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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 011-2013-00144-01HMI Rechaza Nulidad. Falta de legitimación

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Trámite: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Apelación de auto Centak Andina S.A.S. y otro Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo y otro 76001-31-03-011-2013-00144-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la ejecutante frente al auto del 11 de diciembre postrero, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada.

II.

ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del extremo demandante a través de memorial del 12 de marzo de 2024 solicitó la nulidad de que trata el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso, con el soporte axial que la abogada Paula Andrea Sánchez Moncayo, quien dice actuar como mandataria judicial del ejecutado Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo, carece completamente de poder. 2.- El juzgado, por auto del 11 de diciembre de 2024, con apoyo en el inciso 2° del artículo 135 del texto ejusdem, rechazó de plano la solicitud de nulidad tras considerar que la sociedad ejecutante actuó después de ocurrida la causal de nulidad sin proponerla. 3.- Inconforme con la decisión, el censor formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, insistiendo en la ausencia absoluta de poder que habilite a la profesional del derecho para actuar en nombre del ejecutado.

Precisa que, actuó con anterioridad en el proceso sin proponer la nulidad porque apenas en 2024 advirtió la irregularidad. 4.- En auto del 16 de mayo de los corrientes, el Juez a quo mantuvo incólume su determinación, reiterando los argumentos expuestos en la decisión impugnada. Por consiguiente, concedió el remedio vertical. III.- CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

Apelación de Auto Centak Andina S.A.S. y otro Vs. Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo y otro Radicación: 76001-31-03-011-2013-00144-01 2.- El problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal estriba en determinar si la decisión del Juez a quo de rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por polo ejecutante, encuentra abrigo en nuestro sistema jurídico procedimental. 3.

Para dirimir la presente controversia, menester es recordar que, en reiteradas oportunidades, la Sala se ha manifestado sobre la institución de la nulidad, así, ha dicho que los principios básicos que orientan el régimen de nulidades procesales son los de especificidad o taxatividad, protección y convalidación. El primero alude a que no puede haber vicio capaz de estructurar nulidad sin un texto específico que la establezca.

El segundo atañe a la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue desconocido por el vicio, es decir que se haya irrogado un perjuicio, pues no existe la nulidad por la nulidad, y el tercero radica en que dichas nulidades, salvo excepciones, pueden ser saneadas por el consentimiento expreso o implícito de la parte afectada.

Bajo esta línea de pensamiento y en aras de evitar el derroche de jurisdicción por la proliferación infundada de incidentes o peticiones de nulidad, el mismo legislador dotó al juez, como supremo director del proceso, de ágiles y valiosas herramientas para evitar mecanismos dilatorios, entre ellas se encuentra la de rechazar de plano la petición de nulidad que se funde en causal distinta de las enumeradas taxativamente, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (inc. 4, art. 135 ibidem). 4.- El señor juez de la ejecución para arribar al rechazo de plano de la nulidad formulada se apoya única y exclusivamente en que la parte ejecutante ha actuado en el trámite compulsivo sin proponer ni alegar la configuración del vicio, por tanto, debe entenderse saneada, en consecuencia y según voces del del artículo 135 del CGP, no podría alegarla válidamente ahora. 5.- La anterior aseveración deviene imprecisa, si en cuenta se tiene que la verdadera razón que conduce al rechazo in limine de la nulidad, no es la indicada por el Pretor de la ejecución -saneamiento o convalidación-, sino la ausencia de legitimación para su formulación, por las razones que pasan a exponerse.

Memórese que el precepto 135 ibidem señala que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», de modo que en estos casos resulta indispensable que quien denuncia el yerro como constitutivo de nulidad sea, a su vez, quien sufrió la afectación derivada de la incorreción procesal, es decir, la parte indebidamente representada, notificada o emplazada, de lo contrario, carecería de legitimación para alegar tales vicios.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en los 2 Apelación de Auto Centak Andina S.A.S. y otro Vs. Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo y otro Radicación: 76001-31-03-011-2013-00144-01 siguientes términos: “Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad”1.

En el sub examine, sin mayores esfuerzos se colige la evidente ausencia de interés y, por lo mismo, de legitimación en cabeza de los memorialistas para impetrar la consabida nulidad, por la simple pero potísima razón que la abogada Paula Sánchez de quien se afirma carece totalmente de poder actúa en el proceso como apoderada judicial del ejecutado Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo, que no de los ejecutantes.

En tal escenario es insostenible predicar que aquellos son la parte afectada por la irregularidad procesal y ello, por sí solo, determina el fracaso de la petición de nulidad, sin que resulte relevante indagar si el vicio procesal tuvo o no ocurrencia. 6.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que, pese a la pifia en su motivación, la decisión adoptada por el señor Juez es acertada y que consulta la preceptiva que gobierna el instituto de las nulidades, por lo cual habrá de confirmarse su resolución; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC820-2020 del 12 de marzo de 2020. M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Apelación de Auto Centak Andina S.A.S. y otro Vs. Gustavo Adolfo Zamorano Acevedo y otro Radicación: 76001-31-03-011-2013-00144-01 SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Inclúyanse en la liquidación la suma de $1´500.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 4