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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 183-2026 AU ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Tut Compet Iglesia VS J1CCto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 183-2026 Ref. Acción de tutela Demandantes: Iglesia Edificadora Del Reino y la Fundación Caminos de Luz Representante: Edward Marimon Severiche Demandados: Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería;

Inspección de Policía Primera Urbana de Montería y el Municipio de Montería Radicación: 230012214-000-2026-10104/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se

RESUELVE

1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite a Oscar Antonio Pastor García y Thania Elizabeth Vidal Ayala, sin perjuicio de los que sean partícipes al interior de la radicación No. 230013103-001-2019-00004/00. 3. Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4.

Requerir a la autoridad accionada para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remita a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de la radiación No. 230013103-001-2019-00004/00. 5. Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA y VINCULADOS, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6.

NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. En concreto, porque no se satisfacen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional (A1180/2025). En efecto no se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos del inaugural, un «principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho (…) invocado» (famus boni iuris); máxime cuando el impacto del acto cuya suspensión se pretende (diligencia de entrega) concurre a hechos atingente a aspectos logísticos y preparativos sobre la continuidad de la labor humanitaria y religiosa que dice satisfacerse por los entes accionantes, todo lo cual se revela de cara a las pretensiones de fondo o principales del auxilio.

Por otro lado, la situación no reviste la calidad de irremediable, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Menos si con la decisión definitiva – en tanto sea del caso – pueden reestablecerse las condiciones de continuidad que acá se enarbolan como fundamento de la medida solicitada. No se olvide que al tratarse la acción de tutela de un mecanismo que por mandato del artículo 86 Constitucional, debe ser resuelto en el término perentorio de diez (10) días, puede la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto definitivo y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados.

Sin que sobre decir que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.

Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.

La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17450b9d5ce9df60181ca16ea2829bd360c786bb5943fd3e56b3f511220946ea Documento generado en 23/04/2026 04:44:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica