Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03416-01SentenciaTutela2aInstancia - VILMA LEONOR MARIN VENGOECHEA

Sala: SALA PENAL

Ponente: Álvaro Tafur Galvis

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Vilma Leonor Martin Vengoechea Nueva EPS 20001-31-87-004-2026- 03416-01 J. 4º EPMS de Valledupar Nivaldo Efraín Cabello Donado Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 422 del 22 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, actuando como agente oficiosa del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, accionante del presente tramite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Nueva EPS, donde fungió como vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada del adulto mayor.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, el paciente Máximo Florentino Marín Álvarez, es una persona de ochenta y seis (86) años y registra afiliación activa al SGSSS en el régimen contributivo a través de Nueva EPS.

Afirmó que su padre padece de alzheimer/demencia irreversible, cardiopatía isquémica, epoc, epilepsia, hta, riesgo neurológico alto, con escala de Barthel: 0 puntos (dependencia total), enfatizando que requiere atención permanente, supervisión continua y manejo integral en casa. Indicó que, con anterioridad a la presente acción constitucional, promovió un trámite de tutela en favor de su progenitor, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del paciente, ordenando la prestación del servicio de atención domiciliaria (Home Care) y la realización de una valoración por parte del comité correspondiente para determinar la necesidad de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria durante las veinticuatro (24) horas.

No obstante, lo anterior, manifestó que la entidad promotora de salud accionada no ha dado cumplimiento integral a las órdenes impartidas, pues no ha garantizado la totalidad de los servicios requeridos por el paciente ni ha resuelto de fondo todas las 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma necesidades derivadas de su delicado estado de salud, manteniendo una prestación fragmentada e insuficiente.

Expuso que, debido a la condición clínica de su padre y a su dependencia absoluta, este requiere de manera permanente el suministro de ayudas técnicas, entre ellas una silla de transferencia T03, una silla para baño y una silla de ruedas, así como la prestación del servicio de enfermería domiciliaria durante las veinticuatro (24) horas, transporte asistencial en ambulancia para asistir a sus controles médicos y el suministro continuo y oportuno de todos los medicamentos formulados, incluidos aquellos sometidos a control especial.

Precisó que, aunque la Nueva EPS autorizó la prestación del servicio de enfermería domiciliaria por doce (12) horas diarias, dicha asistencia resulta claramente insuficiente para atender las necesidades reales del paciente, quien, debido a su condición de dependencia total, requiere vigilancia y cuidado permanente, continuo e ininterrumpido.

Sostuvo, además, que la omisión de la entidad accionada genera un riesgo real e inminente para la vida e integridad del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, toda vez que la ausencia de los servicios médicos y asistenciales requeridos incrementa significativamente la posibilidad de complicaciones derivadas de sus múltiples patologías y de su condición de adulto mayor en situación de especial vulnerabilidad.

Finalmente, señaló que la situación se agrava porque ella, en su condición de hija y cuidadora principal del paciente, también presenta afectaciones en su estado de salud que limitan 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma considerablemente su capacidad física para brindarle el cuidado permanente que requiere, circunstancia que imposibilita materialmente al núcleo familiar asumir de manera exclusiva dicha carga asistencial.

En ese sentido, afirmó que corresponde a la EPS garantizar integralmente los servicios prescritos y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento, evitando dilaciones, barreras administrativas y cualquier interrupción que comprometa los derechos fundamentales del agenciado. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: 1.

Garantizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el tratamiento integral del paciente y los medicamentos, de manera continua, oportuna y sin interrupciones ni barreras administrativas, conforme a la condición medica del paciente, incluyendo, enfermera domiciliaria permanente, silla de transferencia T03, silla de baño, silla de ruedas y el transporte en ambulancia (4 – 5 mensual o las que llegare a necesitar). 2.

En caso de no existir orden médica expresa respecto de alguno de los servicios solicitados, proceda de manera inmediata a realizar valoración integral por especialistas, convocar Junta o Comité Técnico Científico, y con base en ello, definir y 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma autorizar todos los servicios requeridos, sin trasladar la carga al paciente o su familia. 3.

Tener en cuenta la imposibilidad material del núcleo familiar para sumir el cuidado del paciente, debido al estado de salud de la cuidadora principal, y en consecuencia, asuma directamente la prestación del servicio requerido. 4. Propiciar el cumplimiento efectivo del fallo, absteniéndose de incurrir en conductas de evasión, dilación o incumplimiento.

De forma subsidiaria, solicitó oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza vigilancia sobre el cumplimiento del fallo. Igualmente, como medida provisional, enfermería veinticuatro (24) horas, suministro de medicamentos, transporte en ambulancia para evitar, a su juicio, un perjuicio irremediable. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, allegó al plenario expediente de tutela identificado con el radicado No. 20001-31-07-004-2025-00124-00, así como del incidente de desacato promovido dentro del mismo asunto.

En dichos trámites figuraban como accionante el señor Máximo Florentino Marín Álvarez y como entidad accionada la Nueva EPS. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, actuando como agente oficioso del señor Máximo Florentino Marín Álvarez.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró que la presente acción de tutela resultaba improcedente, al advertir que no se configuraba una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto verificó que las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 20001-31-07-004-2025-00124-00 habían sido materialmente cumplidas por la Nueva EPS, entidad que conformó la Junta o Comité Técnico Científico ordenado y suministró al paciente el servicio de cuidador permanente por el término de seis (6) meses, circunstancia que incluso fue reconocida por la propia accionante dentro del trámite incidental de desacato.

En ese sentido, concluyó que el hecho que originó la presunta vulneración había desaparecido y que, en consecuencia, no existía una acción u omisión actual atribuible a la entidad accionada que justificara la concesión de un nuevo amparo constitucional, razón por la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, en calidad de agente oficiosa del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, al considerar que el A quo declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en una apreciación errónea de los hechos y del material probatorio obrante en el expediente.

En ese sentido, sostuvo que el juzgador desconoció la existencia de una vulneración actual y continua de los derechos fundamentales del paciente, derivada de la insuficiencia del servicio de enfermería autorizado, la falta de suministro de ayudas técnicas, la necesidad de transporte asistencial, la continuidad en la entrega de medicamentos y la imposibilidad material del núcleo familiar para asumir su cuidado permanente.

Asimismo, afirmó que el despacho confundió el servicio de cuidador con el de enfermería domiciliaria profesional de veinticuatro (24) horas, desconociendo la condición clínica del paciente y el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud. Finalmente, advirtió que el estado de salud del agenciado se había agravado, configurándose un perjuicio irremediable que hacía procedente el amparo constitucional, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, junto con las órdenes necesarias para garantizar su tratamiento integral. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, como agente oficiosa del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.

En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6° lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1 - Legitimación en la causa por activa.

En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.

Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:

ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-.

Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa sí se encuentra cumplida a cabalidad dentro del presente trámite, comoquiera que el actual mecanismo de amparo fue interpuesto por la señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, actuando como agente oficioso del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud integral, seguridad social, mínimo vital y protección reforzada del adulto mayor. 7.2.2.- Legitimación en la causa por pasiva.

Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de la parte accionada. Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte de un proceso en calidad de accionado.

En el presente contexto, de conformidad con la Corte 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”.

Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra de la Nueva EPS, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3. - Requisito de inmediatez. Respecto al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el amparo constitucional puede interponerse “(…) en todo momento y lugar (…)”, lo cual implica que la acción no tiene término de caducidad.

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, la Sentencia SU108 de 2018, se tiene que, “si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales”.

Y en tal sentido, la H. Corporación3 sostiene, respecto a la naturaleza de la inmediatez que: (…) debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es constitucional a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta 2 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-1015/06 del treinta (30) de noviembre de 2006.

Acción de tutela instaurada por Hernando José Juvinao Diazgranados contra el Municipio de Ciénaga-Secretaría de Educación (Departamento del Magdalena). Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Actor: Wilfram Mendoza; Accionado: Banco Popular;

Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortíz Delgado. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

En tal sentido, no existe una regla taxativa de tiempo respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. Para tal efecto, dicho postulado debe determinarse bajo criterios de razonabilidad, tomando en consideración los elementos fácticos y particulares de cada caso en concreto.

En este orden de ideas, esta Sala observa que no existe indicación alguna de que el accionante haya interpuesto la acción de tutela fuera de los márgenes razonables; por lo anterior, se observa que en el caso concreto se cumple el requisito de inmediatez. 7.2.4. - Naturaleza subsidiaria de la acción de la tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional.

Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

Para efectos de resolver el caso en cuestión, debe traerse a colación que, las personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son reconocidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional como sujetos de especial protección4. Los cambios fisiológicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional progresivo y la mayor exposición a enfermedades pueden situarlas en escenarios de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada.

Esta realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementación de medidas de cuidado. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 estableció que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y acceder a “un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”, conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)5.

Este plan se regía por un sistema de inclusiones y exclusiones expresas de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 1751 de 20156, dicho esquema fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual solo contempla exclusiones explícitas. En consecuencia, todo 4 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-570 de 2023, T-327 y T-446 de 2024, T-016 de 2025, entre otras. 5 Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 156. Véase también: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2024 y T-011 de 2025. 6 Ley 1751 de 2015, “[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma servicio o tecnología en salud que no esté expresamente excluido del PBS se entiende incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados7.

En el marco del modelo de exclusiones explícitas8, los jueces pueden ordenar el suministro de servicios y tecnologías en salud mediante fallo de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o tecnología se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el médico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negación o demora no se encuentre justificada9.

Es importante destacar que la falta de comercialización o la indisponibilidad temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad10, especialmente cuando se trata de personas que gozan de especial protección constitucional11. Ahora bien, en lo que atañe específicamente al servicio de enfermería domiciliaria, hay que tener en cuenta que, debe ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden médica, así como una evaluación interdisciplinaria del paciente12.

En esa línea, este servicio obedece al ámbito de la salud, hace parte de la modalidad de atención domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS13. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-122 de 2021; T-012 y SU-239 de 2024 y, T-011y T016 de 2025, entre otras. 8 El artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cuáles son los servicios y tecnologías en salud que se consideran expresamente excluidos del sistema de salud.

Con base en esta disposición y en las competencias asignadas al Ministerio de Salud, dicha entidad ha expedido diversas resoluciones mediante las cuales adopta el listado de servicios y tecnologías que no serán financiados con recursos públicos destinados al sector salud. Actualmente, el listado vigente se encuentra contenido en el anexo técnico de la Resolución 641de 2024. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, entre otras. 10 Ibid. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-239, T-351 y T-377 de 2024. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2025. 13 Ver Resolución 2718 de 2024. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma El numeral 7° del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023 “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitación (UPC)”, que regula el Plan de Beneficios en salud, define la atención domiciliaria como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante las cuales, se materializan la provisión de prestación de servicios a una persona en su domicilio o residencia correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural.

Pues bien, la sentencia SU-508 de 2020 señaló que el servicio de enfermería puede prestarse en la modalidad de atención domiciliaria y que ésta aplica en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.14 Así pues, ante una prescripción médica en la que se solicite el servicio de enfermería, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestación, especialmente porque está incluido y financiado por el PBS.

En tanto, cuando no haya una prescripción u orden médica, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, que consiste en el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir15. Por tanto, expresa la Corte que el derecho al diagnóstico se compone de unas etapas, donde el profesional de la salud realiza: i) «identificación», establece la patología que padece el paciente y comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas de éste; ii) «valoración», determina el tratamiento médico adecuado para el paciente, a partir de un análisis oportuno e integral de los resultados de los exámenes realizados por los especialistas; iii) «prescripción», 14 15 Sentencia T-191 de 2024 Corte Constitucional, sentencia T-005 de 2023. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma que es la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento16.

Teniendo esto en cuenta, se debe recordar que a través del fallo adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. No obstante, la parte accionante alegó en su escrito de impugnación que el juzgado declaró improcedente la acción constitucional sin valorar la existencia de hechos nuevos y una vulneración actual de los derechos fundamentales del paciente.

En ese sentido, sostuvo que la Nueva EPS no ha garantizado de manera integral los servicios requeridos, pues la autorización de enfermería domiciliaria por doce (12) horas resulta insuficiente frente a su condición clínica, y persiste la necesidad de atención permanente, ayudas técnicas, transporte asistencial y suministro continuo de medicamentos.

Asimismo, señaló que aportó nuevas historias clínicas y órdenes médicas que evidencian el agravamiento del estado de salud del paciente y la necesidad de una protección constitucional integral. De igual forma, manifestó que dichas órdenes médicas recientes prescriben nuevos medicamentos y tecnologías en salud que requieren ser suministrados de manera continua y oportuna, razón por la cual solicitó que se ordenara a la EPS garantizar su entrega sin imponer barreras administrativas, dilaciones injustificadas o trámites innecesarios 16 Ver Sentencias T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, entre otras. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma En lo concerniente, la Sala comparte parcialmente las consideraciones expuestas por el a quo, en cuanto advirtió que algunas de las prestaciones inicialmente reclamadas ya habían sido objeto de pronunciamiento y cumplimiento por parte de la entidad accionada, particularmente aquellas relacionadas con las órdenes previamente impartidas dentro del trámite constitucional anterior, específicamente sobre la Junta o Comité Técnico Científico para realizar la respectiva valoración al señor Máximo Florentino Marín Álvarez, para analizar si era viable o necesario el servicio médico de enfermería de veinticuatro (24) horas solicitado.

Frente a ello, si la parte accionante considera que la medida adoptada por la Junta, consistente en autorizar un cuidador por doce (12) horas diarias durante seis (6) meses, resulta insuficiente frente a la evolución de la condición clínica del paciente, podrá acudir nuevamente ante la entidad promotora de salud, en este caso, la Nueva EPS, para solicitar una nueva valoración por el médico tratante o por el comité o junta correspondiente, a fin de que, con fundamento en criterios médicos actuales y objetivos, se reevalúe la pertinencia de modificar o ampliar el servicio inicialmente autorizado, de conformidad con las necesidades asistenciales que presente el paciente al momento de la solicitud.

No obstante, respecto de las nuevas órdenes médicas allegadas con la presente acción, en las que, presuntamente se prescriben medicamentos adicionales, no se acreditó que la parte accionante hubiera acudido previamente ante la Nueva EPS para solicitar su autorización o suministro, ni que la entidad hubiera negado tales servicios o impuesto barreras administrativas para su acceso. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma De igual manera, tampoco obra prueba que permita establecer que la accionante hubiese requerido a la EPS la prestación del servicio de transporte asistencial o el suministro de las ayudas técnicas reclamadas, como la silla de ruedas y demás elementos que considera pertinente para el paciente, y que dichas solicitudes hubiesen sido rechazadas, omitidas o dilatadas injustificadamente.

En ese contexto, no se evidencia una actuación u omisión atribuible a la entidad accionada que permita concluir la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados respecto de dichas prestaciones. Así las cosas, resulta claro que, respecto de las prestaciones que fueron objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional anterior, la Nueva EPS dio cumplimiento a las órdenes impartidas, al someter al paciente a la valoración por la Junta o Comité Técnico Científico y autorizar el servicio de cuidador por doce (12) horas diarias durante seis (6) meses.

Ahora bien, si la parte accionante considera que dicha medida resulta insuficiente frente a la evolución del estado de salud del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, corresponde solicitar una nueva valoración médica ante la entidad promotora de salud, a efectos de que se determine, con fundamento en criterios clínicos actualizados, la necesidad de modificar o ampliar los servicios inicialmente autorizados, sin que en el expediente obre prueba de una negativa por parte de la entidad frente a una solicitud en ese sentido.

Consecuente con lo anterior, la Sala de confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Vilma Leonor Marín Vengiechea, actuando como agente oficioso del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, en contra de la Nueva EPS y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Vilma Leonor Marín Vengoechea, actuando como agente oficioso del señor Máximo Florentino Marín Álvarez, en contra de la Nueva EPS, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Vilma Leonor Martin Vengoechea Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-004-2026- 03416-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21