha notificación se utilizó la plataforma de Servicios Postales Nacionales S.A.S., entidad certificadora autorizada que dejó constancia del acceso efectivo al contenido del acto administrativo.

Agregó que el mencionado auto ordenó el archivo del trámite al no haberse subsanado los requerimientos formulados y que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la Actora dentro del término legal previsto para ello. 3 Archivo 04AutoEnvíaCompetenciaCOLPENSIONES. Archivo 012FalloTutela. 5 Archivo 015Impugnación. 6 Archivo 011RtaMEN. 4 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES SENTENCIA IMPUGNADA7 Mediante fallo del 04 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad declaró la improcedencia de la acción tutelar al considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.

Para adoptar dicha determinación, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia que versan sobre los derechos fundamentales invocados, determinó que el Ministerio resolvió de fondo la solicitud de convalidación mediante auto de archivo del 17 de julio de 2024, acto que fue debidamente notificado el 18 de julio de 2024 al correo electrónico autorizado por la Accionante.

Señaló que la acción se presentó más de 15 meses después de que la Actora “radicó ante el Ministerio de Educación Nacional su solicitud de convalidación del título de Maestría”, sin que hubiese justificado dicha demora ni alegado alguna situación de debilidad manifiesta que ameritara una flexibilización del requisito de inmediatez. Precisó que conforme a lo dispuesto en la Resolución 10687 de 2019 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión adoptada procedía el recurso de reposición, no obstante, al no haber sido interpuesto dicho medio de defensa, quedaba abierta la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

Advirtió que al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable resultaba improcedente la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios previstos para controvertir la legalidad de actos administrativos.

Finalmente, reiteró que las controversias derivadas de solicitudes de convalidación han de resolverse a través de los medios judiciales ordinarios y no por vía constitucional, salvo que se demuestre una afectación inminente, grave e insubsanable por otro medio, lo que no ocurrió en el presente caso. 7 Archivo 012FalloTutela. 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES IMPUGNACIÓN8 Fue propuesta solitariamente por la accionante ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES quien solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en consecuencia, la concesión del amparo solicitado en su escrito de tutela.

Sostuvo que si bien la respuesta emitida por el Ministerio “puede ser atacada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho”, dicha alternativa no constituye un mecanismo “idóneo” para la protección efectiva de sus derechos fundamentales ya que se trata de un proceso que impone cargas desproporcionadas, tanto en lo económico como en lo procedimental, y que además no brinda una respuesta oportuna frente al perjuicio irremediable que le ha ocasionado la negativa de convalidación, traducido en la imposibilidad de acceder a un empleo digno y acorde con su formación profesional.

Afirmó que tal situación resulta aún más injusta al considerar que el alma máter UMECIT cuenta actualmente con registros calificados de alta calidad y que conoce el caso de una “persona muy cercana” egresada del mismo programa a quien “sí le convalidaron el título”. Manifestó que actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos necesarios para contratar asistencia jurídica, motivo por el cual ha asumido directamente la defensa de sus derechos.

Finalmente, señaló que ha postulado su hoja de vida ante diversas instituciones educativas, pero en todos los procesos de selección le han exigido la convalidación como requisito esencial, lo que ha derivado en su exclusión de oportunidades laborales aun cuando se encuentra “ad-portas de una vinculación”. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. 8 Archivo 015Impugnación. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Problema Jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, trabajo en condiciones dignas, igualdad y petición” de ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES al no realizar la convalidación deprecada.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- En vista de que no existe controversia respecto al análisis de procedibilidad efectuado por el A quo, quien encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, mismo que esta instancia avala, se considera innecesario redundar sobre ello. Respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, buscando preservar la naturaleza propia de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”9.

En el presente caso, la Accionante afirmó haber radicado el “02 de noviembre de 2023” una solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL con el fin de convalidar el título de “Magíster en Administración y Planificación Educativa” otorgado el 23 de junio de 2011, sin haber obtenido “respuesta positiva”10. Asimismo, conforme a la documentación allegada por la Entidad accionada, se advierte que mediante auto de “desistimiento y el archivo de una solicitud de convalidación” de 17 de julio de 2024, se declaró concluida la actuación administrativa con fundamento en el incumplimiento del requerimiento efectuado el 30 de noviembre de 2023 mediante el cual se le solicitó aportar documentación adicional, advirtiéndosele expresamente que de “no allegar los documentos dentro del término de un (1) mes siguiente al recibo de la comunicación” se procedería al archivo de la actuación conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 201511. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016.

Archivo 004EscritoTutelaAnexos. 11 Folios 8 a 9 del Archivo 011RtaMEN. 10 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Dicho acto administrativo fue notificado el 18 de julio de 202412 al correo electrónico andael2010@gmail.com, conforme a la constancia emitida por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2025, es decir, aproximadamente 7 meses y 7 días después de haberse proferido el citado auto, término que excede el plazo previsto para la procedencia de la acción constitucional ya que por regla general esta debe “interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama”13.

No obstante, el Alto Tribunal Constitucional estableció los criterios para facilitar el “examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción” a fin de constatar el cumplimiento de tal principio14. En el caso sub lite no se acreditó una situación de debilidad manifiesta ni se alegó una situación excepcional que justificara la demora en acudir al juez constitucional.

Por el contrario, se evidencia una actitud pasiva por parte de la Actora, quien no demostró haber adelantado gestiones posteriores ante la Entidad accionada con miras a reactivar o insistir en el trámite administrativo. En la tensión entre la exigencia de diligencia y la garantía de que la acción de tutela mantenga su carácter excepcional, la Corte Constitucional ha sostenido: Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional, pues en estos casos es preciso que el interesado acuda a las instancias ordinarias para dirimir el asunto.

Sobre este punto, la Corte ha señalado que el transcurrir del tiempo es indicativo de que la controversia está desprovista de la urgencia subyacente a la procedencia de la acción constitucional. Este proceder, además, busca que la solicitud de amparo se corresponda con la gravedad de la vulneración, al tiempo que pretende que el mecanismo de defensa judicial en cuestión no sea utilizado como una herramienta para eludir la ausencia oportuna de actuaciones encaminadas a la defensa de los intereses en juego, pues ello suscitaría escenarios de inseguridad jurídica15. 12 Folios 12 a 14, ibid. 13 Sentencia STL17796 de 2021, Corte Suprema de Justicia. 14 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso”, Sentencia T-033 de 2010. 15 Sentencia T-341 de 2019, reiterada en la Sentencia T-180 de 2023. 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Para abundar en argumentaciones y frente al requisito de subsidiariedad, es indispensable determinar si la Accionante cuestionó en su sede el plurimencionado auto de archivo.

Según se desprende del contenido del acto administrativo, la Actora “no subsanó la totalidad de lo solicitado”, toda vez que en lugar de allegar el certificado del programa académico requerido, remitió la Resolución No. 10 del 07 de noviembre de 2022 mediante la cual se “reacreditó” a la Universidad UMECIT por un período de seis años, siendo que “estas fechas no cubren el título por usted obtenido ya que el mismo es del año 2011”, por lo que en consecuencia la Entidad accionada, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO. - Archivar la actuación administrativa iniciada por ANGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 60265392, radicada mediante solicitud 2023-EE-277849 por las razones expuestas en la parte considerativa.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Auto de Archivo rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto en la diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

La Actora no interpuso el recurso de reposición dentro del término legal16, razón por la cual adquirió firmeza de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 201117, disposición que consagra precisamente dicho recurso como el mecanismo idóneo para controvertir la determinación. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable que permitiría superar el requisito de subsidiariedad, dígase que mediante el auto de archivo de 17 de julio de 2024 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN estableció “que se decreta el desistimiento y el archivo de una solicitud de convalidación” de la hoy Accionante, ello en consonancia con el inciso tercero del artículo 9 de la Resolución 010687 de 201918, por lo que subsiste la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez (…)” 17 “Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”. 18 “En caso de no ser aportada la información requerida, y una vez vencido el término otorgado al solicitante, el Ministerio de Educación Nacional procederá a decretar el desistimiento y el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 17 de la Ley 1437 del 2011, sustituido por el Articulo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" o la norma que lo modifique o sustituya”.

Negrilla fuera de texto. 16 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Finalmente, en su impugnación manifestó la Accionante que se vulnera su derecho a la igualdad por cuando a “persona muy cercana realizó los mismos estudios y a ella sí le convalidaron el título (se adjunta copia), con esto se está restringiendo mis oportunidades laborales, afectando mi integridad como mujer, madre de familia, profesional y la oportunidad a la igualdad y al trabajo”19.

En atenta lectura del libelo inicial, con base en el cual la accionada hizo uso de su derecho de contradicción y defensa, se verifica la ausencia de los planteamientos ahora consignados en la impugnación, por lo que tal argumentación, que irrumpe en esta instancia, constituye un hecho nuevo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló: En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.

Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01)20 Así, no es viable para esta Colegiatura atender el contenido de la impugnación que propone un hecho nuevo sobre el cual la Entidad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse.

En síntesis, se concluye que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, por lo que no se acometerá el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas en el presente asunto. 19 20 Archivo 015Impugnación. Sentencia STC12875 de 2023. 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 10 de abril de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025 00018 01 Accionante: ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ MARCIALES Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39634f5371e8e43eaf8f933debe90c003fca59f545910a768a1109c494fa1727 Documento generado en 10/04/2025 11:35:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11