CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Febrero Once (11) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha Octubre 07 de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Resolución de Contrato iniciado por el señor DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA contra los señores FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS y GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ.
ANTECEDENTES En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso Verbal de Resolución de Contrato iniciado por el señor DORGES ENRIQUE HIGGINS ARTETA contra los señores FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS y GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ, profiriéndose auto admisorio de la demanda de fecha 07 de junio de 2023. En auto de fecha 20 de noviembre de 2023, el juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada señora FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS.
Por auto adiado 25 de enero del año 2024, se negó la solicitud de emplazamiento del 17 de noviembre de 2023 y requirió a la parte demandante para que notificara el auto admisorio de la demanda, al señor GERMÁN MEJÍA ALBORNÓZ, otorgándole 30 días, son pena de declarar el desistimiento tácito. En proveído de fecha 11 de abril de 2024, el juzgado ordena requerir a la parte demandante para que cumpla con la carga de notificación del demandado señor GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente auto, so pena de decretar el desistimiento tácito.
En auto de fecha 19 de junio de 2024, se designa como Curadora Ad-Litem a la Dra. VANESSA CAROLINA BARRIOS ENCI, de la demandada FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS, quien el día 04 de julio de ese mismo año, contesta la demanda. En proveído de fecha 19 de julio de 2024, se señala fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., para el día 09 de octubre de 2024, a las 9:00 a.m. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- En auto del 07 de octubre del año 2024, el juzgado deja sin efecto toda la actuación realizada a partir del auto de fecha 19 de junio de 2024, en el que se nombró Curadora Ad-Litem, inclusive y decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual fue concedido el día 22 de octubre del año 2024, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 317 del C.G.P. en su numeral 1° dispone: “ARTICULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”.
De acuerdo al numeral 1° de la norma anterior, cuando el Juez observa que se dan los requisitos señalados en la misma, ordena que se cumpla la carga procesal pendiente de realizar dentro del término de 30 días. Así mismo, señala que, si dentro de ese término no se cumple con la carga procesal, se dispondrá la terminación del proceso. En el caso que nos ocupa, en el proveído del 25 de enero de 2024, la Juez Aquo requirió a la parte demandante, para que se cumpliera con la carga procesal relativa a la notificación del demandado GERMÁN MEJÍA ALBORNÓZ, para lo cual le dio un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho auto, los cuales vencían el 07 de marzo de 2024.La parte demandante aporta memorial de fecha 29 de enero de 2024, cumpliendo con lo requerido, en el sentido de aclarar las notificaciones y por tanto aporta copia de las certificaciones de las notificaciones personal y por aviso con sus respectivos autos cotejados y anexos cotejados.
Posteriormente, la Juez A-quo, nuevamente por auto de fecha 11 de abril de 2024, requiere al demandante para que notifique al demandado, específicamente para que realice la notificación por aviso con el lleno de los requisitos de que trata el artículo 292 del C.G.P. ya que se observa con claridad que en efecto a la parte demandada se le haya remitido el auto que admitió la demanda.
En escrito de fecha 16 de abril de 2024, el demandante aporta la notificación por aviso realizada al demandado GERMÁN MEJÍA ALBORNÓZ, debidamente cotejado y con los anexos de Ley. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- La Juez A-quo, prosigue con el proceso, designando Curador Ad Litem a la demandada FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS, por auto de fecha 19 de junio de 2024 y fijando fecha para realizar audiencia inicial, fijada para llevarse a cabo para el día 09 de octubre del 2024, por auto de fecha 19 de julio de 2024.
Sin embargo, la Juez A-quo, emite auto de fecha 07 de octubre de 2024, en el cual deja sin efecto toda la actuación realizada a partir del 19 de junio de 2024, inclusive y da por terminado el proceso por desistimiento tácito, señalando: “Es que revisando el expediente, se observa que las diligencias de notificación adelantada respecto del demandado GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ, pese a los requerimientos realizados a través de los autos del 25 de enero y 11 de abril de 2024, no se ciñeron a lo normado en el artículo 292 del C. G. del P., en la medida en que el aviso allegado no tenía la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la comunicación en el lugar de destino, sino que el aviso tenía la leyenda correspondiente al citatorio consagrado en el artículo 291 ibídem, tal y como lo deja ver el siguiente pantallazo: (…) En tal sentido, dicha notificación fue fallida, por lo cual no se puede tener como cumplido el trámite de notificación adelantado por la parte demandante a través de apoderado judicial.
Máxime que las comunicaciones pueden generar confusión al demandado. Así las cosas, habiéndose vencido el término de treinta (30) días de que trata el artículo 317 del C.G.P., y otorgado en los proveídos del 25 de enero y 11 de abril de 2024, para notificar al demandado GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ, sin que hasta la fecha la parte requerida haya cumplido con la carga impuesta en los proveídos en cita, no era procedente continuar con el trámite nombrando el curador ad litem de la demandada FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS y fijado fecha para realizar la audiencia inicial a través de providencias del 19 de junio y 19 de julio de 2024, respectivamente, por lo que no le queda opción diferente a esta Agencia Judicial que dejar sin efecto la actuación trasegada a partir de la primera de las providencias citada, inclusive y dar por terminado el proceso de la referencia, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., sin condena en costas por no aparecer causada.”.- La parte recurrente, entre sus alegaciones manifiesta lo siguiente: “5.
Se evidencia claramente que siempre se estuvo de forma activa y presto a lo requerido, siendo que nunca se dejó de aportar memoriales que buscaban subsanar lo requerido por el despacho, lo cual demuestra que no hay descuido y mucho menos abandono del proceso, sino que por el contrario se fue diligente, lo que ocurrió es que el despacho nunca manifestó con claridad los motivos de la indebida notificación y por el contario confundió a este operador judicial que no se percató de dicho error. 6- Hay que tener en cuenta que posteriormente a los requerimientos y a los memoriales aportados para subsanar los requerido de forma confusa, se denota claramente que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, realizó actuaciones judiciales tales se evidencia en el auto y/o oficio de fecha 19 de mayo de 2024, mediante el cual se decide Designar a la auxiliar de la justicia VANESSA CAROLINA BARRIOS ENCI, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.140.851.306, portadora de la Tarjeta Profesional No. 299.190 del C.S. de la J., que ejercerá funciones como curador ad litem de la demandada FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS, a fin de que se notifique del auto admisorio de la demanda de fecha 7 de junio de 2023.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- 7- Lo que si se tiene que dejar en claro es que no se dejó de actuar de forma oportuna por parte del abogado representante de la parte demandante y que se presentaron los memoriales oportunamente, por lo tanto, no hay desistimiento tácito si no una posible nulidad de lo actuado por indebida notificación. 8- Además se evidencia que el despacho ofició al curador litem el día 20 de junio de 2024 y que también solicite el link del expediente e impulso procesal en fecha 09 de julio de 2024, además el juzgado a través de auto de trámite fijó fecha de audiencia para el día 09 de octubre de 2024, a las 9 am.
Por lo tanto, hay actuaciones posteriores a los requerimientos que invalidan cualquier desistimiento tácito. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P. son dos las circunstancias en que se puede decretar el desistimiento tácito, que aparecen reguladas en los numerales 1° y 2°. La primera circunstancia regulada en el numeral 1°, hace relación al hecho cuando para continuar con el trámite, se requiere el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte, el juez lo requerirá y le ordenará que lo cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes.
La segunda circunstancia, aparece regulada en el numeral 2° y hace relación al hecho de permanecer el proceso inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un año y si cuenta con sentencia ejecutoriada el plazo será de dos años. En el caso que nos ocupa, la circunstancia presentada, es la regulada en el numeral primero, ya que se hacía indispensable para continuar con el trámite del proceso, que la parte demandante realizara las notificaciones de la parte demandada, en el término de treinta (30) días, conforme lo señala el numeral 6° del artículo 375 del C.G.P., so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 375 del C.G.P., profiriéndose el segundo auto de requerimiento el 11 de abril de 2024, venciéndose el plazo señalado el día 28 de mayo de 2024.
En dicho requerimiento, la Juez A-quo, señaló que no se observó con claridad que en efecto a la parte demandada se le haya remitido el auto que admitió la demanda, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo 292 del C.G.P. por lo que en memorial de fecha 16 de abril de 2024, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, aclara y aporta que sí se remitió con las respectivas notificaciones personal y aviso, el auto que admitió la demanda.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- Seguido a ello, se observa que la Juez A-quo, prosigue con el curso normal del proceso, profiriendo auto de fecha 19 de junio de 2024, en el cual designa Curadora Ad- Litem, a la demandada, FRANCIA ELENA MEJIA VARGAS; el 19 de julio de 2024, señala fecha para realizar audiencia el día 9 de octubre de 2024, de lo que se desprende que la Juez A-quo, consideró que el demandante había cumplido con el requerimiento ordenado, de haberse realizado la notificación del demandado GERMAN MEJIA ALBORNÓZ. En auto del 07 de octubre de 2024, la Juez A-quo deja sin efecto lo actuado y decreta el desistimiento tácito, señalando: “Es que revisando el expediente, se observa que las diligencias de notificación adelantada respecto del demandado GERMÁN MEJIA ALBORNÓZ, pese a los requerimientos realizados a través de los autos del 25 de enero y 11 de abril de 2024, no se ciñeron a lo normado en el artículo 292 del C. G. del P., en la medida en que el aviso allegado no tenía la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de la comunicación en el lugar de destino, sino que el aviso tenía la leyenda correspondiente al citatorio consagrado en el artículo 291 ibidem, tal y como lo deja ver el siguiente pantallazo:” Al respecto, se tiene que no es de recibo lo realizado por la Juez A-quo, quien ciertamente está facultada para realizar en cualquier etapa control de legalidad, como el que realizó en auto de fecha 07 de octubre de 2024, pero el mecanismo no es retrotraer la actuación y decretar el desistimiento tácito, ya que la falencia señalada en el auto de fecha 11 de abril de 2024, no existía, pues se había remitido copia del auto admisorio de la demanda, y en el proveído impugnado, la falencia señalada es la falta de la advertencia señalada en el artículo 292 del C.G.P., por lo que procedía darle la oportunidad a la parte demandante de que subsanara el error en cuanto a la notificación por aviso del demandado GERMAN MEJIA ALBORNOZ y así proseguir con el curso del proceso.
Al respecto, la Corte constitucional en sentencia T- 023 de 2023 con ponencia del Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO en atención al desistimiento tácito, expuso: “El desistimiento tácito, regulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma de terminación anormal del proceso, consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el mismo.
Esta figura se estructura, entonces, sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.” Aplicando el precedente traído a colación, en el caso que nos ocupa, no existe negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte actora, por cuanto, en el auto de fecha 11 de abril de 2024, en forma expresa se señaló lo omitido en la diligencia de notificación al demandado, por ello, el apoderado judicial de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.- parte demandante le señala a la Juez A-quo, que no existía tal omisión y por ello, se continua con el proceso.
Ahora bien, la Juez A-quo, observa posteriormente que hizo falta al momento de realizar la notificación del demandado GERMAN MEJIA ALBORNOZ, el requisito señalado en el auto de fecha octubre 7 de 2024, siendo procedente la declaratoria de nulidad respecto únicamente de dicho demandado y ordenar se lleve a cabo nuevamente la notificación de acuerdo al artículo 292 del C.G.P., por lo que se revocará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha octubre 07 de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: 1.1.- Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 19 de julio de 2024. 1.2.- Ordenar al demandante proceda a notificar al demandado GERMAN MEJIA ALBORNOZ, el auto que admitió la demanda adiado 7 de junio de 2023, de conformidad a lo normado en el artículo 292 del C.G.P.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la Juez A- quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-016-2023-00125-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.922.Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c399d02b86c9b32b5deab98eee3adca15cc82e68e80e94c4a9075e7c86aa8c9 Documento generado en 11/02/2025 08:45:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8