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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00299 APELACION AUTO - REVOCA- DESISTIMIENTO TACITO 2025-00380-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-498-31-84-001-2024-00299-00 RADICADO INT. 2025-00380-01 DEMANDANTE: EDITH MARCELA BACCA ALSINA. DEMANDADOS: PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME, MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME, CARLOS JORGE JACOME VERGEL, ALONSO AUGUSTO JACOME VERGEL, MARIA TERESA JACOME VERGEL como herederos determinados de JORGE ANTONIO JACOME JACOME (Q.D.E.P) y demás herederos indeterminados.

Verbal - Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 18 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, dentro del proceso verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por EDITH MARCELA BACCA ALSINA en contra de PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00380-01 FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME, MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME, CARLOS JORGE JACOME VERGEL, ALONSO AUGUSTO JACOME VERGEL, MARIA TERESA JACOME VERGEL en su calidad de herederos determinados de JORGE ANTONIO JACOME JACOME (Q.D.E.P) y demás herederos indeterminados, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 18 de julio de 20251, y en éste, el Despacho de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo el argumento que el extremo activo incumplió con el requerimiento efectuado en decisión del 12 de mayo, referente a la notificación personal de los vinculados PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME y MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME, toda vez que si bien se aportaron ciertas capturas de pantalla, lo cierto es que “no se individualiza el nombre del demandado a notificar, siendo imposible para el despacho descifrar a qué persona se estaba notificando”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación2, alegando que “si se dio cumplimiento con la solicitud del auto expedido por su despacho de fecha 12 de mayo del 2025”, pues el 20 de mayo del año en curso, enteró personalmente a los herederos del señor JORGE ANTONIO JACOME JACOME (Q.D.E.P) de la existencia del proceso, implementando medios tecnológicos para dicho propósito, tanto así que 1 Archivo 040 del Cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 041 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00380-01 algunos de ellos emitieron acuse de recibido y se pronunciaron sobre el objeto de la litis, lo que denota el pleno acatamiento de lo ordenado. El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 11 de septiembre de 20253, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, señalando que el extremo activo “no realizó en debida forma la vinculación de los señores PAOLA ANDREA, EDILMA, JUAN PABLO, CARLOS FERNANDO, JORGE EDUARDO y MARIA CLAUDIA” (sic), pues, de los documentos aportados, no fue posible “descifrar a qué persona se estaba notificando”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación en el efecto devolutivo, al tenor del artículo 321 del C.G.P. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente al tenor del numeral 7° del canon citado y el literal e) del canon 317 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la 3 Archivo 044 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00380-01 establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Ahora bien, el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma anormal de terminación del proceso que se produce por la inactividad procesal prolongada, la cual puede derivarse, según lo contempla la norma, de dos supuestos diferenciados: (i) por el incumplimiento de una carga procesal o acto de parte requerido por el juez para continuar el trámite, o (ii) por la paralización del proceso durante un lapso determinado, sin necesidad de requerimiento, bien sea de un (1) año cuando no se ha dictado sentencia, o de dos (2) años si ya se ha proferido fallo o auto que ordena seguir adelante la ejecución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, recordó que el desistimiento tácito “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’4 CASO CONCRETO Corresponde a esta Superioridad establecer si estuvo acertada la decisión de decretar la terminación de la presente contienda por desistimiento tácito, dada la falta de notificación de PAOLA ANDREA JÁCOME 4 Sentencia STC11191-2020.

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00380-01 AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME y MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME, pese al requerimiento efectuado mediante auto del 12 de mayo de 2025 o, por el contrario, la demandante cumplió con la carga impuesta, bajo la implementación de herramientas tecnológicas.

Analizado el dossier y sin mayores elucubraciones, emerge cristalino el desafuero incurrido por el Juez primario al finiquitar la instancia por desistimiento tácito, toda vez que están plenamente acreditadas las gestiones desplegadas por la consumidora jurídica para el correcto enteramiento personal de los demandados PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME y MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME.

Véase que el 19 de mayo de 20255, el extremo interesado remitió a los correos electrónicos mimajacome@hotmail.com y mariaclaudiacarrascal@gmail.com distintos archivos que, al parecer, corresponden al escrito de demanda, su subsanación y el auto admisorio de la misma. Dichos canales digitales fueron aportados por los propios EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO6, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME7, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME8 y MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME9 en las distintas intervenciones y solicitudes efectuadas a lo largo del trámite procesal.

Ahora, también emana que, en la misma fecha, las piezas en comento fueron enviadas a los marinellavergel@gmail.com, e-mails jcarrascaljacome@gmail.com, kjpblocome352@gmail.com, 5 Archivo 033 del Cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 023, 025 y 029 del Cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 027 del Cuaderno de primera instancia. 5 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00380-01 jhacomepahola107@gmail.com. Entonces, si se albergaba alguna duda en torno a la efectividad de estos enteramientos, en especial respecto de PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO y JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, ha debido el Estrado Judicial solicitar las aclaraciones pertinentes10 para corroborar, v.gr. la forma en cómo se obtuvieron las direcciones electrónicas o, incluso, requerir información adicional de los sitios de la “parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas” con el fin de facilitar la integración del contradictorio, a voces del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pero no entrar a terminar la actuación judicial sin existir verdaderas razones para proceder en la forma en que se hizo.

Entonces, de cara a lo anterior, correspondía al Juzgado calificar la eficacia de la notificación efectuada a de los señores PAOLA ANDREA JÁCOME AREVALO, EDILMA JOHANA JÁCOME ARÉVALO, JUAN PABLO JÁCOME ARÉVALO, CARLOS FERNANDO CARRASCAL JÁCOME, JORGE EDUARDO CARRASCAL JÁCOME y MARÍA CLAUDIA CARRASCAL JÁCOME, conforme a las ritualidades establecidas en la Ley 2213 de 2022 y a las directrices fijadas sobre la materia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia11; sin embargo, es claro que no se obró de tal manera, limitándose el Despacho a resaltar la supuesta dificultad de “descifrar a qué persona se estaba notificando”, sin adelantar gestión alguna encaminada a esclarecer este aspecto.

Siendo consonantes con todo lo dicho, resulta de importancia precisar que la aplicación de la plurimencionada figura, ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en donde se ha fijado como postura, la improcedencia del desistimiento tácito en forma objetiva, por cuanto “( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la 10 Artículo 43 del C.G.P.: “Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 3.

Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten”. 11 Sentencia STC16733-2022. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00380-01 inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»” (Resaltado propio).12 Acorde con lo anterior, a juicio del suscrito Magistrado Sustanciador, en el asunto no están dados los presupuestos para terminar la actuación por desistimiento tácito, pues la parte demandante no ha sido descuidada, ni ha desatendido sus cargas procesales, no ha actuado de manera despreocupada o desinteresada frente al litigio, conducta que como se indicó en el acápite anterior, es la que el legislador quiso sancionar al prever el desistimiento tácito como una causa para dar por finalizado el proceso y, por ende, no era dable al Juzgado primario, aplicar la consecuencia contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, sino proceder con la calificación de aquellas diligencias de notificación que la demandante acreditó mediante intervención del 19 de mayo de 2025.

Sin necesidad de más consideraciones, indudablemente habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por carecer de respaldo legal y probatorio, para en su lugar, ordenar la continuación normal del proceso. No se condenará en costas al extremo recurrente, dada la prosperidad del recurso13. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 12 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC-13673 de 2021.

Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 13 Artículo 365 del Código General del Proceso. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00380-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto proferido el 18 de julio de 2025, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho de la referencia, para en su lugar, ORDENAR al Juez de primer grado continuar con la tramitación de las demás etapas del presente proceso, evaluando las consideraciones que sustentan esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8